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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 27-05-2014


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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 27-05-2014 SOBRE BASE COTIZACIÓN DESEMPLEO (DESFAVORABLE)

RESUMEN

Recurso de Suplicación formalizado por D. Alejo, contra la sentencia de 10-12-2013, del Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, en autos seguidos a instancia de la parte recurrente frente al SPEE, sobre Desempleo.

ANTECEDENTES DE HECHO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

El actor figura afiliado a la Seguridad Social

El actor vino prestando servicios para  Telefónica de España SAU hasta el 30-1-2011 al quedar extinguido su contrato como consecuencia del ERE.

Por resolución del SPEE se reconoce al actor una prestación de desempleo por un período de 720 días sobre una B.R. de 105,88 euros/día.

El actor vino cotizando a la Seguridad Social por la contingencia de desempleo según las siguientes bases en el período que se indica:

Año 2011

- Noviembre (30 días) 3.230,10 euros

- Octubre (31 días) 3.230,10 euros

- Septiembre (30 días) 3.230,10 euros

- Agosto (31 días) 3.230,10 euros

- Julio (31 días) 3.230,10 euros

- Junio (27 días) 2.907,09 euros

El actor formuló reclamación previa frente a la Resolución del SPEE de 12-12-2011, que es resuelta por Resolución de 20-3-2012, en la que se hace constar que según la información obrante en este Organismo el reconocimiento efectuado en su día fue correcto.

De acuerdo con lo establecido en el art. 211 de la LGSS, la B.R. de la prestación por desempleo se calculó según el promedio de la base por la que se cotizó por dicha contingencia durante los 180 días precedentes a la situación legal de desempleo.

Por medio de la presente sentencia solicita la parte actora que se revoque la resolución de 12-12-2011, en lo referente a la cuantía de la B.R. diaria, estableciéndose en la cuantía de 107,67 euros/día.

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones en reclamación de prestación por desempleo y cuyo objeto no es otro que el reconocimiento de una B.R. de la prestación por importe de 107,67 €, frente a los 105,88 € que le reconoce la Entidad Gestora, se formaliza Recurso de Suplicación por D. Alejo, que se articula un único motivo de recurso al amparo del artículo 193, apartado c) de la Ley 36/2011, de 10-10.

La Sala ha de plantearse en primer lugar, si la Sentencia era recurrible en Suplicación, por afectar a su competencia funcional y ser materia de orden público.

En el concreto supuesto, la pretensión del demandante es que se le reconozca el derecho al abono de una B.R. de la prestación por importe de 107,67 €, frente a los 105,88 € que le reconoce la Entidad Gestora, diferencia de las bases reguladoras que en cómputo anual no alcanza el límite de 3.000 €, que se establece en el artículo 191.2.g) de la Ley 36/2011, de 10-10.

Respecto del acceso al Recurso de Suplicación en materia de cuestiones relativas a Seguridad Social, es doctrina consolidada que cuando la prestación ha sido reconocida con anterioridad y en el litigio únicamente se cuestiona el importe asignado a la B.R., o un incremento en su porcentaje o cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, si en demanda no se determina la cuantía de lo reclamado, en tales casos la Sentencia de instancia debe tener el mismo tratamiento -a efectos de recurso- que una reclamación de cantidad en forma de prestación periódica, y habrá de atenderse al importe anual de las diferencias, que era el criterio seguido por el artículo 178.3 de la LPL de 1980 (Sentencias del TS de 11-7-2005, 22-9-2005, 21-3-2006, 26-6-2007, entre otras); y si cuando se discuten diferencias en prestaciones se hace constar en demanda el importe reclamado o se facilitan los datos que permiten su cálculo mediante simple operación aritmética, hay que estar al importe determinado o determinable y el acceso al recurso deberá valorarse conforme a la regla general del artículo 189.1, párrafo primero, de la LPL de 1995 (Sentencias del TS de 29-10-2004, 12-7-2005, 22-9-2005, 10-11-2006, 14-11-2006 y 26-6-2007- entre otras).

La única posibilidad de admisión del presente Recurso vendría dada por la afectación general regulada en el artículo 191.3.b) de la Ley 36/2011, de 10-10, que admite Recurso de Suplicación en todo caso cuando la cuestión debatida afecta a todos o un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social siempre que la afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

El artículo 191.3.b) de la Ley 36/2011, de 10-10, distingue, como se ha visto, tres supuestos en los que se puede apreciar la afectación general, cuales son: la notoriedad, la alegación y la prueba en juicio, y que la cuestión posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. Dados los términos del litigio hay que entender que ninguno de esos supuestos puede concurrir.

Hay que señalar ante todo que ese tercer supuesto no debe confundirse con la mera conformidad de las partes en cuanto a la procedencia del Recurso de Suplicación. El simple acuerdo de las partes o el silencio no es admisible como criterio en este punto, pues la recurribilidad de las resoluciones judiciales es materia de orden público que afecta a la competencia de los Tribunales y viene definida por las Leyes procesales, sin que en este ámbito pueda concederse eficacia a la autonomía de la voluntad de las partes.

En este sentido la jurisprudencia ha reconocido sin vacilaciones que la declaración hecha por las partes no vincula al órgano judicial, que debe controlar el presupuesto del acceso al recurso y puede invalidar el reconocimiento hecho por las partes razonando la inexistencia de la afectación general admitida por aquellas, y de otro lado la declaración hecha por el Juez de lo social en la instancia no vincula al TSJ, ni la de éste al TS, por tratarse de una cuestión de orden público (Sentencias del TS, entre otras muchas, de fechas 17-01-2002, 17-4/2002, 19/11/2002, 10-4-2003, 19-5/2003, y 29-6/2006, esta última con cita de las Sentencias del TC nº 79/1985, 59/1986, 143/1987, 58/1993 y 127/1993).

Asimismo se ha de señalar que no cabe equiparar la afectación general a todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general, pues la afectación general exige una situación de conflicto generalizado y no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas.

No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar "si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores" (como se razona en la sentencia del TC de 14-9-1992), es decir si el conflicto de que se trate, surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de un derecho o derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.

En fin, ni se ha probado en el caso, ni consta a esta Sala que exista un gran número de beneficiarios en igual situación a la de la parte actora en este proceso.

El otro supuesto de accesibilidad al Recurso de Suplicación sería el previsto en el artículo 191.3.d) de la Ley 36/2011, de 10-10, pero vistos los términos en que se formula el Recurso por D. Alejo no resulta de aplicación ya que no se denuncia infracción procesal alguna.

En consecuencia, hay que concluir que no cabe Recurso de Suplicación contra la Sentencia de instancia, por ser la cuantía reclamada inferior a 3.000 € y no concurrir excepción alguna a la regla general de no accesibilidad al recurso, con la consiguiente nulidad de actuaciones a partir de la notificación de la Sentencia de instancia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 238.1 º y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la declaración de firmeza de dicha resolución.

FALLO

Declarando la nulidad de las presentes actuaciones a partir de la notificación de la Sentencia de instancia, por no ser susceptible de Recurso de Suplicación, con firmeza de la misma.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de 10 días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

VER SENTENCIA

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VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE DESEMPLEO

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