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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 18-07-2019


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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 18-07-2019 SOBRE DERECHO A SER REPUESTO DE ALTA EN EL SEGURO COLECTIVO DE RIESGO TRAS EL REINGRESO POR UN DESPIDO DECLARADO IMPROCEDENTE (MUY INTERESANTE)

Recurso de Suplicación formalizado por D. Bartolomé contra la sentencia de 6-11-2018 del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, en autos seguidos a instancia del recurrente frente a Telefónica de España, S.A. y Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A., en reclamación de derechos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Se presentó demanda por la parte actora contra la parte demandada

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

1º.- D. Bartolomé presta servicios para Telefónica de España SAU desde el 31-1-1977 realizando tareas de grupo IV nivel 9, delineante, y percibe un salario mensual con prorrata de 4.384,74 euros.

2º.- El 31-1-2012 fue dado de baja por el empresario al alcanzar la edad de 65 años. Disconforme con dicha decisión formuló demanda por despido que culminó con Sentencia del TS de 4-2-2015 que declaró la improcedencia de tal decisión. El demandante se reincorporó al puesto de trabajo el 20-3-2015.

3º.- Para dar cumplimiento a los planes de previsión social contemplados en el CºCº 93/95 de Telefónica y para los trabajadores que optasen por no integrarse en el plan de pensiones que se constituía se instrumentaron 2 pólizas de seguro, en la que el tomador era el empresario, la aseguradora la codemandada Antares y los beneficiarios los trabajadores, entre ellos el hoy demandante.

4º.- Una póliza, la NUM000 luego renumerada como NUM001 aseguraba una prestación de supervivencia al alcanzar el beneficiario la edad de 65 años y por la que se le abona el 16-4-2012 la misma en forma de capital por importe bruto de 109.676,31 euros.

Dicha póliza se modifica con efectos de 1-1-2014 para adecuarla a los cambios legislativos en materia de jubilación fijándose desde entonces como riesgo cubierto la jubilación ordinaria determinante de la extinción de la relación laboral del beneficiario con el tomador.

El 7-11-2002 se modificó el art. 8 de sus condiciones generales estableciendo, entre otras como causas de baja en el seguro:

- el cese como empleado

- la baja en el seguro de riesgo

- el pago de la prestación

- el pago del capital del seguro de riesgo

- muerte, invalidez permanente absoluta del beneficiario.

5º.- La otra póliza es la NUM002 que cubre los riesgos de muerte e incapacidad absoluta.

En su cláusula adicional 3ª se establece que las coberturas de la presente póliza finalizarán para cada asegurado al término del mes en que venza el capital de supervivencia o en su caso la primera fracción de éste contratado por la póliza NUM000 contratada con esta misma entidad.

6º.- El demandante pretende que se le reconozca su derecho a ser repuesto en el seguro colectivo de riesgo y así lo solicitó a Telefónica el 6-9-2016 y se le contesta negativamente el 16-9-2016.

TERCERO: En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Bartolomé y condeno a las demandadas Telefónica de España, S.A y Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A. a ser repuesto como beneficiario en el seguro colectivo de riesgo cubierto con la póliza NUM002, condicionado a que previamente reintegre el capital percibido el 16-4- 2012."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se formalizó recurso de suplicación por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurrente interesa la modificación del 2º párrafo del hecho probado segundo, como sigue:

"El demandante se reincorporó al puesto de trabajo el 20-3-2015, siendo dado de alta en el Seguro Colectivo de Riesgo hasta el mes de agosto de dicho año inclusive"

Remitiéndose para ello a las nóminas aportadas por ambas partes, inadmitiéndose la adición dado que, como pone de manifiesto la empresa en su escrito de impugnación el alta en el seguro colectivo no nace de la nómina, y por tanto éstas no pueden acreditar de forma directa que fuera dado de alta, como es necesario en sede de suplicación para que pueda prosperar la revisión fáctica.

Asimismo, solicita la modificación del primer párrafo del hecho probado quinto, en la siguiente forma:

"La otra póliza es la NUM002 que cubre los riesgos de muerte e incapacidad absoluta, con un capital asegurado del 400% del salario anual "

Sobre la base del artículo 5 de la póliza de seguro de grupo, reconociendo el dato la empresa en su escrito de impugnación, por lo que se admite su incorporación al hecho probado quinto.

