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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 27-05-2015


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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 27-05-2015 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (FAVORABLE)

RESUMEN

Recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jaime, contra la resolución del TEAR de Madrid de 28-11-2012 que desestimó la reclamación deducida contra el acuerdo desestimatorio de solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al IRPF, ejercicio 2005; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

La parte actora suplica se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y se reconozca la exención de 54.405,12 €, reconociéndose el derecho a una devolución de ingresos indebidos por importe de 20.442,27 € y subsidiariamente si se considerase que la cantidad citada correspondía a rendimientos de trabajo, que se le aplique una reducción de un 75%.

El Abogado del Estado suplica se dicte sentencia que desestime el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del TEAR de Madrid deducida contra acuerdo desestimatorio de solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al IRPF, ejercicio 2005.

SEGUNDO.- En la propuesta de resolución de 20-8-2010, confirmada luego por el Acuerdo desestimatorio de solicitud de rectificación de la autoliquidación de 2005, de 18-11-2010, se hacía constar lo siguiente:

"Las prestaciones de planes de pensiones se consideran, en todo caso, rendimientos de trabajo, independientemente de la procedencia de las aportaciones; y deben ser objeto de integración en la base imponible general del IRPF del perceptor.

El interesado percibió la cantidad de 115.277 €, procedente del Fondo de Fonditel Red Basica por importe de 72.000 euros, con una reducción de 28.800 euros (40%) y del Fondo Fonditel Red Activa por importe de 43.277,18 euros, con una reducción de 17.310,87 (40%), ambas deducidas en declaración de IRPF, por tanto dicha cantidad está declarada correctamente.

La cantidad de 32.009,41 euros, percibida de Antares, según las consultas V-1292-08, V--1293-08 y V--2203-08, el tratamiento fiscal de esta prestación percibida anualmente, independientemente de la procedencia de las aportaciones se considera rendimiento de trabajo, sin derecho a reducción."

El citado acuerdo ha sido confirmado por la resolución del TEAR de Madrid, aquí recurrida.

TERCERO.- El actor solicita en la demanda la anulación de la resolución recurrida así como el reconocimiento de la exención de 54.405,12 €, con derecho a devolución de 20.442,27 € y subsidiariamente se considere que la cantidad citada correspondía a rendimientos de trabajo, y que se le aplique una reducción de un 75%.

Alega el recurrente, en apoyo de tales pretensiones, que el 30-9-1975 ingresó en la compañía Telefónica, causando alta en el Seguro Colectivo y en la ITP, si bien como consecuencia de la disolución de la ITP la compañía efectuó una reestructuración profunda de la previsión social de sus empleados y en julio de 1992 le reconoció como aportación inicial en el Plan de Pensiones unos derechos consolidados por periodos pasados que ascendían a 54.405,12 €.

Añade que solicitó la rectificación de su autoliquidación del ejercicio 2007 del IRPF ya que consideró exenta la cantidad de 54.405,12 € al tener su causa en la prestación satisfecha por el Fondo de Pensiones de Empleados de Telefónica y corresponder dicho importe a los derechos reconocidos en julio de 1992 por servicios pasados, pues por su origen y procedencia, unido a que no se permitió la deducción en la base imponible del IRPF como aportación a planes de pensiones, no debe tributar al cobrarlo como prestación del plan de pensiones, ya que lo hizo en su día y, de lo contrario, se produciría una doble tributación. Solicita subsidiariamente se considere que la cantidad citada correspondía a rendimientos de trabajo, y que se le aplique una reducción de un 75%.

CUARTO.- El Abogado del Estado se opone.

QUINTO.- Hay que destacar que esta Sección ya se ha pronunciado sobre una cuestión similar en diversas sentencias, entre otras las de 12-6-2013, 25-2-2014 y 28-10-2014.

Por tanto, los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica obligan a reiterar ahora los argumentos de dichas sentencias, con las necesarias adaptaciones a las circunstancias personales de la recurrente y a la normativa aplicable al ejercicio que nos ocupa (2004).

Así, para resolver la cuestión debatida hay que partir de la doctrina que ha establecido el TS en diversas sentencias, pudiendo señalarse entre las últimas la de 9-5-2008, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, en la que se afirma lo siguiente:

Conforme a la doctrina del TS es evidente que las aportaciones en concepto de cuota de seguro colectivo deben considerarse como primas correspondientes al contrato de seguro, deducibles por tanto de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada y recibir el capital asegurado.

A una conclusión similar, amparándose en la doctrina fijada por el TS, ya se llegó por el propio TEAR de Madrid en la resolución dictada el 24-2-2011 en la que estimó la reclamación económico administrativa que fue examinada en la sentencia de esta Sala de fecha 23-4-2013.

En el caso analizado en este recurso, es aplicable la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, que en el art. 17.2.a).5 ª considera, en todo caso, rendimientos del trabajo:

"5ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial. Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo , distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional 1ª del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones , y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador."

