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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 17-02-2016


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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 17-02-2016 SOBRE DEMANDA EN RECLAMACIÓN DE CATEGORÍA PROFESIONAL Y DIFERENCIAS ECONÓMICAS

Recurso de Suplicación formalizado por Dª Ana, Dª Blanca, Dª Cristina, Dª Estela , D. Blas, D. Clemente, D. Efrain, Dª Josefina, Dª Mariana, Dª Patricia, Dª Sacramento y Dª Virginia, contra la sentencia de 21-3-2014 aclarada por autos de 28-5-2014 y 24-7-2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, en autos seguidos a instancia de los recurrentes frente a Telefónica de España, S.A.U., en reclamación de cantidad

ANTECEDENTES DE HECHO

SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

- Los 11 actores fueron contratados por la demandada quien les exigió titulación universitaria superior. Su contratación se realizó a través de un contrato teóricamente de becarios y posteriormente contrato en prácticas en el que se les asigna la categoría Técnico medio

- Interpuesta demanda en reclamación de categoría profesional y diferencias económicas, el Juzgado de lo Social N° 36 de Madrid dictó sentencia por la que se consideraba prescrito el derecho a la categoría profesional de Titulado Superior, pero condenaba a la demandada a abonar las diferencias retributivas de Técnico Medio y Titulado Superior según Tabla del CºCº, desde 1-3-2005 a 31-5-2007.

Asimismo, la citada sentencia declaraba como relación laboral el período de prestación de servicios bajo la cobertura de "beca" previo a la formalización de la relación laboral.

Recurrida la sentencia por la empresa, el TSJ de Madrid dictó sentencia el 21-5-2008, declarando que la acción de derechos está prescrita al entender que el plazo para accionar es de un año desde la trasformación del contrato en indefinido, pese a lo cual al constatar que el trabajo real de todos los demandantes es de Titulado Superior, condena al abono de las diferencias retributivas generadas no prescritas.

Posteriormente por el período de 31-5-2007 a 30-4-2009 el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid dictó sentencia declarando que las demandantes continuaban realizando trabajos de categoría superior y condenaba al abono de las diferencias económicas.

Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 36 de 24-3-2011 se condenó a las diferencia del periodo de 1-5-2009 a 30-4-2010.

Las diferencias económicas en el CºCº entre la categoría profesional de Técnico Medio de primera y la de Titulado Superior de entrada con más 3 años, son: Año 2010 - 4.775,10 euros, Año 2011 - 4.774,75 euros .

TERCERO.- En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Estimando en parte la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por Ana y otros contra la empresa Telefónica de España SAU condeno a la referida demandada a abonar a los actores las siguientes cantidades correspondientes al periodo comprendido entre el 1-5-2010 a 30-4-2011.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS interesan los recurrentes la adición de un nuevo hecho probado con la siguiente redacción:

"El artículo 6 de la normativa de Telefónica establece un sistema de progresión dentro de nivel dentro de la categoría profesional por el cual a los 3 años se asciende de, por ejemplo, técnico medio de entrada a ascenso de segunda, a los 6 años de acceso de segunda a ascenso de primera y a los 8 años de ascenso de primera a principal de segunda y así sucesivamente.

Este sistema es aplicable asimismo a la categoría de titulado superior en los mismos términos."

Para lo que se remite a la normativa aludida, cuya aplicación constituye un hecho conforme y consecuentemente hemos de estar a la misma en su integridad no siendo procedente incorporar al relato de probados lo que no es sino la interpretación de una norma desgajada de su conjunto, por lo que se inadmite la adición.

Por el mismo motivo se inadmite la adición de un nuevo hecho relativo a consignar las diferencias económicas entre las categorías a partir de las tablas salariales de la empresa.

Tampoco se admite la incorporación de conclusiones a partir de las sentencias dictadas por distintos juzgados de lo social, que no constituyen hechos probados sino antecedentes que la magistrada a quo ha valorado en su fundamentación jurídica.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS se denuncia por los recurrentes la infracción del artículos 39.3 del E.T. en relación con el 222 apartados 1 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando que el cálculo de las diferencias tenidas en cuenta por la juzgadora parte de comparar la retribución de técnico medio que ha evolucionado por los saltos de nivel a lo largo de los 12 años trabajados, por lo que considera que compararlos con el salario de titulado superior de reciente ingreso, olvidando, a su juicio, el contenido de los hechos probados segundo, tercero, cuarto y quinto.

