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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 20-10-2017


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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 20-10-2017 DERECHO A PERCIBIR COMPENSACIÓN POR EL CONVENIO ESPECIAL SUSCRITO A PARTIR DE 61 AÑOS

Recurso de suplicación formalizado por Telefónica de España S.A.U., contra la Sentencia de 8-2-2017, del Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, en autos seguidos a instancia de D. Rodolfo frente a la empresa recurrente, en reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- D. Rodolfo, parte actora de este procedimiento, ha prestado sus servicios en la empresa demandada, desde el 22-12-1983 al 15-2-2006 en que extinguió el contrato de trabajo mediante desvinculación incentivada, como consecuencia del ERE NUM000.

SEGUNDO (devengo y cálculo).- En el acuerdo extintivo, que no establecía la incompatibilidad con el trabajo por cuente ajena salvo supuestos de competencia, se incluía la siguiente cláusula:

A partir de esa edad (61) si no reúne los requisitos legalmente establecidos para acceder a alguna de las modalidades de jubilación legalmente previstas, percibirá, además, el 50% del importe del Convenio Especial con la S. Social que acredite haber suscrito.

El día 5-12-2014 inició relación laboral como profesor, por lo que la Seguridad Social le denegó la condición de pensionista al cumplir los 61 años, el día 10-2-2015.

En la demanda reclama el derecho al 50% hasta que pueda acceder a la jubilación. La cuantía devengada hasta la fecha, si tuviera el derecho solicitado es la de 7.202'23 euros.

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Estimo la demanda interpuesta por D. Rodolfo contra Telefónica de España S.A., declaro el derecho del actor al 50% del coste del convenio especial hasta poder acceder a la jubilación y condeno a la demandada a estar y pasar por esa declaración y a que abone a la demandante la cantidad de 7.202'23 euros, así como las sucesivas mensualidades hasta el final del derecho".

CUARTO: Frente a dicha sentencia formalizó recurso de suplicación por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La sentencia de instancia ha reconocido al demandante el derecho a que la empresa le satisfaga el 50% del coste del convenio especial con la Seguridad Social hasta poder acceder a la pensión de jubilación. La traducción económica es la condena a 7202'23 euros devengados hasta la fecha de la sentencia y sucesivas mensualidades posteriores a ella.

Disconforme con este pronunciamiento, recurre la empresa en suplicación conformándose con el relato de hechos probados ya que articula el recurso en dos motivos:

- el primero, encaminado a sostener que se ha producido una desviación respecto a la petición de demanda

- el segundo, para mantener que el actor reúne los requisitos para obtener la pensión de jubilación, que no hay obligación empresarial derivada de pacto y, finalmente, que la regulación legal no permite lo que se pretende.

SEGUNDO: Las infracciones denunciadas en el primer motivo de recurso se concretan en la cita de los arts. 85.1 y 99 LRJS en relación con el 220 de la LEC a los que se considera que se ha dado una interpretación errónea.

A continuación, desarrolla una línea argumental que transita por sostener que no es posible ampliar más allá de diciembre de 2015 conforme se expone en el hecho quinto de la demanda y ello por dos razones:

- la sentencia solo puede incluir la condena a las cantidades que se devenguen con posterioridad a ella (art. 99 LRJS) y,

- como el importe en 2016 ha variado y ya no es el importe de la última mensualidad reclamada, no es posible su inclusión al no ser una cantidad igual y periódica en el tiempo.

Más allá del acierto o desacierto del argumento, olvida la parte recurrente que ha dejado incólume el relato y, concretamente, el hecho segundo, párrafo final, en el que se recoge que la cuantía devengada hasta la fecha, si tuviera el derecho solicitado, asciende a 7.202'23 €.

Siendo así, no muestra disconformidad con la cantidad sino con la procedencia del derecho (que es el objeto del motivo segundo) y el derecho, por lo demás, no es otro que el reintegro del 50% del coste del Convenio Especial. Luego lo importante es la determinación de este segundo factor porque el primero (el 50%) es una simple operación aritmética.

Por lo demás, no puede pretender la parte que el art. 220.2 LEC previsto para la reclamación de rentas de alquiler acumulada a la acción de desahucio por falta de pago sea aplicable en el ámbito de reclamación del importe de Convenio Especial.

Y tampoco puede pretender que se pueda condenar a las cantidades devengadas después de la sentencia, pero no a las intermedias devengadas entre la interposición de la demanda y la sentencia. La razón es obvia: carece de sentido en el caso de cantidad periódica cuyo cálculo es una simple operación derivada del derecho que se reconoce. La finalidad del art. 99 LRJS es precisamente la contraria: evitación de procesos posteriores porque lo sustancial es el reconocimiento del derecho.

TERCERO: Se alega en el segundo motivo la infracción de lo establecido en el art. 160.3 de la LGSS y del art. 26.4 del ET en relación con la disposición 31ª.2 de la LGSS y la disposición adicional 13ª del Real Decreto Legislativo 8/2005.

Como bien se apunta en el escrito de impugnación no es el trabajador ni la empresa los encargados de resolver si el demandante tiene derecho o no a acceder a la pensión de jubilación anticipada.

A ello añadimos nosotros que a efectos empresariales es indiferente que el actor haya trabajado por cuenta ajena para otra empresa (causa que impide la pensión) porque tal circunstancia no está prohibida por el pacto que solo contempla el supuesto de competencia.

El contrato de desvinculación se ha cumplido por el trabajador pues es obvio que si se establece la prohibición de trabajos en empresas que incurran en competencia con Telefónica SAU se está no solo permitiendo sino contemplando en sentido contrario el trabajo en empresas que no incurran en competencia, acorde por lo demás con la libertad de trabajar.

Tampoco puede aceptarse que la ley prohíbe que sea la empresa la que abone el Convenio Especial, o el 50%.

El hecho de que a partir de los 61 años las aportaciones al Convenio corran a cargo del trabajador conforme a las normas que cita, no impide que, por pacto, y como incentivo a la desvinculación (extinción de la relación laboral) la empresa se obligue a pagar el 50% no a la Seguridad Social, sino al trabajador que lo ha abonado y que, cumplidos los 61 años, no puede acceder a la pensión de jubilación anticipada.

Como también señala con acierto la impugnación, la cláusula no la introduce la empresa en las muchas extinciones que ha pactado en los sucesivos ERE’s para alegar después su nulidad (lo que sería contrario a la buena fe).

Por otro lado, apreciamos que sería de aplicación el art. 1309 CC (confirmación del contrato) desde el mismo momento en que la empresa haya abonado el 50% del convenio en cualquiera de las desvinculaciones acordadas y, por otro, que la cláusula quinta del contrato de desvinculación incentivada es clara en sus contundentes términos: hasta los 61 años la empresa abona al trabajador el 100% del Convenio Especial que acredite haber suscrito; y desde los 61 años, si no reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación (sin exclusión del trabajo por cuenta ajena como causa obstativa), el 50% del importe del Convenio Especial que acredite haber suscrito y exclusivamente hasta que se cumplan las condiciones legalmente establecidas para poder acceder a la pensión de jubilación en cualquiera de sus modalidades.

De cuanto antecede se concluye el acierto de la sentencia de instancia y, como corolario, la desestimación del recurso contra ella interpuesto.

FALLO

Desestimando el recurso de suplicación formulado contra la sentencia de instancia que se confirma en su integridad. Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose al mismo y a la consignación el de la parte contraria en la cuantía de 500 euros.

Contra la presente sentencia pueden interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del plazo de 10 días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

VER SENTENCIA

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