Por tanto, sólo pueden considerarse rendimientos del trabajo los importes que excedan de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, lo que no son rendimientos del trabajo, contrariamente a lo que sostiene por la Administración.

Sin embargo (YA ESTAMOS), en este caso el actor solo ha aportado con su solicitud de rectificación de la autoliquidación de IRPF del 2005 las nóminas de los meses de marzo de 1990, enero 1997 y noviembre de 1998 en las que se aprecia que se le descontó en la de marzo de 1990 la misma cantidad que se le compensó de 8.035 en concepto de cuota de seguro colectivo; en la de enero de 1997 de la cantidad descontada de 925 pesetas por cuota de seguro colectivo se le compensó en la mitad, 462,50 pesetas, y en la nómina de noviembre de 1998, de la cuota de seguro colectivo descontada de 1.330 pesetas se le compensó en la mitad: 665 pesetas, con lo que únicamente habría acreditado que se le descontó la suma total de 1.127,50 pesetas equivalentes a 6,77 €.

De ahí que no pueda accederse a lo solicitado en la demanda ya que, sólo sería posible si constara acreditado que ese importe total que se resta de la reducción es imputado fiscalmente al trabajador, recayendo sobre el recurrente la carga de la prueba conforme a lo dispuesto en el art. 105.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, pero los documentos aportados a las actuaciones no justifican que las cantidades compensadas se hayan imputado fiscalmente al trabajador, sin que puedan tenerse como prueba las certificaciones de las cantidades anuales descontadas en concepto de cuota de seguro colectivo ya que solo las nóminas reflejan con exactitud si esas cantidades eran luego compensadas por la empleadora.

En el presente caso, la parte actora ha acreditado un descuento en concepto de "cuota del seguro colectivo" de 1.127,50 pesetas equivalentes a 6,77 € (UN MISERIA), de acuerdo con las nóminas aportadas en el expediente administrativo, expedidas por la compañía Telefónica, siendo esa aportación la única que no tiene el carácter de rendimiento del trabajo (OJO).

Así pues, constituye rendimiento del trabajo el exceso sobre esa cantidad y hasta el importe total reconocido a 1-7-1992 en concepto de derechos consolidados por servicios pasados, que asciende a 54.405,12 €, de manera que el importe del rendimiento del trabajo queda fijado en 54.398,35 € (54.405,12 € - 6,77 €), cuantía que no goza de la exención tributaria solicitada por la parte actora, que no está prevista en norma alguna (OJO).

Además, de acuerdo con la Disposición Transitoria 11ª.2 de la Ley 35/2006, del IRPF (régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos), es de aplicación al caso el régimen fiscal vigente a 31-12-2006.

Disposición Transitoria 11ª - Ley 35/2006 de 28-11 del IRPF. Régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones.

2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1-1-2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20-1-2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31-12-2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta 31-12-2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha.

No obstante los contratos de seguro colectivo que instrumentan la exteriorización de compromisos por pensiones pactadas en convenios colectivos de ámbito supra empresarial bajo la denominación "premios de jubilación" u otras, que consistan en una prestación pagadera por una sola vez en el momento del cese por jubilación, suscritos antes de 31-12-2006, podrán aplicar el régimen fiscal previsto en este apartado 2.

Ese régimen fiscal, conforme a la reseñada sentencia de esta Sección de 12-6-2013, está regulado en el art. 94 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5-3, que aprobó el texto refundido de la Ley del IRPF, que en su apartado 2.b) declara aplicable una reducción del 75% para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de 5 años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que reglamentariamente se determinen, siendo también aplicable ese mismo porcentaje al rendimiento total derivado de prestaciones de estos contratos que se perciban en forma de capital, cuando hayan transcurrido más 8 años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Por ello, debe aplicarse una reducción del 75 por 100 sobre el importe del rendimiento no exento, es decir, sobre 54.398,35 €.

En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso y anular la resolución impugnada así como el acto administrativo del que deriva, debiendo practicar liquidación la Agencia Tributaria por el ejercicio 2009 del IRPF en la que, en relación con el importe controvertido, admita la (MÍSERA) exención de 6,77 € e incluya como rendimiento del trabajo la cantidad de 54.398,35 €, sobre la que debe aplicar una reducción del 75%, con devolución al recurrente de la cantidad resultante más intereses de demora, rechazando el resto de las pretensiones deducidas en el escrito de demanda.

FALLO

Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jaime, contra la resolución del TEAR de Madrid de 28-11-2012 que desestimó la reclamación deducida contra liquidación provisional relativa al IRPF, ejercicio 2009, anulando la resolución recurrida así como el acto administrativo del que trae causa, con las consecuencias establecidas en el último párrafo del quinto fundamento jurídico; sin imposición de costas.

Contra esta resolución no cabe recurso.

VER SENTENCIA

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VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES

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