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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 25-04-2017


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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 25-04-2017 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (DESFAVORABLE)

Recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan Alberto, contra la resolución del TEAR de Madrid de 25-6-2015, que estimó en parte la reclamación deducida contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de 3-5-2012, que había desestimado la solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al IRPF, ejercicio 2008; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte actora suplica se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y se considere no sujeta a tributación la cantidad de 57.006,23 euros, aplicando de forma subsidiaria la reducción del 75%, ordenando la rectificación de la declaración del IRPF, ejercicio 2008, así como la devolución de ingresos indebidos más intereses de demora.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado suplica se dicte sentencia que desestime el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del TEAR de Madrid de 25-6-2015, que estimó en parte la reclamación deducida por el actor contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de 3-5-2012, que había desestimado la solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al IRPF, ejercicio 2008.

En dicha resolución el TEAR anuló el acuerdo impugnado con los siguientes criterios:

"Este TEAR de Madrid venia considerando que la totalidad de los rendimientos percibidos tenían la consideración de rendimientos del trabajo, sin embargo, ante los reiterados pronunciamientos del TSJ de Madrid, cambia su criterio y asume el sostenido por aquel, por lo que al respecto concluye, que procede la anulación del acto impugnado, debiendo el órgano gestor rectificar la declaración presentada por el interesado, por el IRPF del ejercicio de referencia, realizando los ajustes necesarios para determinar la cuota tributaria y procediendo a la devolución del importe resultante de efectuar el cálculo, aplicando el 75% de reducción sobre el exceso de la cifra que resulte de calcular el 50% de las cantidades deducidas por cuotas de seguro colectivo, según las nóminas aportadas, hasta la suma que se corresponde con la parte rescatada de la dotación inicial aportada por Telefónica en concepto de derechos por servicios pasados." (BIEN POR EL TEAR)

SEGUNDO.- El recurrente solicita en el escrito de demanda la anulación de la resolución impugnada y que se considere no sujeta a tributación la cantidad de 57.006,23 euros percibida por el Seguro Colectivo de supervivencia de Telefónica (???), reclamando con carácter subsidiario que se aplique sobre esos rendimientos la reducción del 75% por derivar de primas satisfechas en el Seguro Colectivo con más de 8 años de antelación.

Alega el recurrente, en apoyo de tales pretensiones, que el 15-3-1974 ingresó en Telefónica, causando alta en el Seguro Colectivo y en la ITP, si bien como consecuencia de la disolución de la ITP la compañía efectuó una reestructuración profunda de la previsión social de sus empleados y en julio de 1992 le reconoció como aportación inicial en el Plan de Pensiones unos derechos consolidados por periodos pasados.

Añade que solicitó la rectificación de la declaración del IRPF del ejercicio 2008 por entender que el importe percibido del Plan de Pensiones estaba exento hasta la cantidad percibida en ese ejercicio (57.006,23 euros) por corresponder a los derechos reconocidos en el mes de julio de 1992 por servicios pasados, pues por su origen y procedencia, unido a que no se permitió la deducción en la base imponible del IRPF como aportación a planes de pensiones, no debe tributar al cobrarlo como prestación del plan de pensiones, ya que lo hizo en su día y, de lo contrario, se produciría una doble tributación.

Realiza seguidamente un análisis histórico de la previsión social de Telefónica, destacando que en el año 1943 se suscribió una póliza de Seguro Colectivo con la entidad Metrópolis, póliza que se cambió en 1977 y que fue sustituida en 1983 por 3 pólizas de seguros (supervivencia, muerte y accidentes), creándose a partir de esa fecha un fondo interno en el que Telefónica actuaba como entidad de seguros, descontando en la nómina de los empleados las contribuciones de los mismos a las primas del seguro colectivo, primas que siempre se imputaron a los empleados a efectos del IRPF.

Afirma que en la Memoria de la compañía correspondiente al ejercicio 1992 se indica que la aportación del empleado al Fondo de Pensiones es del 4,51% del salario regulador, deducción que se practicaba en el Seguro Colectivo. (???)

Destaca que a partir del 1-1-1992 los colectivos que formaban parte de la ITP se integraron en el Régimen General de la Seguridad Social, lo que implicó una revisión profunda del sistema de previsión social y la creación de un Plan de Pensiones. Así, a los que eran trabajadores antes del día 1-1-1992 y que se acogieron a dicho Plan, se les reconoció, en sustitución del seguro colectivo de supervivencia, unos derechos económicos por servicios pasados, que se ingresaron en el aludido Plan de Pensiones.

Afirma que el TEAR de Madrid estimó en parte la reclamación, pero en el acuerdo de ejecución la Agencia Tributaria no cumplió lo ordenado por el TEAR al no aplicar la reducción del 75% sobre toda la cantidad pagada por el Seguro Colectivo, sino sólo sobre 9.679,90 euros, lo que no se ajusta a Derecho. (???)

