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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 29-10-2015


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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 29-10-2015 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (FAVORABLE)

RESUMEN

Recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Miguel contra la resolución de 22-3-2013 del TEAR de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa, habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurrente impugna la resolución de 22-3-2013 del TEAR de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución desestimatoria de la solicitud de rectificación de autoliquidación, dictada por la Administración de la AEAT de Alcobendas, en relación con el IRPF, ejercicio 2006.

SEGUNDO.- El recurrente solicita que declare la no sujeción al IRPF del ejercicio 2006 del importe de 24.000 € percibido por el demandante en el ejercicio de 2006, del Plan de Pensiones, y todo lo demás que proceda en consecuencia; y reconozca, por ello, el derecho a obtener la devolución del ingreso indebido de 5.742,91 €, más sus correspondientes intereses de demora. Subsidiariamente de lo anterior, dicte en su día Sentencia por la que, estimando parcialmente el presente Recurso, reconozca el derecho del demandante a la devolución del importe que resulte por el IRPF, ejercicio de 2006, más sus intereses de demora, derivado de:

- No considerar rendimiento de trabajo el importe resultante de sumar la totalidad de los descuentos efectuados en sus nóminas en concepto de Cuotas Seguro Colectivo por importe de 10.256,29 €.

- Considerar como rendimientos del trabajo, después de aplicar a dichos rendimientos la reducción del 75%, el exceso sobre el anterior importe, hasta la cifra 24.000 €, importe percibido de la dotación inicial en el Plan de Pensiones de Telefónica, reconocido por Telefónica en concepto de "Derechos por Servicios Pasados".

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que formuló solicitud de rectificación de su autoliquidación del IRPF del ejercicio de 2006, de la que derivaba la devolución de ingresos indebidos por importe total de 5.742,91 €, más el interés de demora correspondiente, al entender que, en su declaración del IRPF del ejercicio de 2006, incluyó indebidamente en los rendimientos del trabajo la cantidad de 24.000 € percibida en forma de capital del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica FONDITEL.

Ha trabajado en "Telefónica de España, S.A.", durante 31 años, 5 meses y 2 días, desde el 8-5-1957 hasta el 9-10-1998.

En origen, todos los trabajadores de Telefónica figuraban como asegurados en un seguro colectivo de riesgo y supervivencia suscrito por la compañía, como uno de los instrumentos de su previsión social, complementada con una mutualidad, la ITP.

Dicho seguro colectivo, que cubría el riesgo del personal activo y pasivo de la Compañía Telefónica, estaba instrumentado mediante las pólizas que, a continuación, se describen.

El riesgo de muerte e invalidez total y permanente y accidentes se cubría inicialmente mediante las pólizas n° NUM002 y NUM003, ambas concertadas con una agrupación ("pool") de compañías de seguros, encabezada por la Compañía de Seguros Metrópolis, S.A.

Este seguro tenía dos escalas:

Escala simple. El capital asegurado se determinaba conforme a los emolumentos que percibía el trabajador y variaba con los sucesivos aumentos salariales del mismo. La prima del seguro era pagada materialmente por Telefónica, detrayéndola del importe a abonar al trabajador en su nómina, pero imputándola al trabajador, figurando en la nómina como ingreso del trabajador. Sobre esta cantidad, Telefónica practicaba la retención a cuenta del IRPF que resultara de aplicación

Escala doble. El capital asegurado era el doble que en el supuesto anterior, variando también con los sucesivos aumentos salariales. La escala doble fue voluntaria para el trabajador hasta el 31-12-1978. Desde el 1-1-1979 se convirtió en obligatoria. En esta escala doble, la prima del seguro era pagada por mitades por el trabajador y por Telefónica. La prima del seguro también era pagada materialmente por Telefónica, detrayéndola en su totalidad del importe a abonar al trabajador en su nómina. Telefónica imputaba al trabajador la mitad de esta prima, figurando en la nómina como ingreso del trabajador. También, sobre esta cantidad, Telefónica practicaba la retención a cuenta del IRPF que resultara de aplicación. La otra mitad era soportada directamente por el trabajador, siendo restada del importe líquido a percibir en la nómina.

Las prestaciones cubiertas en las dos pólizas eran:

Por la póliza n° NUM002: Fallecimiento por muerte natural e Invalidez total y permanente por enfermedad. El importe de estas prestaciones era igual al capital asegurado.

