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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 20-12-2016


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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 20-12-2016 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (FAVORABLE)

Recurso interpuesto por D. Leandro contra la resolución del TEAR de Madrid de 18-12-2014, en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo desestimatorio de solicitud de rectificación de autoliquidación por el IRPF, ejercicio2009 habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución del TEAR de Madrid de 18-12-2014, en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa, interpuesta contra el acuerdo de la AEAT desestimatorio de solicitud de rectificación de autoliquidación por el IRPF, ejercicio 2010, por determinado importe.

SEGUNDO: El recurrente solicita en su demanda que se anulen los actos administrativos recurridos con condena en costas a la Administración y se reconozca el derecho a la devolución del importe resultante incluyendo como rendimiento íntegro de trabajo la cantidad de 49.854,85 euros correspondientes a derechos por servicios pasados a 1/07/1992 y se aplique a dicha cantidad una reducción del 75%

Alega, como fundamento de su pretensión, la improcedente tributación de la totalidad de los importes recibidos del Plan de Pensiones de acuerdo con lo previsto en el art. 17.2.a) 3ª de la Ley 35/2006, que el problema tiene su origen en el tránsito de un sistema (el del seguro colectivo con imputación de primas al reclamante) a otro (el correspondiente al Plan de Pensiones), en un supuesto específico, y en el reconocimiento de derechos consolidados por derechos pasados financiado con fondos imputados previamente al trabajador, cuyos efectos fiscales no estaban previstos en la Ley 8/1987, el Real Decreto 1307/1988 ni tampoco en la Ley 18/1991, entonces en vigor.

Telefónica tenía suscritas con la compañía de seguros Metrópolis 2 pólizas colectivas en beneficio de sus trabajadores, una de ellas de muerte e invalidez y otra de supervivencia a la edad de 65 años. Para su cobertura, se descontaba a los trabajadores de su salario (una vez sujetas tales cantidades a retención y tributación) y a los jubilados de su pensión, el importe de las cuotas necesarias, tal y como ya se ha acreditado.

El 31-12-1982, Telefónica rescató dichas pólizas de seguro de supervivencia, cesando desde ese momento el abono de primas a la compañía asegurada, fijándose el importe de los capitales asegurados hasta dicho rescate, a fin de garantizar las reservas técnicas necesarias para su abono, en el momento de la producción del riesgo asegurado.

La reiterada jurisprudencia que ya ha analizado estos hechos ha concluido que Telefónica asumió "de hecho" la función de entidad aseguradora de la cobertura de supervivencia de sus trabajadores y pensionistas, quienes en concepto de primas satisfacían parte de las cuotas del seguro colectivo, que fiscalmente les eran imputadas en ese momento.

Esta jurisprudencia, consolidada por el TS, se basó, para alcanzar esta conclusión, entre otras, en una nota de la Inspección de Zona de Madrid, de 15-10-1985, en que hace referencia al citado seguro colectivo, explicando que sus reservas se constituyen con las cuotas totales pagadas más sus rendimientos financieros, así como en la Memoria de la propia Telefónica correspondiente a 1990, donde específicamente se habla "del seguro colectivo de capitales de vida", especificando que los trabajadores de Telefónica "... devengan un derecho al cumplir sesenta y cinco años, se encuentren en activo o jubilados, y que se materializa en un pago único en concepto de prestación de supervivencia".

El TS considera probado que en las nóminas de los trabajadores se les descontaba un importe en concepto de prima del seguro colectivo, que generaba la correspondiente retención fiscal. Ello está adverado con las Nóminas que se aportan. Consecuencia de todo lo anterior, para el TS, es que, en los casos analizados en que la prestación era satisfecha por Telefónica, la cantidad percibida, una vez producido el riesgo (supervivencia), no es un rendimiento del trabajo personal, sino, por el contrario, una recuperación de lo aportado a lo largo de su vida laboral, que determinaría, caso de que la prestación excediera a las primas imputadas, un incremento patrimonial.

TERCERO: El Abogado del Estado sostiene que la cuestión objeto del presente recurso se limita a determinar si resulta o no ajusta a derecho la resolución del TEAR impugnada, y en definitiva si el importe percibido en forma de capital por el recurrente de la entidad Plan de Pensiones de Telefónica se puede entender como rendimiento de trabajo a los efectos del IRPF., citando el artículo 16.2.a).3° del Texto Refundido de la Ley del IRPF, aprobado por el Real Decreto legislativo 3/2004.

La rectificación y devolución de ingresos indebidos en el hecho de que incluyó en los rendimientos del trabajo la totalidad de las cantidades percibidas de Fonditel en concepto de beneficiario del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, pese a tener la carga de la prueba ex artículo 108.4 de LGT, no prueba la existencia de error y de los presupuestos de la rectificación.

En relación con la presente cuestión cita la Sentencia del TSJ de Castilla y León de 25-5-2012 y en idéntico sentido se pronuncia la Sentencia del TSJ de Castilla y León de 20-3-2012.

CUARTO: La cuestión suscitada en este recurso es igual a la planteada en la sentencia de 12-3-2014, por lo que pasamos a reproducir su fundamentación con las adaptaciones necesarias de las cuantías que afectan al recurrente en este litigio y teniendo en cuenta también que se solicita la rectificación de autoliquidación del ejercicio 2010 bajo la vigencia de la Ley 35/2006.