TERCERO.- El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte recurrente alegando, en resumen, que al haber sido anulado el acto inicialmente impugnado debe desestimarse el presente recurso, sin perjuicio del derecho del interesado a recurrir el acto que sustituyó al anulado.

Aduce de forma subsidiaria, en cuanto a la pretensión del apartado A) del suplico de la demanda, que la resolución del TEAR ha aplicado la doctrina de esta Sección Quinta, y con respecto a la pretensión del apartado B) del mismo suplico, que ha sido reconocida por la resolución del TEAR de Madrid, por lo que carece de objeto el recurso.

CUARTO.- Delimitado en los términos expuestos el ámbito del presente recurso, ante todo hay que señalar que la anulación por el TEAR de Madrid del acuerdo dictado por la Agencia Tributaria el 3-5-2012 no priva de objeto al presente recurso, ya que las pretensiones deducidas en la demanda se refieren a la resolución del TEAR de 25-6-2015, que no estimó en su integridad la reclamación planteada, de modo que el recurrente está legitimado para tratar de obtener una decisión que reconozca todas sus pretensiones.

Dicho lo anterior, esta Sección ya se ha pronunciado sobre las cuestiones que constituyen el objeto de este procedimiento en numerosas sentencias, entre otras, por citar sólo algunas, las de 12-6-2013, 25-2-2014 y 28-10-2014.

El propio TEAR ha seguido en este caso la tesis que de forma constante viene manteniendo esta Sección y reproduce en la resolución impugnada una de las sentencias, lo que hace innecesario reiterar ahora su íntegro contenido, que es conocido por el demandante.

En este sentido, el TEAR declara que, ante las reiteradas sentencias dictadas por esta Sección, cambia su criterio y asume el proclamado en ellas, expresando en la mencionada resolución el alcance de su decisión, que coincide con lo afirmado de manera constante por esta Sección en las aludidas sentencias, a cuyo tenor sólo se pueden considerar rendimientos del trabajo los importes que excedan de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, para lo cual, conforme al art. 105.1 de la Ley General Tributaria, el interesado viene obligado a justificar los importes descontados por ese concepto en sus nóminas, estando exentas de tributación tales aportaciones y debiéndose aplicar una reducción del 75 por 100 sobre el importe del rendimiento no exento. (OJO AL DATO)

A pesar de ello, el recurrente pretende en la demanda que se declare exenta de tributación la totalidad de la cantidad percibida, lo que pugna con el criterio de esta Sección, que es seguido por el TEAR, de manera que por los razonamientos expuestos en la resolución impugnada (que se dan aquí por reproducidos), debe rechazarse tal pretensión.

Y tampoco procede acoger la petición subsidiaria -en la que se reclama la aplicación de la reducción del 75%-, por haber sido estimada de manera expresa en la resolución del TEAR de Madrid, de forma que el recurso carece de objeto en relación con esta cuestión.

Por último, el demandante alega que el acuerdo de ejecución dictado por la Agencia Tributaria el 22-9-2015 no ha cumplido lo ordenado por el TEAR en la resolución de 25-6-2015. Pero ese acto de ejecución no es susceptible de impugnación en sede judicial al no poner fin a la vía administrativa, pues frente al mismo cabe plantear incidente de ejecución ante el propio TEAR por ser el órgano que dictó la resolución objeto de ejecución, de conformidad con lo establecido en el art. 68.1 del Real Decreto 520/2005, de 13-5, derecho del que fue informado el interesado. Por tanto, en esta sentencia no cabe efectuar declaración alguna en relación con el indicado acuerdo. (OJO)

Real Decreto 520/2005, de 13-5, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17-12, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

Artículo 68. Cumplimiento de la resolución.

1. Si el interesado está disconforme con el nuevo acto que se dicte en ejecución de la resolución, podrá presentar un incidente de ejecución que deberá ser resuelto por el tribunal que hubiese dictado la resolución que se ejecuta.

En atención a las razones expuestas es procedente desestimar el presente recurso, con la consiguiente confirmación de la resolución impugnada.

QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 3 del citado artículo, se fija como cifra máxima 2.000 euros más IVA, teniendo en cuenta el alcance y dificultad de las cuestiones planteadas. (OJO AL DATO)

FALLO

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan Alberto contra la resolución del TEAR de Madrid de 25-6-2015, que estimó en parte la reclamación deducida contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de 3-5-2012, que había desestimado la solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al IRPF, ejercicio 2008, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida, imponiendo las costas a la parte recurrente, con el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de la notificación.

VER SENTENCIA

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJMADRID25042017.pdf

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES

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