Por la póliza n° NUM003:

- Fallecimiento por accidente laboral y no laboral e Invalidez total y permanente por accidente laboral o no laboral. La cuantía de estas prestaciones correspondía al capital asegurado.

- Invalidez parcial por accidente laboral o no laboral. En este caso, se abonaba un porcentaje del capital asegurado en el momento del accidente, fijado por la compañía aseguradora, una vez determinado por ésta el grado de invalidez del asegurado.

El riesgo de supervivencia se cubría, inicialmente, por otra póliza de Metrópolis, pero desde el 1-1-1983, Telefónica liberó el pago de primas de la anterior póliza, pasando a ser soportado por un fondo de autoseguro.

La percepción de esta prestación se efectuaba de la siguiente forma:

Mujeres: 100% del seguro de jubilación al cumplir la edad de 65 años.

Varones: se percibía de forma fraccionada en anualidades iguales al cumplir la edad de 65 años; y el 100% a la edad de 70 años. A partir de 1-1-1987, se percibía el 100% del seguro de jubilación a la edad de 65 años.

El cálculo del importe a percibir correspondiente al seguro de jubilación se establecía de acuerdo con los siguientes criterios acordados en su día (ya que, desde el 1-1-1983, se convierte en un fondo interno) con Metrópolis, S.A.:

- El trabajador acogido a la escala simple percibía el total del capital asegurado.

- Para el trabajador acogido a la escala doble, se tomaba como base el capital asegurado al 1-1-1978, con un mínimo de 24.040,48 € (4.000.000 pts.). Al jubilarse, cada empleado percibiría el capital asegurado a 1-1-1978, más la mitad del incremento, desde esa cantidad anterior, a la que tuviera asegurada en el momento de la jubilación.

Trabajador incorporado al seguro con posterioridad a 1978:

- Si el capital asegurado al vencimiento del seguro era superior a 24.040,48 € (4.000.000 pts.), percibiría a la jubilación los 24.040,48 €, más la mitad de la diferencia del capital asegurado en el momento de la jubilación, entre ese capital y los 24.040,48 €.

- Si el capital asegurado, al vencimiento del seguro, era inferior a 24.040,48 € (4.000.000 pts.), a la jubilación percibía la totalidad del capital asegurado.

El demandante formalizó su adhesión voluntaria al seguro colectivo de los empleados de Telefónica de la Compañía de Seguros Metrópolis, escala doble. Por tanto, mensualmente, le eran descontadas de sus nóminas los importes correspondientes para el pago de las primas de este seguro, en función de su escala de aseguramiento. Las compensaciones que Telefónica efectuaba sobre las primas de dicho seguro estaban sujetas a IRPF, que le era retenido de sus haberes.

El 1-7-1992, Telefónica, previo acuerdo con los sindicatos y, tras efectuar un referéndum entre los empleados, constituyó un Plan de Pensiones, alternativo al seguro colectivo, de forma tal que cada empleado debía optar libremente por permanecer en el seguro o acogerse al Plan. Para los trabajadores que, como es el caso del demandante, decidieron incorporarse al Plan, Telefónica instrumentó esta alternativa en forma de renuncia al seguro colectivo. A cambio de esta renuncia al seguro de supervivencia, Telefónica reconoció al demandante, en concepto de "derechos por servicios pasados" un importe inicial en el Plan de Pensiones de 92.449,31 €.

Considera que los importes percibidos del seguro de supervivencia, deben tributar en el IRPF como rendimientos del capital mobiliario; a salvo que resulte de aplicación a los mismos lo dispuesto en la Disposición Transitoria 4ª de esta Ley del IRPF, relativa al "Régimen transitorio de los contratos de seguro de vida generadores de incrementos o disminuciones de patrimonio con anterioridad a 1-1-1999".

En el supuesto que el rescate se produzca en forma de capital, el rendimiento neto obtenido calculado conforme lo dispuesto en el artículo 25 LIRPF, podrá reducirse, en la parte del mismo generado antes del 20-1-2006 que corresponda a cada una de las primas satisfechas hasta el día 31-12-1994 por la aplicación de los coeficientes reductores de los incrementos de patrimonio hasta esa fecha vigentes.

Cita la sentencia del TS de 27-7-2002, entre otras. En cuanto a la decisión del trabajador de permanecer en el Seguro Colectivo, o incorporarse al Plan de Pensiones, la Sentencia entiende que el trabajador no estaba renunciando a derecho alguno que le correspondiera, sino que estaba eligiendo una de las dos opciones que ofertaba la compañía, o bien permanecer en el seguro colectivo, o incorporarse al Plan de Pensiones.

