LA PIRENAICA DIGITAL

PAGINA DE LA CLASE OBRERA


SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 25-03-2014



Seguir a @PIRENAICADIGITA

SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 25-03-2014 SOBRE COEFICIENTE REDUCTOR DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN

RESUMEN

Recurso de Suplicación formalizado por la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSS y Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de 25-02-2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid en autos, seguidos a instancia de D. Gaspar frente a INSS y Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación por Jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

- El demandante Gaspar, nacido en 1948, prestó servicios en la empresa Telefónica de España SAU desde el 19-12-1983.

- Con fecha de efectos 1-1-2012 el actor y la empresa Telefónica suscribieron un contrato de prejubilación en fecha 22-12-2011 en el marco de un ERE por el que el demandante causaba baja en la empresa con fecha 1-1-2012.

Dicho contrato preveía que mientras permaneciera en esa situación la empresa le abonaría con carácter de compensación indemnizatoria la cantidad de 1.947,90 euros mensuales y el trabajador se comprometía a suscribir Convenio Especial para el mantenimiento de la cotización que también abonaría la empresa y hasta que el empleado acceda a cualquiera de las modalidades de jubilación anticipada y como máximo hasta el cumplimiento de los 63 años de edad.

- Con fecha 27-1-2012 el actor solicitó prestación de jubilación que el INSS le reconoció en Resolución de 13-2-2012 de acuerdo a los siguientes circunstancias: Base reguladora 2.715,53 euros, porcentaje de pensión 85% años, cotizados 35 pero con años para coeficiente reductor de 34. (12.544 días).

El actor estuvo en alta en el Régimen de Especial de Trabajadores Autónomos entre el 1-3-1976 y el 31-1-1978, abonando cotizaciones desde julio 1975. Los meses de septiembre y noviembre de 1977 el actor no abonó las cuotas correspondientes. Computa como periodo cotizado 886 días.

Asimismo estuvo de alta y cotizando en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar en diferentes periodos entre el 11-8-1972 y el 23-10- 1983 computando un total de 674 días (394 con 0,40 y 280 con 0,35).

Finalmente estuvo de alta y cotizando en el Régimen general un primer periodo entre el 1-10-1963 y el 2-10-1965, y un segundo periodo desde e 19-12-1983 al 31-12-2011. Totalizando 10.971 días.

Formulada por el actor reclamación previa la misma fue desestimada por resolución de 30-4-2012 por considerar que acredita 12.544 días que se consideran 35 a efectos de porcentaje de pensión y 34 a efectos de coeficiente reductor por anticipación de edad.

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por Gaspar contra INSS y Tesorería General de la Seguridad Social, se declara el derecho del actor a percibir una pensión de jubilación del 93% respecto de la Base Reguladora de 2.715,53 euros y efectos económicos de 1-1-2012 condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y al abono de la referida pensión con el límite que legalmente corresponda.

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte INSS y Tesorería General de la Seguridad Social.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia en la que se estima la pretensión articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones en materia de jubilación, y cuyo objeto no es otro que la aplicación de un porcentaje reductor del 7% de modo que se declare su derecho a percibir el 93% de su base reguladora en lugar del 85% que le ha reconocido la Resolución del INSS de fecha 14-02-2012 , se formaliza Recurso de Suplicación por la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta del INSS y de la Tesorería General de La Seguridad Social, en el que se articulan tres motivos de recurso.

Sentado lo anterior, necesariamente la Sala ha de plantearse en primer lugar, si la Sentencia era recurrible en Suplicación, por afectar a su competencia funcional y ser materia de orden público.

Como señalan las Sentencias del TS de fechas 30 y 31-1-2002, manteniendo doctrina jurisprudencial anterior (Sentencias del TS de 26-02-2002 y 20-11-1998 y las que se citan en ellas), cuando se reclama el reconocimiento de un derecho y la condena a estar y pasar por la declaración del mismo, el acceso al Recurso de Suplicación viene condicionado a que el valor económico de lo pedido supere la cuantía señalada, siendo indiferente a estos efectos tanto que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, como que reclame sólo la cifra dineraria en que el derecho reclamado se traduce, como que aúne formalmente ambas peticiones.

En el supuesto que se somete a la consideración de la Sala, la pretensión contenida en la demanda rectora de las presentes actuaciones, lo es en reclamación de la aplicación de un porcentaje reductor del 7% de modo que se declare su derecho a percibir el 93% de su base reguladora en lugar del 85% que le ha reconocido la Resolución del INSS de a 14-02-2012, derecho que se cuantifica en la demanda en 191,61 €/mes, por lo que es claro, que la cuantía litigiosa no excede de 3.000 € conforme a lo dispuesto en el artículo 191.2.g) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

La única posibilidad de admisión del Recurso sería la prevista en el artículo 191.3.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, pero vistos los términos en que se formula el Recurso de Suplicación por la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta del INSS y de la Tesorería General de la Seguridad Social no resulta de aplicación ya que no se denuncia infracción procesal alguna.

En consecuencia, hay que concluir que no cabe Recurso de Suplicación contra la Sentencia de instancia, por ser la cuantía reclamada inferior a 3.000 € y no concurrir excepción alguna a la regla general de no accesibilidad al recurso, con la consiguiente nulidad de actuaciones a partir de la notificación de la Sentencia de instancia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 238.1 º y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la declaración de firmeza de dicha resolución.

En virtud de cuanto antecede, procede declarar la nulidad de las presentes actuaciones a partir de la notificación de la Sentencia de instancia, por no ser susceptible de Recurso de Suplicación, con declaración de la firmeza de dicha resolución. Sin costas.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

FALLO

Que debemos declarar la nulidad de las presentes actuaciones a partir de la notificación de la Sentencia de instancia, por no ser susceptible de Recurso de Suplicación, con declaración de la firmeza de dicha resolución. Sin costas.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de 10 días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

VER SENTENCIA

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJMADRID25032014.pdf

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE SEGURIDAD SOCIAL

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASSS.html