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SENTENCIA Nº 2 DEL TSJ DE MADRID DE 17-01-2017


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SENTENCIA Nº 2 DEL TSJ DE MADRID DE 17-01-2017 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (INADMISIÓN POR EXTEMPORANEIDAD)

Recurso interpuesto por D. Juan Carlos. Impugna la resolución de 26-5-2015, del TEAR de Madrid, que inadmitió por extemporánea la reclamación económico administrativa, que interpuso contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la denegación se solicitud de rectificación de autoliquidación del IRPF de 2009, interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

El Abogado del Estado solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- D. Juan Carlos, parte recurrente, impugna la resolución de 26-5-2015, del TEAR de Madrid, que inadmitió por extemporánea la reclamación económico administrativa, que interpuso contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la denegación se solicitud de rectificación de autoliquidación del IRPF de 2009, por importe de 8.564,81 euros.

En esta resolución se inadmite la reclamación porque la resolución recurrida se notifica al interesado el 14-5-2014 y aquella se interpone el 31-10-2014, fuera del plazo de un mes del artículo 235.1 de la LGT, lo que acarrea su inadmisión según el artículo 239.4 de la misma Ley.

SEGUNDO.- El recurrente solicita de la Sala que se anule el acuerdo recurrido y la resolución de la que procede y en consecuencia se declare la rectificación de su autoliquidación del IRPF de 2009 con devolución de la cantidad de 8.564,81 euros en concepto de ingreso indebido y con los intereses de demora que legalmente correspondan y se dicte sentencia por extensión de la resolución 1424/2014, recurso 1210/12 y alega, en síntesis, que ha sido trabajador de Telefónica SA desde 25-11-1965 hasta 27-8-2005 por prejubilación.

En 1971 se adhirió al seguro colectivo de empleados de Telefónica cuyas primas eran pagadas por el descontándose de sus nóminas y aunque hubo una compensación del 50% fue declarada como retribución en especie y sujeta a retención.

En julio de 1992 se adhirió al plan de pensiones de empleados de Telefónica y por ello se le acreditan unos derechos por servicios pasados de 36.313,88 euros y finalmente rescato el plan de pensiones en 2009 en forma de capital en cuantía de 64.383,31 euros.

Todas las cantidades satisfechas como consecuencia del seguro colectivo se le han imputado fiscalmente y ha tributado por ellas conforme a la fiscalidad vigente en cada momento y someterlas a gravamen otra vez implica una doble imposición y alude a las sentencia que estima de aplicación.

TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y alega que la reclamación es inadmisible por extemporánea, no procede pronunciamiento sobre el fondo porque la Administración no ha podido alegar y solo cabía rebatir la inadmisión de la reclamación y en el peor de los casos lo que procedería sería retrotraer las actuaciones al momento de la admisión de la reclamación.

CUARTO.- Como pone de manifiesto la demanda la parte actora solo se refiere a la cuestión de fondo por considerar que tiene derecho a la rectificación de su autoliquidación del IRPF de 2009 y a la devolución del ingreso indebido correspondiente con sus intereses, en relación a las cantidades satisfechas en concepto de seguro colectivo y las percibidas en concepto de derechos pasados por su condición de ex empleado de Telefónica SA.

Mas el acuerdo recurrido no analiza la cuestión de fondo a que alude el recurrente y se limita a declarar la inadmisión por extemporaneidad de la reclamación económico administrativa que este dedujo contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la denegación de su solicitud de rectificación de su autoliquidación del IRPF de 2009.

A tenor del artículo 235.1 de la vigente LGT:

"1. la reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, desde el día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente".

Este precepto debe interpretarse de acuerdo con reiteradísima jurisprudencia en el sentido de que cuando se trata de plazos por meses deben computarse desde el día siguiente al de la notificación del acto recurrido, pero fecha a fecha, salvo que el día del vencimiento sea día festivo o inhábil en cuyo caso pasa al día siguiente hábil.

La sentencia del TS de 9-2-2010 recoge la doctrina de la Sala afirma:

«Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación [...].

Por todas citaremos la Sentencia de 8-3-2006 donde decimos:

"... Resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos:

"La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos por meses, el computo de los plazos administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los "plazos meses" se cuentan o desde (o "a partir de") el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos plazos haya de ser realizado "de fecha a fecha".

Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el plazo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla "de fecha a fecha" subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos."

Pues bien, en el caso de autos la declaración de inadmisión por extemporaneidad por superación del plazo de interposición de la reclamación económico administrativa se ajusta a derecho e impide entrar en el análisis de la cuestión de fondo en contra de lo pretendido en la demanda, ya que, como consta en el expediente administrativo, la resolución de 7-5-2014, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la desestimación de la solicitud del recurrente de rectificación de autoliquidación del IRPF de 2009, le fue notificada al recurrente el 14-5-2014 a las 13 horas, según el acuse de recibo y la reclamación económico administrativa contra el acto anterior se interpuso el 31-10-2014, según figura en el sello del registro de entrada, fuera del plazo de un mes que establece la Ley General Tributaria en el precepto transcrito.

 

Sentado lo anterior y de conformidad con el artículo 239.4.b) de la misma Ley, se declarará la inadmisibilidad de la reclamación económico administrativa cuando esta se haya presentado fuera de plazo y habiéndose interpuesto en este caso la reclamación económico administrativa fuera de plazo, es correcta su declaración de inadmisión.

QUINTO.- En virtud de lo expuesto, el recurso debe desestimarse sin que sea procedente entrar en el análisis de la cuestión de fondo planteada al ser correcta la declaración de inadmisión de la reclamación económico administrativa por el acuerdo recurrido con imposición de costas al recurrente de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A los efectos del número 3 de este artículo, procede fijar la imposición de costas en la cifra máxima de 2000 euros más IVA atendida la facultad de moderación fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifican su imposición habida cuenta del alcance y dificultad de las cuestiones suscitadas, que incluye los honorarios del abogado del estado.

FALLO

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan Carlos, contra la resolución de 26-5-2015, dictada por el TEAR de Madrid, que inadmitió por extemporánea la reclamación económico administrativa interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la denegación se solicitud de rectificación de autoliquidación del IRPF de 2009, por ser ajustada a derecho la resolución recurrida. Se hace imposición de costas al recurrente.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de la notificación.

VER SENTENCIA

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJMADRID170120172.pdf

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASPP.html