Resulta, por todo ello, que la dotación inicial de 92.449,31 € que Telefónica reconoció en el Plan de Pensiones en concepto de "derechos por servicios pasados", por un importe "equivalente a sus derechos consolidados" no tiene otro origen ni otra causa que el ejercicio de la opción, instrumentada mediante la renuncia que, en su día, efectuó al seguro y, por tanto, se debió nutrir de la transferencia que Telefónica realizó al Plan de Pensiones de los fondos, las reservas, del seguro al que el demandante renunció.

Por ello, los importes aportados al Plan de Pensiones tienen un doble origen:

- La dotación inicial en concepto de "derechos por servicios pasados" por un importe individualizado en este caso de 92.449,31 € "equivalente a sus derechos consolidados" procede del ejercicio de la opción.

- Las restantes cantidades sí son, en sentido estricto, aportaciones al plan de pensiones.

Y, por ello, los importes percibidos del Plan de Pensiones tienen una doble naturaleza y han de tributar del modo que proceda, en función de ese doble origen:

- tributarán como rendimientos del trabajo los importes recibidos del Plan de Pensiones que deriven de las aportaciones en sentido estricto realizadas al mismo

- los importes recibidos del Plan que deriven de la dotación inicial por importe de los 92.449,31 € reconocida por Telefónica, deberán tributar como rendimientos del capital mobiliario al proceder de un seguro de vida.

Por todo ello resulta un ingreso indebido por importe de 5.742,91 € realizado en la declaración del IRPF del ejercicio de 2006, por diferencia entre la cantidad pagada en concepto de cuota del citado impuesto, por importe de 10.148,36 €, y la cantidad a pagar por importe de 4.405,45 €, que resulta del borrador de la declaración del IRPF del mismo ejercicio, realizado sin incluir en la base imponible el importe percibido del Plan de Pensiones. Cita, entre otras la Sentencia del TSJ de Madrid de 12-6-2013.

Manifiesta que a la fecha del escrito de demanda, ni a la de las reclamaciones de las que trae causa, la parte demandante no conserva las nóminas ni otros certificados de retenciones proporcionados por Telefónica, distintos de los que se han aportado, en los que consta la detracción de cantidades para el pago de la prima del seguro. Se trata de documentos cuya antigüedad oscila entre los 45 años de los primeros hasta los 15 de los últimos, que no se han conservado por entender que carecían de utilidad. En todo caso, de los anteriores y del certificado de vida laboral que constan en el expediente administrativo, resulta acreditado que trabajó ininterrumpidamente en Telefónica desde 1967 hasta 1998, y en estos años estuvo pagando, mediante detracción de sus nóminas, la prima del Seguro Colectivo.

TERCERO.- El Abogado del Estado cita el art. 108.4 de la LGT y la sentencia del TSJ de Madrid de 21-7-2008, con cita de la del TS de 11-10-2004. Tanto por una como por otra vía legal, resulta que si el recurrente, en aplicación del art. 17.2.a.3ª de la LIRPF 2006 -que califica como rendimientos del trabajo a todas las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones sin posibilidad de detraer importes por contribuciones al plan-, declaró como rentas de trabajo las cantidades percibidas de Fonditel, a él, y a nadie más, corresponde acreditar la existencia del error y los presupuestos necesarios para la rectificación de su declaración y la aplicación de la no sujeción reclamada. En este mismo sentido se ha pronunciado el TSJ de Castilla-León, Burgos, en casos equivalentes (Sentencias de 25-5-2012, 20-3-2008, 13-5-2011 y 12-4-2011) y la Sentencia del TSJ del País Vasco 10-6-2011.

El recurrente entrega sus nóminas, cuyos textos presentan el problema analizado por la Sentencia de la Sala de Burgos, citada, sin que exista fehacientemente dato alguno que permita saber qué parte es de aportaciones de la empresa y qué parte procede de las cuotas abonadas por el recurrente.

CUARTO.- Una vez delimitadas las cuestiones planteadas por las partes en este litigio, como ya se ha señalado por esta Sala en las sentencias de 12-6-2013, 12-2-2014, 25-2-2014, 28-4-2015, 30-6-2015 y 15-9-2015, entre otras, ha de tenerse en cuenta la doctrina fijada por el TS en varias sentencias, pudiendo citarse, entre otras, las de 5-3-2007, 12-3-2007, 20-3-2007, 8.10-2007 y 21-1-2008, dictadas en recursos de casación para unificación de doctrina, que anulan sentencias de esta Sala y Sección dictadas en los años 2002, 2003 y 2004.

