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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 17-10-2016


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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 17-10-2016 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (INADMISIÓN)

Recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Leopoldo, contra la presunta desestimación por parte del TEAR de Madrid, de la reclamación económico administrativa deducida contra presunto acuerdo de la AEAT que desestimó la solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al IRPF, ejercicio 2009; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la presunta desestimación por parte del TEAR de Madrid, de la reclamación económico administrativa deducida contra presunto acuerdo de la AEAT que desestimó la solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al IRPF, ejercicio 2009

SEGUNDO.- El recurrente alega como fundamento de su pretensión, la improcedente tributación de la totalidad de los importes recibidos del Plan de Pensiones de acuerdo con lo previsto en el art.17.2.a) 3ª de la Ley 35/2006, por lo que respecta al ejercicio 2007 y art. 23 del Real Decreto Legislativo 3/2004, al entender que los importes percibidos del seguro de vida tienen la consideración de rendimientos del capital mobiliario.

Señala que el problema tiene su origen en el tránsito de un sistema (el del seguro colectivo con imputación de primas al reclamante) a otro (el correspondiente al Plan de Pensiones), en un supuesto específico, y en el reconocimiento de derechos consolidados por derechos pasados financiado con fondos imputados previamente al trabajador, cuyos efectos fiscales no estaban previstos en la Ley 8/1987, el Real Decreto 1307/1988 ni tampoco en la Ley 18/1991, entonces en vigor.

Telefónica tenía suscritas con la compañía de seguros Metrópolis 2 pólizas colectivas en beneficio de sus trabajadores, una de ellas de muerte e invalidez y otra de supervivencia a la edad de 65 años.

Para su cobertura, se descontaba a los trabajadores de su salario (una vez sujetas tales cantidades a retención y tributación) y a los jubilados de su pensión, el importe de las cuotas necesarias.

El 31-12-1982, Telefónica rescató dichas pólizas de seguro de supervivencia, cesando desde ese momento el abono de primas a la compañía asegurada, fijándose el importe de los capitales asegurados hasta dicho rescate, a fin de garantizar las reservas técnicas necesarias para su abono, en el momento de la producción del riesgo asegurado.

La reiterada jurisprudencia que ya ha analizado estos hechos ha concluido que Telefónica asumió "de hecho" la función de entidad aseguradora de la cobertura de supervivencia de sus trabajadores y pensionistas, quienes en concepto de primas satisfacían parte de las cuotas del seguro colectivo, que fiscalmente les eran imputadas en ese momento.

El TS considera probado que en las nóminas de los trabajadores se les descontaba un importe en concepto de prima del seguro colectivo, que generaba la correspondiente retención fiscal. Ello está adverado con las Nóminas que se aportan.

Consecuencia de todo lo anterior, para el TS, es que, en los casos analizados en que la prestación era satisfecha por Telefónica, la cantidad percibida, una vez producido el riesgo (supervivencia), no es un rendimiento del trabajo personal (pese a lo previsto en los artículos 24 y 25 de la Ley 18/1991), sino, por el contrario, una recuperación de lo aportado a lo largo de su vida laboral, que determinaría, caso de que la prestación excediera a las primas imputadas, un incremento patrimonial de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.i) de la hoy derogada Ley 18/1991.

En la resolución impugnada se sostiene incorrectamente la tesis contraria; esto es, que no cabe hablar de un origen diferenciado de las aportaciones, lo que no es correcto de acuerdo con lo señalado por el propio TS.

En el caso aquí analizado, las primas satisfechas a Metrópolis, o las que después nutrieron el fondo interno de Telefónica, han venido tributando en todo momento de acuerdo con el régimen fiscal aplicable a los seguros colectivos hasta el momento del traspaso de derechos al Plan de Pensiones, habiendo sido las primas imputadas fiscalmente a los empleados. Someter ahora a gravamen la totalidad de los importes satisfechos por el Plan aboca a una doble imposición.

Considera el recurrente que la parte que deriva del reconocimiento de los derechos consolidados por servicios pasados reconocidos en su incorporación al plan, financiados con fondos que habían sido imputados fiscalmente, debe, en su caso, ser objeto de gravamen de acuerdo con el artículo 17.2.a) 5º de la misma Ley (esto es, sólo en la medida que exceda de las cantidades imputadas fiscalmente) y sin perjuicio de la aplicación de las reducciones correspondientes (artículo 94 de la Ley del IRPF).