SEGUNDO.- El recurrente denuncia la infracción de los artículos 179 del CºCº de Empresas Vinculadas, 56.2 del E.T. y 1256 del Código Civil, en relación con el 7 del mismo texto legal, alegando que fue despedido el 22-2-2012, tras cumplir 65 años, interponiendo demanda por despido que fue declarado improcedente, procediéndose a su readmisión el 20-3-2015, habiéndose cubierto en Telefónica de España a través del seguro colectivo de riesgo 2 contingencias: fallecimiento e incapacidad a través de la póliza NUM002 y el seguro colectivo de supervivencia, póliza NUM000 cubría la contingencia consistente en alcanzar los 65 años de edad, señalando que todos los empleados tenían cubierta esta contingencia hasta el año 1992 en que se articula el plan de pensiones de empleados de Telefónica, dando opción entre ambos tipos y decantándose el actor por mantenerse dentro del seguro colectivo de supervivencia y no adherirse al plan de pensiones manteniendo su situación respecto de la prestación correspondiente que efectivamente percibió a los 65 años por importe de 109.671,31 euros brutos.

Considera que el juzgado no distingue qué parte del capital asegurado es la que percibe el trabajador, entendiendo que las contingencias son excluyentes y que no tiene derecho a percibir ambas prestaciones.

Aclara el recurrente que si un trabajador de Telefónica de España fallece o sufre una invalidez y percibe la integridad del capital, 4 anualidades de salario, cuando alcanza la edad de 65 años, por una parte ya no estará de alta en la empresa, puesto que o habrá fallecido, o habrá pasado a ser pensionista del INSS y por otra parte ya habría percibido la integridad del capital; si por el contrario alcanza la edad de 65 años de alta en la empresa, o según la redacción actual pasa a situación de jubilación superada esa edad, percibirá la prestación de supervivencia indicativa de que no ha fallecido, y de que tampoco se encuentra incurso en invalidez.

Pero señala que el supuesto que nos ocupa es muy diferente por causa imputable a Telefónica y a Antares, ya que el recurrente, en el momento de percibir el capital de supervivencia, que no solicitó, ya había iniciado el procedimiento por despido. De conformidad con los acuerdos y normativa vigente en el año 2012, la prestación de supervivencia había de pagarse a los 65 años de edad.

La modificación que se introduce en el año 2014 para abonar la supervivencia al momento de desvincularse de la empresa que recoge el Hecho Probado Cuarto, no afecta ya al trabajador, que ha percibido el capital, porque no puede tener efectos retroactivos y perjudiciales para él que tenía ya consolidado su derecho a la prestación de supervivencia conforme a la normativa vigente en el momento de su devengo, no habiendo solicitado ninguna de las demandadas su anulación ni la devolución, por lo que considera necesario conjugar este derecho consolidado con los artículos 56.1 del E.T. y 110.1 de la LRJS, que obligan en caso de readmisión, tal como ha sucedido en el presente caso, a que la misma se produzca en las condiciones que regían antes de producirse el despido.

Y antes de producirse el despido el trabajador se encontraba de alta en el Seguro Colectivo de Riesgo y por tanto después de su reingreso debe volver a estar de alta en el Seguro. De hecho, así lo hizo Telefónica durante unos meses de 2015, pero en septiembre de dicho año dio de baja al actor sin explicación alguna al mismo.

Pone de manifiesto el contenido de la póliza y concluye que ha percibido el capital de supervivencia formado por 2 anualidades de salario más 12.020,24 euros, en total 109.671,31 euros, sin embargo el capital del Seguro Colectivo de Riesgo para las contingencias de fallecimiento o invalidez asciende al 400% del salario anual, por lo que el trabajador debería estar asegurado con la diferencia entre el 400% del salario y la prestación ya percibida en concepto de supervivencia, con lo que estima que se garantizaría por una parte el cumplimiento por las codemandadas de su derecho a estar de alta en el seguro colectivo y se garantizaría cualquier tipo de incompatibilidad en materia prestacional, de manera que si no sufre contingencia alguna, cuando finalice su relación laboral habrá percibido la prestación de supervivencia como cualquier otro empleado y si sufre alguna contingencia mientras rija su prestación de servicios, percibirá el capital asegurado, 400% del salario, menos los 109.676,31 euros que han sido ya abonados por la supervivencia, afirmando que de esta forma se daría cumplimiento a los artículos 56.1 ET y 110.1 LRJS, así como al derecho consolidado del trabajador y al texto convencional y a las pólizas aseguradoras, sin que exista perjuicio para ninguna de las partes, no procediendo la devolución de la cantidad aludida percibida por supervivencia, porque no le ha sido nunca reclamada y porque en la actualidad ha disminuido y ello no puede perjudicarle. (MUY BIEN ARGUMENTADO)