Pudiendo señalarse entre las últimas sentencias del TS sobre la cuestión debatida, la de 9-5-2008, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, en la que respecto de una sentencia del TSJ de Andalucía, determina lo siguiente:

"Sobre el tema debatido se viene pronunciando esta Sala, entre otras, por las sentencias de 27-7, 16-9 y 2-10-2002, 12-7-2003, 7-4 y 1-6-2004, y 11-4-2005 y 20-2 y 6 y 7-3 y 2 y 10-10-2006, a favor de la tesis que propugna la recurrente. Así en la última citada se señala que:

"podemos en definitiva abordar el juicio contradictorio entre las tesis contrapuestas, que hemos de resolver a favor de la tesis de la parte recurrente, puesto que la retención practicada en la nómina demuestra, sin lugar a dudas, que las cantidades entregadas como consecuencia del seguro colectivo, deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado, y no, como se ha considerado por la Administración, como una renta irregular de trabajo personal.

Recordemos las tajantes apreciaciones probatorias que se contienen en las sentencias contradictorias, en contraste con la indefinición a que llegó la recurrida.

Debemos añadir, por ello, que el Fondo de Pensiones constituido por Telefónica lo fue en 1992, y aunque el ejercicio a que se refieren las actuaciones es el de 1995, en la sentencia recurrida no se acredita suficientemente que haya habido aportaciones de Telefónica para el pago de las primas, lo cual determina que, en aras del mantenimiento de la unidad de doctrina, haya de rechazarse la tesis de la Administración, no pudiendo considerarse que la cantidad percibida deba atribuirse a dos conceptos diferentes, a saber, el rescate de un seguro de supervivencia y lo derivado del Fondo aludido.

Resultaba aplicable el art. 48.1.i) de la Ley 18/1991, a cuyo tenor

"cuando la alteración del valor del patrimonio proceda[...] de contratos de seguros de vida o invalidez, conjunta o separadamente, con capital diferido, el incremento o disminución patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre la cantidad que se perciba y el importe de las primas satisfechas, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 9, apartado uno, letra e) y 37, apartado uno, número 3, letra f) de esta Ley ".

Pues bien, de acuerdo con la doctrina fijada por el TS, y partiendo de que en el presente caso se ha acreditado por la parte recurrente mediante la aportación de parte de las nóminas, correspondientes al periodo de enero de 1973 a septiembre de 1998, en su integridad, que en las mismas se practicaron reducciones en concepto de "Cuota Seguro Colectivo", lo que evidencia, como manifiesta el TS que la retención practicada en la nómina demuestra, sin lugar a dudas, que las cantidades entregadas como consecuencia del seguro colectivo, deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado.

A una conclusión similar, precisamente amparándose en la doctrina fijada por el TS, ya se llegó por el propio TEAR de Madrid en la resolución de 24-2-2011 en la que estimó la reclamación económico administrativa que fue examinada en la sentencia de esta Sala dictada el 23-4-2013.

En el caso analizado en este recurso, es aplicable el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5-3, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del IRPF, según el cual en su art. 16.2.a).5º que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

«(...) 5ª Las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional 1ª del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador».

Por tanto, sólo los importes que excedan de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, pueden considerarse rendimientos del trabajo, lo que supone que los importes descontados en las nóminas no pueden considerarse rendimientos del trabajo, contrariamente a lo argumentado por la Administración.

Sin embargo, en las nóminas se aprecia que junto al importe que se descuenta, aparece una cantidad que se resta en concepto de "reintegro Seguro Colectivo" y "Compensación cuota simple seguro colectivo" que viene a ser el 50% del importe descuento por el mismo concepto, lo que evidencia que el importe real descontado al trabajador es el 50% del valor consignado en el concepto de "Cuota Seguro Colectivo".

El recurrente en la demanda pretende que se tenga en cuenta como cantidad exenta el importe total de las cuotas del seguro colectivo, es decir, sin la resta del 50%, pero ello sólo sería posible si constara acreditado en alguna forma que el citado 50% que se resta de la reducción es imputado fiscalmente al trabajador, recayendo en el recurrente la carga de la prueba conforme a lo dispuesto en el art. 105.1 de la Ley General Tributaria, pero de los documentos aportados no resulta que el 50% que es reducido de la aportación del trabajador al Seguro Colectivo haya sido imputado fiscalmente al propio trabajador. Debiendo tener en cuenta que como se aprecia en las nóminas, el tipo de descuento en concepto de IRPF que se aplica en cada una de ellas se calcula sobre el 50%, de tal manera que la deducción practicada en las nóminas lo es tan sólo sobre el importe del 50%, pues el otro 50% le es reintegrado por la empleadora, por lo que no queda probado mediante las nóminas que se practicara la imputación fiscal por el importe alegado por el recurrente.

En todo caso, debe hacerse referencia que solo se aportan las nóminas antes referidas, sin que se hayan aportado el resto de las nóminas con lo que resulta imposible calcular la cantidad total anual del importe deducido en concepto de seguro colectivo, cantidad que resultaría exenta de tributación, por lo que el 50% deberá calcularse únicamente respecto de las cuotas de seguro colectivo deducidas que se acreditan con la aportación de las nóminas en el expediente y esa es la cantidad que resultaría exenta de tributación.

De lo expresado se deduce que el importe que ha de ser considerado como aportación efectuada por el trabajador constituye la suma de la totalidad de los descuentos efectuados en las nóminas aportadas en este recurso, pero restado el 50%, y por tanto, dicho importe no puede ser considerado como rendimiento del trabajo y sólo el exceso sobre la cifra que resulte hasta la suma que se corresponde con la parte rescatada de la dotación inicial, aportada por Telefónica en concepto de derechos por servicios pasados, debe estar exenta de tributación por haber sido previamente objeto de imputación fiscal, pero sobre dicho importe, se debe tener en cuenta que el art. 94 del Real Decreto Legislativo 3/2004, regula los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos procedentes de contratos de seguro y en su apartado 2 establece lo siguiente:

«(...) A los rendimientos derivados de las prestaciones percibidas en forma de capital, establecidas en el artículo 16.2.a).5.ª de esta ley cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, y a los rendimientos derivados de percepciones en forma de capital de los contratos de seguro a que se refiere el artículo 23.3 de esta ley , les resultarán de aplicación los siguientes porcentajes de reducción:

a) El 40 por ciento, para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de 2 años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez a las que no resulte de aplicación lo previsto en el párrafo b) siguiente.

b) El 75 por ciento para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de 5 años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que reglamentariamente se determinen.

Este mismo porcentaje resultará de aplicación al rendimiento total derivado de prestaciones de estos contratos que se perciban en forma de capital, cuando hayan transcurrido más de 8 años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

c) Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas simplificadas para la aplicación de las reducciones a las que se refieren los párrafos a) y b) anteriores».

Por tanto, de acuerdo con el precepto citado, en el presente caso supone que ha de aplicarse el 75% de porcentajes de reducción, como manifiesta el recurrente, ya que el mismo es aplicable en virtud de la Disposición transitoria 11ª de la Ley 35/2006 que regula el régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones y que determina:

«(...) 2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1-1-2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20-1-2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31-12-2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta 31-12-2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha».

Si bien esa reducción no puede calcularse sobre todo el importe pretendido por el actor sino solo sobre el exceso de la cifra que resulte de calcular el 50% de las cantidades deducidas por cuotas de seguro colectivo, según las nóminas aportadas en el expediente, hasta la suma que se corresponde con la parte rescatada de la dotación inicial aportada por Telefónica en concepto de derechos por servicios pasados.

En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como el acuerdo del que trae causa, declarando el derecho de la recurrente a la devolución del importe resultante de efectuar el cálculo más arriba establecido.

En todo caso y en cuanto a las alegaciones de la parte actora en torno a las sentencias que citan de varios Tribunales Superiores de Justicia, hay que señalar que dichas sentencias no vinculan a esta Sala.

FALLO

estimamos parcialmente el presente recurso interpuesto por D. Jose Miguel contra la resolución de 22-3-2013 del TEAR de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo por el que se desestimó la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por el IRPF, ejercicio 2006, que se anula por no ajustarse al ordenamiento jurídico, así como el acuerdo del que trae causa, declarando el derecho del recurrente a la devolución del importe resultante según lo especificado en el Fundamento Cuarto de esta sentencia, desestimando el resto de las pretensiones de la demanda. Sin costas.

Contra esta sentencia no cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del TS.

VER SENTENCIA

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VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES

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