Una vez delimitadas las cuestiones planteadas por las partes en este litigio, como ya se ha señalado por esta Sala en las sentencias de 12-06-2013, 12-02-2014 y 12-03-2014, ha de tenerse en cuenta la doctrina fijada por el TS en varias sentencias, pudiendo citarse, entre otras, las de 5-3-2007, 12-3-2007 (I), 12-3-2007 (II), 20-3-2007 (I), 20-3-2007 (II), 8-10-2007 y 21-1-2008, dictadas en recursos de casación para unificación de doctrina, que anulan sentencias de esta Sala y Sección dictadas en los años 2002, 2003 y 2004.

Pudiendo señalarse entre las últimas sentencias del TS sobre la cuestión debatida, la de 9-5-2008, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, en la que respecto de una sentencia del TSJ de Andalucía, determina lo siguiente:

"Sobre el tema debatido se viene pronunciando esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 27-7-2002, 16-9-2002, 2-10-2002, 12-7-2003, 7-4-2004, 1-6-2004, 11-4-2005, 20-2-2006, 6-3-2006, 7-3-2006, 2-10-2006 y 10-10-2006, a favor de la tesis que propugna el recurrente. En la última citada se señala que:

"podemos en definitiva abordar el juicio contradictorio entre las tesis contrapuestas, que hemos de resolver a favor de la tesis de la parte recurrente, puesto que la retención practicada en la nómina demuestra, sin lugar a dudas, que las cantidades entregadas como consecuencia del seguro colectivo, deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado, y no, como se ha considerado por la Administración, como una renta irregular de trabajo personal.

Recordemos las tajantes apreciaciones probatorias que se contienen en las sentencias contradictorias, en contraste con la indefinición a que llegó la recurrida.

Debemos añadir, por ello, que el Fondo de Pensiones constituido por Telefónica lo fue en 1992, y aunque el ejercicio a que se refieren las actuaciones es el de 1995, en la sentencia recurrida no se acredita suficientemente que haya habido aportaciones de Telefónica para el pago de las primas, lo cual determina que, en aras del mantenimiento de la unidad de doctrina, haya de rechazarse la tesis de la Administración, no pudiendo considerarse que la cantidad percibida deba atribuirse a dos conceptos diferentes, a saber, el rescate de un seguro de supervivencia y lo derivado del Fondo aludido.

Resultaba aplicable, en consecuencia, el art. 48.1.i) de la Ley 18/1991, a cuyo tenor:

"cuando la alteración del valor del patrimonio proceda[...] de contratos de seguros de vida o invalidez, conjunta o separadamente, con capital diferido, el incremento o disminución patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre la cantidad que se perciba y el importe de las primas satisfechas, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 9, apartado uno, letra e) y 37, apartado uno, número 3, letra f) de esta Ley".

Pues bien, de acuerdo con la doctrina fijada por el TS en el presente caso no se ha acreditado por el recurrente que se practicaron reducciones en concepto de "Cuota Seguro Colectivo para que puedan considerarse primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado, pues solo son dos las nóminas aportadas, aduce que no puede cuantificar la cantidad descontada en concepto de seguro colectivo y no reclama nada por este concepto. (OJO)

Por otra parte, es aplicable la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, en el artículo 17.2.a.5º, considera en todo caso rendimientos íntegros del trabajo:

"Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial.

Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional 1ª del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones , y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.".

Dicho importe no puede ser considerado como rendimiento del trabajo y sólo el exceso sobre dicha cifra hasta el total del importe reconocido en concepto de Derechos por Servicios Pasados, según consta en certificado del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, aportado al expediente administrativo, ha de imputarse como rendimiento irregular del trabajo.

El régimen fiscal, conforme a la sentencia de esta Sección de 12-6-2013, está regulado en el art. 94 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5-3 , que aprobó el Texto Refundido de la Ley del IRPF, que en su apartado 2.b) declara aplicable una reducción del 75% para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de 5 años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que reglamentariamente se determinen, siendo también aplicable ese mismo porcentaje al rendimiento total derivado de prestaciones de estos contratos que se perciban en forma de capital, cuando hayan transcurrido más de 8 años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

De acuerdo con la Disposición Transitoria 11ª.2 de la Ley 35/2006, del IRPF (régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos de pensiones), para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1-1-2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad 20-1-2006 podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31-12-2006.

En este caso, el importe total reconocido a 1-7-1992, en concepto de derechos consolidados por servicios pasados, que asciende a 49.854,85 €, según certificado de Fonditel de 8-2-2011, no estaría exenta de tributación, según la doctrina expresada más arriba. Esa cantidad debe considerarse abonada como rendimientos de trabajo a efectos de la aplicación de las reducciones del art. 94.2 LIRPF y entender que procedería una reducción del 75% sobre la esa cantidad con acogida del recurso al ser esta la única petición deducida.

QUINTO.- Al estimarse el presente recurso procede hacer imposición de costas a la Administración conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

FALLO

Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Leandro, contra la resolución del TEAR de Madrid de 18-12-2014, en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa interpuesta contra acuerdo desestimatorio de solicitud de rectificación de autoliquidación por el IRPF, ejercicio 2010, por determinado importe, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como el acuerdo del que trae causa, reconociendo el derecho del recurrente a la devolución del importe resultante según lo especificado en el fundamento cuarto de esta sentencia. Se hace imposición de costas a la Administración.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

VER SENTENCIA

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