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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 22-05-2015


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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 22-05-2015 SOBRE ACREDITACIÓN DE CONSTITUCIÓN DE PAREJA DE HECHO EN LA PENSIÓN DE VIUDEDAD

RESUMEN

Recurso de suplicación formalizado por Dª Paula contra la sentencia de 2-12-2014 del Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, en autos seguidos a instancia de Dª Paula frente a INSS en reclamación por Seguridad Social

ANTECEDENTES DE HECHO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- La parte actora, Dª Paula convivió con D. Imanol durante el período 2005 a julio 2013, según los certificados de empadronamiento, si bien el período de 5-8-2010 a 26-8-2010 y 5-1-2012 a 30-5-2012 figuran en domicilios distintos la actora y el causante.

SEGUNDO.- El 23-6-2006 otorgaron acta notarial manifestando que conviven desde aproximadamente 5 años primero en Alcorcón y después en Madrid, en situación análoga al matrimonio y específicamente en extranjería, y permanecen en un lugar común de convivencia, que poseen medios de vida suficientes y consienten la reagrupación familiar de la niña Benita , hija de la compareciente.

TERCERO.- Tenían cuenta bancaria conjunta en Banesto. Ambos figuran como arrendatarios de un local en contrato de 1-6-2008.

CUARTO.- La actora solicitó pensión de viudedad el 14-8-2013, al fallecer D. Imanol  el 10-7-2013, resolviendo la el INSS el 9-9-2013 que se denegaba la prestación de viudedad por no mantener convivencia ininterrumpida de al menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento como pareja de hecho registrada con el fallecido, de acuerdo con el artículo 174.3 párrafo cuarto de la LGSS aprobada por R.D. Legislativo 1/94 de 20-6 en la redacción dada por la Ley 40/07 de medidas en materia de Seguridad Social.

QUINTO.- Presentada reclamación previa se desestimó por resolución de 17-12-2013 indicando que tendrán derecho a pensión de viudedad las parejas de hecho constituidas, con análoga relación de afectividad conyugal, por quienes no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a 5 años.

La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de la pareja.

Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con antelación a los 2 años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

En este caso se estima que la convivencia no ha quedado debidamente acreditada.

SEXTO.- En caso de estimación de la demanda, la B.R. ascendería a 1.104,08 euros, porcentaje del 52% y la fecha de efectos el 11-7-2013.

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"DESESTIMO la demanda formulada por Dª Paula contra el INSS y la TGSS".

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurre en suplicación la demandante instrumentando dos motivos, ambos con inadecuado encaje procesal, pues se amparan en el previgente Texto Refundido de la LPL, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7-4 en lugar de hacerlo en la Ley 36/2011, de 10-10, Reguladora de la Jurisdicción Social, normativa adjetiva en vigor cuando se promovió la demanda rectora de autos, lo que, sin embargo, no es óbice para su examen dada la tutela efectiva que es exigible a este Tribunal.

De ellos, el primero, que, a su vez, divide en dos apartados, se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.

La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias:

"a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido;

b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas;

c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo"

A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto:

"(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida".

El párrafo cuarto del artículo 174.3 de la LGSS dispone:

"(...) A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años.

La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja.

Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante".

La Sentencia del TS de 22-10-2014 establece:

“Hemos señalado lo siguiente:

1º) Que el apartado 3 del art. 174 LGSS establece la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la 'pareja de hecho' pueda obtener la pensión de viudedad:

a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años

b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las CC.AA. o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.

2º) Que la solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes:

a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de 5 años

b) la formal -ad solemnitatem- de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de 'análoga relación de afectividad a la conyugal', con 2 años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio).

De ahí que concluyéramos que:

'la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas 'de hecho' con 5 años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho 'registradas' cuando menos 2 años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las 'parejas de derecho' y no a las genuinas 'parejas de hecho'" .

Y finaliza:

"(...) Por ello hemos sostenido que, aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, en todo caso no cumple el requisito la aportación del Libro de Familia, porque éste se entrega también a los progenitores de hijos matrimoniales y adoptivos, caso en el que únicamente acredita la filiación, ni el testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive, ni siquiera a disposiciones testamentarias de los convivientes en las que, además de legar una cuota del 30% de su herencia al otro, manifiestan que ambos convivían maritalmente'.

La sentencia del TS de 26-9-2011 expresa:

"(...) en el párrafo cuarto del número 3 del referido precepto se contienen dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la 'pareja de hecho' pueda obtener la pensión de viudedad

De un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de 5 años, a acreditar mediante empadronamiento o por cualquier otro medio de prueba, con especial poder de convicción, particularmente documental.

De otro, la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de 2 años al fallecimiento- la inscripción en alguno de los registros oficiales específicos existentes al efecto en CC.AA. o Ayuntamientos del lugar de residencia)".

CONCLUSIÓN

Tiene la consideración de documento público a tal fin el acta notarial en el que se hace manifestación de la convivencia en situación análoga al matrimonio y específicamente en extranjería, con permanencia en un lugar común de convivencia, con posesión de medios de vida suficientes y en el que se consiente la reagrupación familiar de la hija de la compareciente.

En ningún caso se exige que el notario adopte una conducta activa y constate la realidad de la constitución de la pareja de hecho, ya que no le compete, ni mucho menos que formalice tal unión, desde el mismo momento que ontológicamente una pareja de hecho, por su propia naturaleza, solo puede constituirse por las personas que la integran, de suerte que el documento habrá de limitarse a recoger y dar fe con trascendencia pública y consiguientes efectos jurídicos entre ellos y frente a terceros que los convivientes quieren, o han querido, unirse por una relación de afectividad análoga a la conyugal.

El acta notarial de manifestaciones es un elemento que puede servir de base a una actuación hermenéutica, y establece una presunción iuris tantum de la veracidad e intencionalidad de dichas manifestaciones, obligando a los que las han hecho.

FALLO

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Paula, contra la sentencia de 2-12-2014 del Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, en los autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el INSS, sobre pensión de viudedad y, revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación de la demanda rectora de autos, declaramos el derecho que asiste a la actora a lucrar, debido al fallecimiento en 10-7-2013 de su pareja de hecho, D. Imanol, pensión de viudedad en cuantía equivalente al 52 por 100 de la B.R. mensual de 1.104,08 euros, 14 veces al año, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente puedan corresponderle, y con efectos económicos de 11-7-2013, día siguiente al del hecho causante, condenando a la Entidad Gestora a estar y pasar por esta declaración, y a que satisfaga a la demandante la expresada prestación económica en la cuantía y con los efectos reseñados. Sin costas.

Contra esta sentencia pueden interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los 10 días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

VER SENTENCIA

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