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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 25-10-2017


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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 25-10-2017 SOBRE VALIDEZ DEL PROCESO SEGUIDO PARA CUBRIR PLAZAS DE TÉCNICO MEDIO EN EL CENTRO DE DELICIAS

Recurso de Suplicación formalizado por D. Everardo contra la sentencia de 21-4-.2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid en autos seguidos a instancia de D. Everardo frente a Telefónica de España SA, D. Luciano, D. Secundino, D. Bartolomé, D. Eusebio, D. Justo, D. Rosendo, D. Jesús María, D. Benito, D. Faustino y D. Leovigildo, en reclamación por Materias laborales individuales.

ANTECEDENTES DE HECHO

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

1º.- El actor presta servicios para la Telefónica de España SAU desde el 14-6-1989. Desde mayo de 1998 trabaja en el centro de Aravaca-CNSO y tiene la categoría profesional de técnico medio.

2º.- Los 10 codemandados son empleados de Telefónica de España SAU que, tras aprobar el proceso de selección, recibieron el nombramiento de Asesor Base Técnico de Cliente (ABTC) en los años 2010 y 2011, asignándoles una gratificación anual en 15 pagas, abonable en tanto desempeñasen el puesto para el que habían sido designados.

3º.- El 24-12-2013, el actor solicitó para todo el año 2014 acoplamiento en el centro de trabajo de Delicias, correspondiente a la Gerencia de Ingeniería y Creación de Red Centro I CP Exterior Madrid.

4º.- En marzo de 2014 presentó la empresa nuevo modelo de atención postventa, que implicaba una evolución de la figura del ABTC, que pasaba a constituirse en Gestor de Postventa de Cliente.

5º.- En reunión de 3-4-2014, la empresa informó a la representación de los trabajadores sobre ese nuevo modelo y sus características.

6º.- Mediante cartas del 22-4-2014 y el 21-5-2014, la empresa se dirigió a los codemandados, manifestando que el 23-3-2014 se había comunicado a toda la organización el nuevo modelo de atención postventa, que incorpora el diseño de la carrera de gestor postventa. Las cartas señalan que en el caso de esos empleados no se producía una adscripción automática a la nueva carrera, pues habían sido elegidos para colaborar en la implantación de un proyecto de alto impacto en Operaciones y en toda la compañía y, se había resuelto que, de manera transitoria, mantuviesen las mismas condiciones económicas que venían disfrutando como ABTC, desde 1 de mayo o 1 de junio, según los casos, de 2014.

7º.- En escrito de 11-8-2014, remitido a la empresa por STC-UTS, manifestaba haber tenido conocimiento de que la empresa había procedido a la cobertura de puestos de trabajo en la unidad de "Ingeniería y Creación Red Centro I CP Exterior Madrid", sin cumplimentar los cambios de acoplamiento del concurso ordinario, interesando que se procediera a esa cumplimentación.

8º.- La empresa respondió el 17-9-2014, manifestando lo siguiente:

«En relación a la incorporación a la jefatura de CP Exterior Madrid de empleados incluidos en la actual carrera profesional de Gestor Posventa (anteriormente, ABTC's), le indico que tales empleados perciben las retribuciones funcionales específicas por su pertenencia a la misma, y ello con independencia del puesto profesional que ostenten en la Compañía, ya que la convocatoria para el acceso a esta carrera profesional no se circunscribía a una categoría determinada, motivo por el que pueden existir Gestores Postventas cuyo puesto profesional sea operador de comunicaciones o asesor comercial, sin que exista por ello la movilidad funcional que menciona. Estos empleados no pertenecen a la carrera profesional indicada. Ello implica que la empresa no tiene que resolver previamente las peticiones de cambio de acoplamiento de otros empleados que no ocupan el mismo puesto, y cuya incorporación a la jefatura de CP Exterior Madrid, tiene por objeto reforzar las actividades que se desarrollan en la misma, no implicando el ejercicio de esas funciones una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo ni una reestructuración organizativa a los efectos de la emisión del preceptivo informe al que Ud. alude.»

9º.- Mediante cartas de 15-6-15 y 3-11-2015, la empresa se dirigió nuevamente a los trabajadores codemandados comunicándoles, ya en el nuevo modelo de carrera postventa, que, con efectos de 1 de julio o 1 de noviembre, según los casos, pasarían a desempeñar el puesto de Asesor Base Postventa, adscritos bien a la Dirección de Postventa de Empresas o bien a la Dirección de Operaciones Centro, según los casos.

10º- Justo, Leovigildo, Secundino y Faustino, renunciaron por escrito al puesto de Asesor Base Postventa, por lo que pasarían a desempeñar las funciones propias de su puesto profesional dentro de convenio, como titulado medio, en la Gerencia de Ingeniería y Creación de Red Madrid I de la Dirección de Operaciones Centro, pasando a percibir la retribución correspondiente.

11º.- La Normativa Laboral de Telefónica establece en el art. 81 las gratificaciones por cargo y por función, y se refiere a las segundas en su apartado b) en los términos siguientes:

"b) Gratificaciones por función: La Dirección de la Empresa establecerá compensaciones complementarias para aquellos puestos de trabajo cuyo correcto desempeño exija la realización de tareas o funciones no atribuidas específicamente a ningún Grupo o Subgrupo Laboral. "

El art. 82, en relación con los empleados que perciban esas compensaciones, dispone en su párrafo 2º:

"La remoción del cargo o el cambio de destino llevará consigo la pérdida de la compensación o gratificación de que disfrutaren por el ejercicio de aquellos, pudiendo los removidos ser destinados por la Empresa al ejercicio de las funciones propias de la categoría reglamentaria de que se hallen en posesión. "

El art. 83, respecto a la renuncia a cargos que lleven aparejada esa compensación, manifiesta lo siguiente:

"No es renunciable por el empleado que voluntariamente aceptó su adscripción a puesto de trabajo de especialidad o cargo, su permanencia en ese puesto, salvo con pérdida de la compensación económica que, en su caso, tuviera asignada por tal motivo, y traslado de residencia si en la suya no existiera vacante genérica de su grupo profesional. "

En materia de movilidad funcional y geográfica, el art. 151, regula los cambios de acoplamiento en la forma siguiente:

«Sin perjuicio de las facultades que la legislación vigente, y en concreto el Art. 39 del E.T., reconoce a la Dirección de la Empresa, como norma general los cambios de acoplamiento dentro de una localidad se efectuarán de acuerdo con el siguiente sistema:

1. Todo empleado que desee cubrir vacante de su Grupo o Subgrupo laboral dentro de la localidad de residencia, podrá solicitarlo entre el 1 y el 31 de Diciembre de cada año. Su petición tendrá vigencia durante todo el año siguiente. En la misma podrá hacer constar hasta diez acoplamientos diferentes. Una vez efectuada la solicitud podrá anularse la petición de alguna o de todas las vacantes solicitadas, pero no se aceptará la modificación de las mismas, salvo en los casos siguientes:

a) Empleados que hayan experimentado un cambio de acoplamiento, como consecuencia de reestructuración organizativa.

b) Empleados que hayan cambiado de categoría como consecuencia de su participación en convocatorias y, habiendo mantenido la residencia, no hayan podido ser destinados a su acoplamiento anterior y sólo para éste.

En ambos casos habrá un plazo de 30 días para formular la solicitud correspondiente.

La Dirección de la Empresa se compromete a la publicación de las vacantes de nueva creación, indicando en los correspondientes anuncios un nuevo plazo de admisión de solicitudes que no será inferior a 15 días, pudiéndose efectuar en dicho plazo nueva solicitud por los interesados.

Los cambios de acoplamiento se irán efectuando a lo largo del año, de acuerdo con las necesidades de la organización y en todo caso antes de la incorporación de los trasladados y de los seleccionados en una convocatoria.

Para la concesión de dos cambios de acoplamiento voluntarios consecutivos a un mismo empleado, será necesario que medien al menos dos años entre las fechas de concesión de dichos cambios. No se tendrán en cuenta, por tanto, a estos efectos, los cambios que dentro de dicho plazo se hubieran podido producir a iniciativa de la Dirección de la Empresa, por aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

Como norma general se aplicarán las siguientes preferencias:

- Empleados afectados por un cambio de acoplamiento por razones de reestructuración organizativa desde el último concurso de cambios de acoplamiento.

- Antigüedad en la residencia dentro del Grupo o Subgrupo. A estos efectos la fecha de antigüedad será la de publicación del traslado en el Boletín Telefónico, o fecha de nombramiento de ingreso, de pase de grupo, promoción o ascenso.

- Antigüedad efectiva en el Grupo o Subgrupo.

- Antigüedad en la Empresa.

- Mayor edad.

Se formarán Comisiones Provinciales, encargadas del control de los cambios de acoplamiento.

La resolución se efectuará previo conocimiento de las Comisiones Provinciales antes citadas y se publicará en los tablones de anuncios.

En ningún caso el plazo de cumplimentación de los cambios de acoplamiento será superior a 45 días, transcurridos desde la fecha de resolución del concurso respectivo.