Considera también vulnerados los artículos 3.c) del E.T. y artículos 1256, 1261, 1273, 1278 y 1288 del Código Civil, artículo 7 del mismo texto legal y doctrina jurisprudencial sobre los actos propios, dado que la sentencia de despido condenó a la demandada a que tras la opción legal, readmitiera al trabajador en su mismo puesto y condiciones de trabajo, lo que tuvo lugar el 20-3-2015 y durante los meses de marzo a agosto de 2015 el trabajador sí se encuentra de alta en el Seguro Colectivo de Riesgo, tal como acreditan sus nóminas, lo que considera un acto propio y expreso de la empresa, en el que, dando cumplimiento a la Sentencia del Alto Tribunal, repone al trabajador en sus condiciones previas, entre ellas, el alta en el Seguro Colectivo.

Por Telefónica se alega en su escrito de impugnación que efectivamente el actor percibió la cantidad que indica por prestación de supervivencia y, no estando conforme con jubilarse, pidió volver a la empresa y, a su juicio, ha de devolver dicho importe al no cumplir el requisito preciso para su percibo que es la extinción de la relación laboral, por lo que considera que no consolidó el capital de supervivencia percibido porque no quiso expresamente hacerlo, siendo sus actos propios la reincorporación, y por tanto la normativa vigente en el año 2012 dejó de serle aplicable porque con su vuelta a la empresa quedó sin efecto la extinción de su relación laboral por jubilación y debía sujetarse al derecho aplicable en el momento de producirse las contingencias de supervivencia, invalidez y muerte.

Pone de manifiesto que la cobertura del seguro colectivo de riesgo para vida y accidente y la de supervivencia, preveían la permanencia hasta los 65 años por estar vinculadas a la edad de jubilación forzosa en Telefónica y al haber quedado esto sin efecto, por las modificaciones legislativas, se han adaptado ambas pólizas, otorgando cobertura para todos los asegurados hasta el momento de acceder a la jubilación, resaltando que ambas prestaciones son incompatibles, por lo que concluye que no puede dar de alta al actor en el seguro de riesgo si no devuelve lo percibido por la supervivencia que no le corresponde al no haber extinguido la relación laboral.

Antares en su impugnación relata el devenir de las pólizas suscritas con Telefónica, poniendo de relieve que en 2012 cuando el demandante fue dado de baja en la empresa por alcanzar los 65 años de edad que se consideraba imponían la jubilación forzosa, pero a partir de 2014 la jubilación se vincula a la voluntad del trabajador y como consecuencia se modifica el condicionado de las pólizas y en la de supervivencia el riesgo asegurado pasa de ser el cumplimiento de 65 años, a ser la jubilación, y la póliza de riesgo continua durante la vida laboral del empleado, concluyendo que al volver a formar parte del grupo de empleados, no hay impedimento para acceder a la pretensión de continuar de alta en el seguro colectivo, pero ha de reintegrar la prestación de supervivencia que no debió haber percibido, dado que ha de percibirse al extinguirse la relación laboral disponiendo las pólizas la prohibición de duplicidad de prestaciones.

Para determinar si el actor tiene el derecho que reclama en este procedimiento, hemos de estar a las pólizas suscritas entre la empresa y la compañía de seguros y así, la póliza número NUM001 a la que se refiere el hecho probado cuarto, en su artículo preliminar pone de manifiesto que la prestación de supervivencia, junto con las garantizadas a través del seguro colectivo de riesgo NUM002 a la que se refiere el hecho probado quinto, se ofrecía a los empleados de Telefónica de España la cobertura de las situaciones de fallecimiento, invalidez permanente absoluta y jubilación, ordinaria o anticipada, siendo éste último el riesgo cubierto por la prestación de supervivencia cubierta por la primera de ellas, que es el siguiente, según su cláusula 8:

"la supervivencia del asegurado válido a los 65 años, edad de jubilación en Telefónica de España. A estos efectos se entiende por válido no estar incurso en situación de invalidez permanente absoluta para todo trabajo."

