SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 28-10-2014 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (PARCIALMENTE FAVORABLE) RESUMEN Recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Camila, contra la resolución del TEAR de Madrid de 27-6-2012, que desestimó las reclamaciones deducidas contra acuerdos de la Agencia Tributaria que habían desestimado las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones relativas al IRPF, ejercicios 2004 y 2005; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía. ANTECEDENTES DE HECHO - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida en relación con el ejercicio 2004 y se reconozca la exención total del importe percibido del Fondo de Pensiones de Empleados de Telefónica, que asciende a 33.228,21 euros, ordenando que se proceda a la rectificación de la declaración del IRPF del ejercicio 2004 y a la devolución de los ingresos indebidos, más intereses de demora. - El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del TEAR de Madrid de 27-6-2012, que desestimó las reclamaciones deducidas por la actora contra los acuerdos de la Agencia Tributaria de 4-6-2010, que habían desestimado las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones relativas al IRPF, ejercicios 2004 y 2005. SEGUNDO.- Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes: 1.- La demandante presentó escritos solicitando la rectificación de las autoliquidaciones que había presentado en relación con el IRPF, ejercicios 2004 y 2005, por entender que estaban exentos los rendimientos del trabajo derivados de la prestación en forma de capital correspondiente al Plan de Pensiones de Telefónica. 2.- La Administración desestimó tales peticiones mediante sendos acuerdos de 4-6-2010, en los que se argumentaba que la contribuyente tenía derecho a aplicar la reducción del 40% al tener ese rendimiento del trabajo un periodo de generación superior a dos años, reducción que había aplicado en las autoliquidaciones, no teniendo derecho a reducir el importe de los servicios pasados ya que éstos no tributaron en su momento. 3.- Los mencionados acuerdos han sido confirmados por la resolución del TEAR de Madrid de 27-6-2012, aquí recurrida. TERCERO.- La actora solicita en el escrito de demanda la anulación de la resolución recurrida en relación con el ejercicio 2004 del IRPF, así como el reconocimiento de la exención de los importes percibidos del Fondo de Pensiones de Empleados de Telefónica correspondientes a los derechos reconocidos por la compañía Telefónica por servicios anteriores a 1992, que ascienden a 33.228,21 euros, más intereses de demora, solicitando además en el suplico del escrito de conclusiones, con carácter subsidiario, que se aplique sobre esos rendimientos la reducción del 75% por derivar de primas satisfechas en el Seguro Colectivo con más de 8 años de antelación. Alega la recurrente, en apoyo de tales pretensiones, en síntesis, que el 13-1-1967 ingresó en la compañía Telefónica, causando alta en el Seguro Colectivo y en la ITP, entidad sustitutoria de la Seguridad Social, si bien como consecuencia de la disolución de la ITP la compañía efectuó una reestructuración profunda de la previsión social de sus empleados y en julio de 1992 le reconoció como aportación inicial en el Plan de Pensiones unos derechos consolidados por periodos pasados que ascendían a 33.228,21 euros. Añade que solicitó la rectificación de las declaraciones del IRPF de los ejercicios 2004 y 2005 por entender que la cantidad de 48.000,00 euros percibida como prestación del Plan de Pensiones en el ejercicio 2004, así como la cantidad de 9.554,78 euros percibida en 2005, estaban exentas hasta la reseñada cantidad de 33.228,21 euros por corresponder dicho importe a los derechos reconocidos en julio de 1992 por servicios pasados, pues por su origen y procedencia, unido a que no se permitió la deducción en la base imponible del IRPF como aportación a planes de pensiones, no debe tributar al cobrarlo como prestación del plan de pensiones, ya que lo hizo en su día y, de lo contrario, se produciría una doble tributación. Realiza seguidamente un análisis histórico de la previsión social de la compañía Telefónica, destacando que en el año 1943 se suscribió una póliza de Seguro Colectivo con la entidad Metrópolis, póliza que se cambió en 1977 y que fue sustituida en 1983 por tres pólizas de seguros (supervivencia, muerte y accidentes), creándose a partir de esa fecha un fondo interno en el que Telefónica actuaba como entidad de seguros, descontando en la nómina de los empleados las contribuciones de los mismos a las primas del seguro colectivo, primas que siempre se imputaron a los empleados a efectos del IRPF. Y afirma que en la Memoria de la compañía correspondiente al ejercicio 1992 se indica que la aportación del empleado al Fondo de Pensiones es del 4,51% del salario regulador, deducción que se practicaba en el Seguro Colectivo. (???) Destaca que a partir del día 1-1-1992 los colectivos que formaban parte de la ITP se integraron en el Régimen General de la Seguridad Social, lo que implicó una revisión profunda del sistema de previsión social y la creación de un Plan de Pensiones. Así, a los que eran trabajadores antes del día 1-7-1992 y que se acogieron a dicho Plan, se les reconoció, en sustitución del seguro colectivo de supervivencia, unos derechos económicos por servicios pasados, que se ingresaron en el aludido Plan de Pensiones. Continúa argumentando que la resolución impugnada no ha tenido en cuenta las particularidades de la previsión social de Telefónica ni el origen de los fondos ni los descuentos en nómina, señalando que en la Instrucción nº 55 de Telefónica, de junio de 1984, consta que la prima del seguro colectivo de muerte/vida se descontaba mensualmente en nómina a los empleados y que la compañía bonificaba el 50% de dicha prima. A continuación, la demandante aduce que la sentencia de la AN de 1-2-2007 ha definido la naturaleza jurídico-tributaria de los derechos reconocidos por servicios pasados, invocando también las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 29-4 y 9-11-2011, del TSJ del