2. Se exceptúan de las normas anteriores los cambios de acoplamiento que sea necesario efectuar por razones de reestructuración organizativa, excedente de plantillas, funciones que requieran conocimientos específicos o aptitudes especiales, así como los derivados de los acuerdos entre representantes de la Dirección y de los Trabajadores.

La Dirección de la Empresa informará al Comité de Empresa correspondiente, con una antelación de 15 días, de los cambios de acoplamiento que se vayan a efectuar en estos supuestos, para que éste emita el preceptivo informe. [...] »

12º.- La adscripción comunicada por la empresa mediante las cartas expuestas, supuso que estos empleados pasaron en mayo y junio de 2014 al centro de Delicias, con carácter transitorio y como personal de confianza, para prestar servicios como ABTC, reforzando la actividad relativa a proyecto de F.O., en funciones principalmente de diseño, vinculadas, en todo caso, con ingeniería técnica, que correspondían por definición a ingenieros técnicos pero que también pueden desarrollar asesores base, como eran aquellos empleados.

En junio y noviembre de 2015 se les comunicó, que pasaban a desempeñar puesto de Asesor Base Postventa, integrados en la carrera de gestor postventa, lo que implicaba el abandono del centro de Delicias y de la actividad que habían desarrollado en el proyecto de F.O.. No obstante, 4 de ellos renunciaron al puesto de asesor base y a la carrera de gestor postventa, por lo que, perdiendo la gratificación que percibían como ABTC, fue necesario proceder a su recolocación en puesto acorde con las funciones de su categoría profesional de titulado medio, quedando ubicados con tal carácter en el centro de Delicias, en que previamente habían prestado provisionalmente servicios como ABTC en el proyecto de F.O..

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Desestimando la demanda interpuesta por Everardo, absuelvo de sus pretensiones a Telefónica de España SAU, Justo, Leovigildo, Secundino, Faustino, Luciano, Jesús María, Benito, Bartolomé, Eusebio y Rosendo".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Everardo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestima el demandante solicita que se declare que:

"a) El procedimiento seguido para cubrir plazas de Ingeniero Técnico/Técnico Medio en el centro de Delicias y acoplamiento Ingeniería y Creación Red Entro I CP exterior Madrid vulnera la normativa laboral de Telefónica de España.

b) La nulidad del proceso seguido y se retrotraigan las actuaciones a 25-7-2014, procediendo a reconocerme el acoplamiento en la citada unidad, por tenerlo solicitado de conformidad con la normativa vigente", se interpone recurso de suplicación formulando 2 motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica.

En el primer motivo, interesa la adición de un hecho con el siguiente contenido:

"Consta en autos (documento nº 5 del demandante) certificado del Presidente del Comité de Empresa de Madrid, de Telefónica, que se tiene por reproducido.".

Se desestima, ya que el contenido del certificado no es trascendente para la resolución de la controversia.

SEGUNDO.-En el segundo motivo, alega infracción del artículo 151.1 y 2 de la N.L. de Telefónica. Expone que en Telefónica existe un procedimiento regulado a efectos que los trabajadores puedan cambiar de departamento, ya sea de modo voluntario o forzoso; que el cambio voluntario en vacante en su localidad debe solicitarse en el mes de diciembre de cada año y la petición dura todo el año; los cambios de acoplamiento se van efectuando a lo largo del año de acuerdo con las necesidades de la organización, estando regulada la preferencia a la hora de conceder los mismos; que el acoplamiento forzoso se efectúa por razones de reestructuración organizativa, y en todos estos supuestos la empresa debe informar al Comité de Empresa, con una antelación de 15 días, para que emita el preceptivo informe.

Continúa indicando, que el demandante tiene la categoría de técnico medio, pidió el cambio de acoplamiento en diciembre de 2013 y entre las áreas solicitadas estaba el centro de trabajo de Delicias, que no le fue concedido y el 25-7-2014 se cubren plazas en el mismo de Ingeniero Técnico/Técnico Medio, habiéndose vulnerado el artículo 151 de la N.L..

Para la resolución del recurso debemos partir de los siguientes hechos esenciales:

1.-Los trabajadores codemandados, tras aprobar el correspondiente proceso de selección, recibieron nombramiento de Asesor Base Técnico de Cliente (ABTC) en los años 2010 y 2011, con una gratificación mientras desempeñasen el puesto para el que habían sido designados.

2.-El 24-12-2013, el demandante solicita para el año 2014 acoplamiento en el centro de trabajo de Delicias,

3.-En marzo de 2014, la empresa presenta nuevo modelo de atención postventa y la figura de ABTC pasaba a constituirse en Gestor de Postventa de Cliente.