De este modo, el importe traspasado al Plan de Pensiones al objeto de financiar los derechos consolidados por servicios pasados no puede ser considerado en el sentido del artículo 17.2.a) de la Ley del IRPF o del artículo 5.3 de la Ley 8/1987 ni una aportación ni una contribución, por cuanto:

1) se trata de importes que ya habían soportado tributación y

2) no se preveía la corrección de esta doble imposición en el momento de transición al Plan, lo que obliga a calificar la renta adecuadamente en el momento de obtención de la renta.

Es decir, desde un punto de vista fiscal, aunque jurídicamente integrados los fondos en el Plan, los mismos han sido tratados fiscalmente en sede del trabajador como primas de un seguro colectivo.

La prestación, por tanto, será mixta en cuanto al origen de los fondos, coexistiendo, por lo tanto, dos calificaciones fiscales:

A) Por un lado, entiende que 2.974,14 € estarían exentos de tributación por haber sido objeto de imputación fiscal anteriormente, al ser la suma de las aportaciones realizadas por el trabajador y de las cantidades compensadas e imputadas fiscalmente, según las normas aportadas.

B) El exceso de esa cifra hasta el total ingresado (que asciende a 37.126,47 €) corresponden a la parte rescatada de la dotación inicial aportada por telefónica en concepto de derechos por servicios pasados, deben tributar como rendimiento de trabajo debe integrarse en el IRPF previa reducción de un 75 %.

C) La cantidad que resta hasta el total de la prestación percibida tributará en los términos efectuados en su autoliquidación.

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, alega en primer lugar la inadmisibilidad del recurso y entiende que la solicitud de rectificación del actor ya fue denegada por la AEAT y confirmada por Resolución del TEAR de 18-12-2012 por lo que no puede ser admitida de acuerdo con el art. 69 c) LJ.

Artículo 69.

La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:

c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.

En todo caso, mantiene que las cantidades percibidas por el recurrente procedentes del plan de pensiones solo pueden ser consideradas como rendimientos del trabajo de acuerdo con lo previsto en el art. 17.2. a) de la Ley 35/2006 y solicita la confirmación de la resolución del TEAR.

TERCERO.- El actor defiende en conclusiones la improcedente tributación de la totalidad de los importes recibidos del plan de pensiones de acuerdo con lo previsto en el art. 17.2 a) 3ª de la LIRPF 35/2006, y que aunque ya se había dictado Resolución del TEAR de 18-12-2012, en la reclamación económico administrativa planteada contra el acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria que desestimó una solicitud anterior en el mismo sentido, de 15-10-2010, posteriormente, a la vista de diversas Sentencias de TSJ, decidió volver a formular la citada solicitud de rectificación de la misma autoliquidación del ejercicio y es contra la presunta desestimación de la solicitud de rectificación de su autoliquidación del IRPF de 2009 y de la reclamación económico administrativa planteada contra ese último acuerdo contra el que se interpone el presente recurso.

Si tenemos en cuenta que el propio actor reconoce en su escrito de conclusiones que la cuestión que plantea en este recurso ya había sido resuelta por Resolución del TEAR de 18-12-2012, sin que conste que contra la misma se interpusiese recurso contencioso administrativo, y si apreciamos que los motivos de impugnación que plantea en este recurso son idénticos a los esgrimidos en su anterior solicitud de rectificación de autoliquidación ante el TEAR, no cabe más que concluir que nos encontramos ante un motivo de inadmisión previsto en el art. 69 c) LJ en relación al art. 28 del mismo cuerpo legal .

Artículo 28.

No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

Debemos en consecuencia de inadmitir el recurso contencioso administrativo.

CUARTO.- Las costas procesales deben ser impuestas al actor por aplicación del Artículo. 139 LJ.

FALLO

Inadmitimos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Leopoldo, contra la presunta desestimación por parte del TEAR de Madrid, de la reclamación económico administrativa, deducida contra presunto acuerdo de la AEAT que desestimó la solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al IRPF, ejercicio 2009, con imposición de las costas procesales causadas al actor.

Contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de la notificación.

VER SENTENCIA

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJMADRID17102016.pdf

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES

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