Estiman que se trata de una interpretación contraria a la equidad y que para evitar el enriquecimiento injusto de la empresa deben analizarse los niveles homogéneos de evolución entre las dos categorías a lo largo del tiempo y no entre la de titulado medio que ha ido ascendiendo y la de titulado de nuevo ingreso, interesando que se aplique la cosa juzgada material al existir pronunciamientos judiciales precedentes en los que consta acreditado que siempre se han aplicado las diferencias económicas en comparación de categorías con desarrollo homogéneo y no heterogéneo, por lo que solicitan que se fijen las cantidades que desglosa.

Finalmente denuncian los recurrentes la infracción del artículo 29 del E.T. por no haber condenado a los intereses por mora conforme a la doctrina del TS remitiéndose a la sentencia de 10-6-2014.

Es de aplicación la N.L. de Telefónica tal y como se admite por los recurrentes, estableciendo la misma en su artículo 24 lo siguiente:

El empleado que realice funciones correspondientes a un Grupo o Subgrupo Laboral superior al suyo, entendiendo como tal a aquellos que darían lugar a la promoción o ascensos del empleado, según lo establecido en el artículo 53, tendrá derecho a percibir la diferencia de retribución existente, si la hubiere, entre la que tenga reconocida como sueldo base y el sueldo base asignado al nivel de entrada de aquella categoría.

Por lo que la dicción de la norma es muy clara y conforme a la misma, tal y como ha interpretado la magistrada a quo, para fijar las diferencias de retribución exclusivamente ha de tenerse en cuenta el sueldo base asignado al nivel de entrada de la categoría cuyas funciones se realicen, y no puede tenerse en consideración el salario incrementado por el periodo de permanencia de cada trabajador en la empresa, no siendo de aplicación el artículo 6 de dicha normativa al que se referían los recurrentes, que prevé distintos niveles para cada categoría en función de la antigüedad, y que no guarda relación con el supuesto que nos ocupa que se refiere exclusivamente a la realización de funciones de superior categoría y la forma de retribuirlas, estableciendo de manera clara y precisa en el artículo 24 cuál es el salario a tener en cuenta al efecto, no siendo tampoco de aplicación la cosa juzgada material como se pretende por los actores, por cuanto no consta que en anteriores resoluciones se fijara el criterio que interesan, lo que no se hace en absoluto en la sentencia dictada por esta Sala, de 6-2-2013, que confirma la de 24-3-2011, del Juzgado de lo Social nº 36 a la que se refiere el hecho probado quinto, por lo que no puede estimarse el recurso en cuanto a este extremo, si bien se admite respecto del interés por mora conforme a la doctrina del TS relativa a las deudas salariales que establece que procede la condena al interés por mora respecto de cualquier cantidad a cuyo abono se condene, sin que sea relevante si la cuestión era controvertida o si la estimación de la demanda ha sido parcial, pues en todo caso se devenga el interés respecto de la cantidad realmente debida que no fue abonada a su tiempo, con las excepciones de las sentencias de 29-4-2013 donde se excluyeron los intereses moratorios del ET argumentando el «tortuoso» camino que llevó al reconocimiento del plus, sujeto a un conflicto colectivo; y la de 18-6-2013 en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad que ponía de relieve la «enorme litigiosidad» producida en cuestión tan «esencialmente controvertida» y determinante de dos sucesivos conflictos colectivos, por tratarse en ambos casos de situaciones que ofrecían una excepcional singularidad y complejidad del tema que había requerido previos conflictos colectivos interpretativos.

FALLO

Estimamos en parte el Recurso de Suplicación formalizado por Dª Ana y otros contra la sentencia de 21-3-2014 aclarada por autos de 28-5-2014 y 24-7-2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, en autos seguidos a instancia de los recurrentes frente a Telefónica de España, S.A.U., en reclamación de cantidad, confirmamos la condena que contiene la resolución impugnada y condenamos además a la empresa a abonar a los actores el 10% de la cuantía fijada en concepto de interés por mora.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse dentro del plazo de 10 días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

VER SENTENCIA

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