4.-El 3-4-2014, la empresa informó a la representación de los trabajadores sobre ese nuevo modelo.

5.-El 22-4-2014 y el 21-5-2014, la empresa se dirigió a los trabajadores codemandados manifestando que el 23-3-2014 se había comunicado a toda la organización el nuevo modelo de atención postventa; que no se produciría una adscripción automática a la nueva carrera, y se había resuelto que, de manera transitoria, mantuvieran las mismas condiciones económicas que venían disfrutando como ABTC.

6.-El 11-8-2014, -STC-UTS, manifiesta que ha tenido conocimiento que la empresa había procedido a la cobertura de puestos de trabajo en la unidad de " Ingeniería y Creación Red Centro I CP Exterior Madrid", sin cumplimentar los cambios de acoplamiento del concurso ordinario.

7.-El 15-6-2015 y el 23-11-2015, la empresa se dirige a los trabajadores codemandados comunicándoles que, con efectos 1-7-2015 o 1-11-2015, pasarían a desempeñar el puesto de Asesor Base.

La comunicación que pasaban a desempeñar puesto de Asesor Base Postventa implicaba el abandono del centro de Delicias y de la actividad que habían desarrollado en el proyecto F.O.. 4 de los trabajadores renunciaron al puesto de Asesor Base y a la carrera de gestor postventa, perdiendo la gratificación que percibían como ABTC.

El artículo 151 de la norma citada regula en el apartado 1 la norma general que debe seguirse para los cambios de acoplamiento, dentro de una localidad, y en el apartado 2, las excepciones al mismo.

Del relato fáctico se desprende que la adscripción de los trabajadores codemandados no constituyó un cambio de acoplamiento pues la adscripción fue coyuntural, vinculada a la necesidad de reforzar trabajos dedicados al proyecto de F.O., en actividades que, siendo propias de ingenieros técnicos, podían ser realizadas por los ABTC; se trató de una adscripción transitoria y como personal de confianza que eran, estaba vinculada al desarrollo de proyecto concreto, realizando funciones de refuerzo que no estaban incorporadas a puesto determinado ni sujetas al procedimiento específico de cambios de acoplamiento.

La renuncia de 4 trabajadores codemandados al puesto de Asesor Base Postventa, adscritos a la Dirección de Postventa de Empresas o a la Dirección de Operaciones Centro, a los que la empresa les había destinado con efectos julio y noviembre de 2015, supuso que quedarán ubicados en el centro de Delicias, en puesto de trabajos determinados relativos a su categoría profesional de titulado medio, con pérdida de su condición de ABTC y de la gratificación por función.

El artículo 151 de la normativa citada se refiere al cambio de acoplamiento en situación ordinaria en que un trabajador deja un puesto de trabajo para acceder a otro dentro de la misma localidad, o bien a determinadas situaciones específicas, cuando un cambio en la estructura organizativa requiere alteración o modificación funcional de puestos de trabajo o el cambio de ubicación de los mismos, o cuando por circunstancias que determinan la desaparición o amortización de determinados puestos, se produce un excedente de plantilla, o cuando la cobertura de puestos cuyo contenido funcional requiere conocimientos específicos o aptitudes especiales.

En estas situaciones no se encuentran los 4 trabajadores que renuncian voluntariamente a una nueva carrera profesional y sobreviene la necesidad perentoria de recolocarles en puesto de trabajo ordinario, sujetos al contenido funcional propio de su categoría profesional de titulado medio; en estos casos, como señala el juzgador de instancia, no estamos ante un supuesto de acoplamiento sino de recolocación excepcional, que no precisa informe del Comité de Empresa.

Además, como también señala el juzgador de instancia, en el año 2014 no hubo los acoplamientos denunciados en la demanda en puestos del departamento interesado por el demandante, y la renuncia de 4 de los codemandados se produce en el año 2015, con recolocación en enero y febrero de 2016, que extralimitan el alcance del acoplamiento interesado el 24/12/2013 para el año 2014.

Lo expuesto lleva a desestimar le motivo y el recurso.

FALLO

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Everardo contra la sentencia de 21-4-2017, del Juzgado de lo Social nº1 de Madrid , en autos seguidos a instancia de Everardo contra Telefónica de España SAU, Bartolomé , Rosendo, Luciano, Secundino, Eusebio, Justo, Benito, Faustino, Leovigildo y Jesús María en reclamación por derechos, confirmando la misma.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse dentro del plazo de 10 días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

VER SENTENCIA

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