Conforme a cuya redacción tiene razón la empresa demandada respecto de que, entre las dos pólizas, se da cobertura a todos los riesgos por los que el trabajador pueda dejar la empresa sin la concurrencia de su voluntad y por razones de edad o salud, de manera que lo que cubre la póliza en virtud de la cual se abonaron al actor 109.676,31 euros, no es el cumplimiento incondicionado de los 65 años, sino la jubilación que cuando la póliza se firma coincidía con esa edad y que, efectivamente en su momento, determinó que se le jubilara, sin perjuicio de que ello fuera impugnado como despido y se le diera la razón volviendo a la empresa y ello se corrobora con la modificación llevada a cabo en la cláusula transcrita en 2014, como consecuencia sin duda de los cambios legislativos que desligaban el cumplimiento de dicha edad con la jubilación, dándole la siguiente redacción:

"el riesgo cubierto es la jubilación ordinaria del art. 161 de la Ley General de Seguridad Social del asegurado que extinga su relación laboral con el tomador del seguro al amparo del art. 49.f) del E.T.."

Pero tanto de esta redacción, como de la anterior, se sigue que la voluntad de las partes es que la prestación se cause en el momento de la jubilación.

Pero siendo esto así, hemos de convenir con el demandante en que, una vez que se produce la reincorporación a la empresa, en ejecución de la sentencia que así lo dispuso, en ningún momento ni ésta ni la aseguradora le han efectuado reclamación alguna tendente a que devolviera la cantidad que le fue abonada por esta contingencia, ni tampoco esta Litis hay reconvención de ninguna de las codemandadas.

En cuanto al objeto de este procedimiento, hemos de estar al suplico de la demanda, que es el siguiente:

"se declara el derecho de D. Bartolomé a ser repuesto de alta en el Seguro Colectivo de riesgo y consecuentemente se condene a la demandada a llevar a cabo las acciones oportunas para ello, así como a hacer constar en la nómina del trabajador el importe correspondiente a dicho seguro."

Refiriéndose a la póliza de riesgo por invalidez o fallecimiento y, tal y como ha apreciado acertadamente el juzgador a quo el seguro en el que quiere ser repuesto de alta el demandante, viene reconocido en el art. 179 del CºCº de empresa y no puede resultar controvertido el derecho del demandante a verse incluido como beneficiario del mismo por razón de su alta laboral en la empresa, porque dicho precepto no contiene ninguna salvedad, no habiendo infracción alguna del artículo 56.2 del E.T., porque precisamente la sentencia de instancia reconoce el derecho del actor a ser repuesto, tras la readmisión, en todas sus condiciones laborales, incluida ésta, lo que además no se ha recurrido por las demandadas que han acatado la sentencia.

Así pues, teniendo el actor el derecho que reclama y no siendo objeto de esta Litis el que se le abonara a su jubilación fallida la cantidad indicada, es lo cierto que ningún pronunciamiento había de efectuar al respecto la sentencia de instancia, habiéndose extralimitado el juzgador dado que no se había formulado reconvención, por lo que, sin perjuicio del derecho que dichas entidades pudieran tener a reclamar dicha cantidad, siempre obviamente que le dieran de nuevo de alta en la póliza que cubre el riesgo de jubilación, o las acciones que pudieran ejercitar si en su momento se produjera el riesgo de invalidez o muerte que cubre la póliza en la que ha de ser dado de alta el trabajador, la condena ha de ser incondicionada y por tanto el recurso se estima.

FALLO

Estimamos el Recurso de Suplicación formalizado por D. Bartolomé contra la sentencia de 6-11-2018 del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en autos seguidos a instancia del recurrente frente a Telefónica de España, S.A. y Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A., en reclamación de derechos, revocamos en parte, condenando a las demandadas Telefónica de España, S.A y Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A. a que repongan al actor como beneficiario en el seguro colectivo de riesgo cubierto con la póliza NUM002.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse dentro del improrrogable plazo de 10 DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/openDocument/3e716a129245d0fe/20190829

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE EL SEGURO COLECTIVO

https://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASSEGCOL.html