País Vasco de 10-6 y 28-10-2011, así como la dictada por el TS el 9-5-2008, todas las cuales, a su juicio, conducen a considerar exentos de tributación los derechos consolidados por servicios pasados reconocidos por Telefónica en 1992. -Esta Sección ya se ha pronunciado sobre una cuestión similar en diversas sentencias, entre otras las de fechas 12-6-2013 y 25-2-2014. Por tanto, los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica obligan a reiterar ahora los argumentos de dichas sentencias, con las necesarias adaptaciones a las circunstancias personales de la recurrente y a la normativa aplicable al único ejercicio que nos ocupa (2004), toda vez que en la demanda no se impugna la decisión del TEAR referida al ejercicio fiscal 2005, lo que es lógico puesto que en el ejercicio 2004 la actora percibió una prestación del Plan de Pensiones de 48.000,00 euros y la exención que reclama asciende a 33.228,21 euros, importe inferior a aquél. Para resolver la cuestión debatida hay que partir de la doctrina que ha establecido el TS en diversas sentencias. Conforme a la doctrina del TS, las aportaciones realizadas en concepto de "cuota del seguro colectivo" deben considerarse como primas correspondientes al contrato de seguro, deducibles por tanto de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, una vez alcanzada por el interesado la edad pactada y recibir el capital asegurado. A una conclusión similar, amparándose en la doctrina fijada por el TS, ya se llegó por el propio TEAR de Madrid en la resolución de 24-2-2011 en la que estimó la reclamación económico administrativa nº 28/06210/08, que fue examinada en la sentencia de esta Sala de fecha 23-4-2013 (recurso 435/2011). En el caso ahora analizado es de aplicación el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5-3, que aprobó el texto refundido de la Ley del IRPF, que en el art. 16.2.a).5 ª considera rendimientos del trabajo: "5ª. Las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador." Por tanto, sólo pueden considerarse rendimientos del trabajo los importes que excedan de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, para lo cual, a tenor del art. 105.1 de la Ley 58/2003 y del art. 114.1 de la antigua Ley General Tributaria de 1963, la interesada viene obligada a justificar los importes efectivamente descontados por ese concepto en sus nóminas. Y en el presente caso, la actora únicamente ha justificado un descuento en concepto de "cuota del seguro colectivo" de 55.190 pesetas (331,70 euros), a tenor del certificado de retribuciones y deducciones correspondiente al ejercicio 1992, expedido por la compañía Telefónica, siendo esa aportación la única que no tiene el carácter de rendimiento del trabajo. Así pues, constituye rendimiento del trabajo el exceso sobre esa cantidad y hasta el importe total reconocido a 1-7-1992 en concepto de derechos consolidados por servicios pasados, que asciende a 33.228,21 euros, de manera que el importe del rendimiento del trabajo queda fijado en 32.896,51 euros (33.228,21 – 331,70), cuantía que no goza de la exención tributaria solicitada por la parte actora, que no está prevista en norma alguna. Ese importe no puede ser minorado con las aportaciones de la actora a la Institución Telefónica de Previsión, toda vez que esa mutualidad de previsión social actuó hasta su disolución en sustitución de la Seguridad Social, cuyas prestaciones eran distintas a las del seguro colectivo y a las del posterior Plan de Pensiones, motivo por el cual las cotizaciones satisfechas a la ITP no guardan relación con el seguro colectivo. Por otro lado, el Real Decreto Legislativo 3/2004 establece en su art. 94 diversos porcentajes de reducción aplicables a los rendimientos procedentes de contratos de seguro, y en su apartado 2.b) declara aplicable una reducción del 75% para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de 5 años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que reglamentariamente se determinen, siendo también aplicable ese mismo porcentaje al rendimiento total derivado de prestaciones de estos contratos que se perciban en forma de capital, cuando hayan transcurrido más de ocho años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que se establezcan reglamentariamente. Por ello, debe aplicarse una reducción del 75 por 100 sobre el importe del rendimiento no exento, es decir, sobre 32.896,51 euros. Por último, en relación con las sentencias que invocan ambas partes de diversos TSJ, hay que señalar que no constituyen jurisprudencia y que carecen de eficacia vinculante para esta Sala. En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso, confirmando la resolución del TEAR en lo relativo al ejercicio 2005 del IRPF y anulando la indicada resolución en el particular referido al ejercicio 2004, así como el acuerdo referido a dicho ejercicio fiscal, debiendo practicar liquidación la Agencia Tributaria por el ejercicio 2004 en la que, en relación con el importe controvertido de 33.228,21 euros, admita la exención de 331,70 euros e incluya como rendimiento del trabajo la cantidad de 32.896,51 euros, sobre la que debe aplicar una reducción del 75%, con devolución a la recurrente de la cantidad resultante más intereses de demora, rechazando el resto de las pretensiones deducidas en el escrito de demanda. FALLO Se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Camila contra la resolución del TEAR de Madrid de 27-6-2012, que desestimó las reclamaciones deducidas contra acuerdos de la Agencia Tributaria que habían desestimado las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones relativas al IRPF, ejercicios 2004 y 2005, confirmando la declaración que contiene la resolución recurrida en relación con el ejercicio 2005 y anulando la mencionada resolución en el particular referido al ejercicio 2004, así como el acuerdo de la Agencia Tributaria correspondiente a dicho ejercicio, con las consecuencias establecidas en los fundamentos jurídicos; sin imposición de costas. VER SENTENCIA http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJMADRID28102014.pdf VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES |