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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 23-01-2015


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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 23-01-2015 SOBRE MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO EN AENA (FAVORABLE)

Los tribunales de justicia afean la conducta de Aena en las relaciones laborales

• La Dirección del Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas, procedió a modificar unilateralmente los cuadrantes de los TPO en enero de 2014.

• El TSJ de Madrid, a instancia de STAP-CGT, ha dado la razón a los trabajadores y trabajadoras.

• Firmeza de la sentencia que defiende los derechos de información y consulta del comité de empresa de Aena en el Adolfo Suárez Madrid-Barajas.

El TSJ de Madrid ha sentenciado que la Dirección del Aeropuerto Madrid-Barajas Adolfo Suárez Madrid-Barajas, procedió a modificar unilateralmente los cuadrantes de los TPO en enero de 2014, sin atenerse a las previsiones normativas del E.T. y del CºCº, cercenando la libertad sindical de CGT, así como los derechos de información y consulta del Comité de Centro, declarando tal decisión nula.

El TSJ comunica que la empresa no ha procedido a presentar recurso en el TS y, por tanto, la sentencia ya es firme. La sentencia revoca la del juzgado 30 que le había dado la razón a la empresa sobre la modificación de los turnos cortos y largos sin informar ni abrir el periodo de consultas.

RESUMEN

Recurso de suplicación formalizado por STAP/CGT, contra la sentencia de 24-6-2014 del Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, en autos seguidos a instancia de STAP/CGT frente a AENA, Comité de Empresa de Aena y las Secciones Sindicales de CC.OO., USO, CSPA y UGT en reclamación por conflicto colectivo.

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

Los trabajadores del Aeropuerto de Barajas de Madrid, que prestan servicios como Técnicos de Programación y Operaciones (TPO), son 80 personas encargadas de la asignación de medios aeroportuarios, control de movimientos, planes de emergencia, procedimientos de baja visibilidad y del servicio de información aeronáutica, entre otras funciones.

Realizan la jornada de forma rotativa (con excepción de una persona que se encuentra adscrita a un solo turno) entre dos modalidades de turnos (H24/2) o turno largo de doce horas de trabajo y el turno (H17/2) o turno corto de ocho horas y media de trabajo.

La cadencia del turno largo es de día-noche-4 días libres en período no vacaciones y día-noche-3 días libres en período vacacional. El horario de día es de 08.00 a 20.00 horas y el de noche de 20.00 a 08.00 horas.

Del turno corto, la cadencia es mañana-tarde-3 días libres en período no vacaciones y mañana-tarde-2 días libres en período vacacional. El horario de mañana es de 07.00 a 15.30 horas y tarde de 15.30 a 24.00 horas.

Hasta el 31-1-2014, el turno largo se componía de 12 equipos de 6 trabajadores cada uno de ellos y el turno corto de 2 equipos de trabajo con 5 trabajadores por equipo.

Desde el 01-2-2014, el turno largo se compone de 9 equipos de 6 trabajadores y el turno corto de 5 equipos de 5 trabajadores.

El 15-1-2014, el Delegado Sindical de CGT, remite a la Directora del Aeropuerto una comunicación solicitando información sobre los cambios en los cuadrantes de los TPO detectados el 14-1-2014.

El 15-1-2014, se remite a los TPO, por un Técnico de Recursos Humanos (Gestión de Cuadrantes), comunicación vía correo electrónico, informando sobre la publicación de los cuadrantes del mes de febrero con cadencias ajustadas a los puestos de trabajo.

El 21-1-2014, el Jefe de Recursos Humanos, responde a la comunicación, señalando que responde a la nueva organización tras entrada en funcionamiento del sistema A-CDM.

El 14-1-2014, un Técnico de Recursos Humanos (Gestión de Cuadrantes) remite a los TPO información sobre posibilidad de creación de un turno de trabajo sin turnicidad (H7).

El trabajador D. Ángel Daniel, contesta el 17-1-2014, manifestando su interés.

El 31-1-2014, la Jefa del Departamento de Personal, remite correo electrónico al Comité de Centro y a las Secciones Sindicales codemandadas, informando sobre el cambio de jornada del TPO, con efectos del 04.02.2014.

Los TPO perciben entre su estructura retributiva, los complementos de turnicidad, nocturnidad y plus transporte. El cambio operado con efectos de febrero de 2014, en relación al aumento de equipos de trabajo en el turno corto (H17/2), supone un incremento de 4,24 euros/mensuales, conforme a desglose que obra al documento tres de la demandada.

Se incrementa el complemento de turno, de plus transporte y se reduce el de nocturnidad.

En cómputo teórico la jornada anual programada hasta enero de 2014 era de 1.443,08 horas/año y desde febrero de 2014 de 1.407,05 horas (inferior en 36,3 horas). La jornada programable hasta enero de 2014 era de 1558,21 horas y pasa desde febrero de 2014 a 1557,34 horas (inferior en 5,66 horas).

La bolsa de horas a disposición de la empresa se incrementa aproximadamente en 35 horas anuales.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Se desestima la demanda de Conflicto Colectivo, en impugnación de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo, seguida a instancia del STAP-CGT, frente a Aeropuertos Españoles, SA (AENA), Comité De Empresa de Aena, Sección Sindicales de CCOO, USO, CSPA y UGT, absolviendo a la demandada AENA, de las pretensiones en su contra efectuadas".

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Para la sentencia de instancia no estamos ante una modificación sustancial de las condiciones que haya exigido a la empresa acudir al procedimiento del art. 41 del ET, puesto que se han mantenido los mismos turnos de trabajo, con los mismos horarios de cada tumo y sus cadencias de alternancia entre días de trabajo y libranza, siendo, en su conjunto, mayores las ventajas derivadas del incremento salarial y disminución de la jornada de programada y programable que los perjuicios.

Ponderando las circunstancias concurrentes la Sala llega a una apreciación contraria a la de la sentencia de instancia, que ha asumido la tesis empresarial, y nos decantamos por la tesis del sindicato recurrente, puesto que, globalmente, las condiciones de trabajo, señaladamente las de quienes integran el turno "corto", se han hechos más gravosas, onerosas y perjudiciales.

La nueva organización de los turnos de trabajo ha supuesto una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, como tal prevista en el art. 41 ET. Verdad es que se ha incrementado en 4,24 euros mes el salario al aumentar el complemento de turno y el plus transporte, reduciéndose el de nocturnidad, y también lo es se ha reducido en cómputo teórico la jornada anual programada (inferior en 36,3 horas) y la jornada programable (inferior en 5,66 horas).

Pero, en contrapartida, se ha aumentado la bolsa de horas a disposición de la empresa en 35 horas anuales. Es decir, se ha aumentado la flexibilidad y disponibilidad horaria del colectivo en 2800 horas anuales (80 trabajadores afectados X 35), sobre la previsión del Anexo V del Convenio (folio 191 vuelto de autos), de 72 horas en el tumo H24/2 y de 318 del turno H 1712.

Este último ha pasado a tener un mayor número de servicios programados que el tumo H24/2, y, por lo tanto, se trabaja un número mayor de días en el aeropuerto. En términos prorrateados, se pasa de realizar 124 o 125 servicios de media a 133 o 134 servicios anuales.

Así las cosas tiene lógica y coherencia que el Sindicato recurrente considere, lo que compartimos, que el aumento de la bolsa de horas disponibles que forma parte de la jornada anual perjudique a los trabajadores afectados, obligándoles a trabajar sin necesidad de tiempo mínimo de preaviso, disminuyéndose la posibilidad de conciliar la vida laboral con la familiar, al ser mayor el número de festivos y fines de semana en los que tienen que integrarse en los equipos que cubren los turnos.

Bajo las premisas fácticas que anteceden la empresa, al tratarse de una modificación sustancial, debió proceder a negociar con la representación de los trabajadores para atenuar o reducir el impacto de las medidas que adoptó de manera unilateral y que han redundado negativamente en la esfera de derechos de los trabajadores afectados. En este orden de ideas el art. 59.2 del 1 Convenio Colectivo del Grupo de Empresas AENA (BOE 20-12-2011) ha sido incumplido al no ajustar las actuales modalidades de cuadrantes "por acuerdo entre la Dirección y el Comité del Centro, a alguna de las previstas en el citado Anexo V de dicho Convenio Colectivo, siendo necesaria la posterior ratificación de la Coordinadora Sindical Estatal'.

En suma, estamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo introducida por la nueva organización de los turnos de trabajo y, al no seguirse el procedimiento del art. 41 ET, la decisión adoptada ha cercenado la libertad sindical en su vertiente de acción sindical, así como los derechos de información y consulta del Comité de empresa (art. 64.5 ET), debiéndose calificar de nula (art. 138.7 LRJS), con estimación de la demanda. Cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia (art. 235.2 LRJS).

FALLO

Se estima el recurso de suplicación interpuesto por STAP-CGT contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid de 24-6-2014, en virtud de demanda deducida por el Sindicato recurrente contra Aeropuertos Españoles S.A (AENA), Comité de Empresa de AENA y Secciones Sindicales de CC.OO., USO, CSPA y UGT, y, con estimación de la demanda, revocamos la resolución judicial recurrida, y declaramos la nulidad de la decisión empresarial unilateralmente adoptada de modificación de las condiciones sustanciales de trabajo de los técnicos de programación y operaciones (TPO) del Aeropuerto Madrid Barajas, reconociendo el derecho de los trabajadores afectados a ser repuestos en sus anteriores condiciones, condenando a Aeropuertos Españoles S.A (AENA) a estar y pasar por ello. Cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia

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