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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 30-06-2015


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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 30-06-2015 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (PARCIALMENTE FAVORABLE) (BUENA SENTENCIA)

RESUMEN

Recurso interpuesto por D. Carlos Miguel contra el fallo del TEAR de Madrid de 25-1-2013 en reclamación interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

El Abogado del Estado solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución del TEAR de Madrid de 25-1-2013 en la que se acuerda desestimar la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de 14-12-2010, de la Administración de Torrejón de Ardoz de la AEAT, desestimatorio de la solicitud de rectificación de autoliquidación del IRPF ejercicio 2009, siendo el importe reclamado en este recurso la cantidad de 4.531,60 euros.

SEGUNDO: El recurrente solicita en su demanda que se anule y deje sin efecto la resolución recurrida de 25-1-2013, dictada por el TEAR de Madrid (IRPF ejercicio 2.009), y que se ordene a la Administración que practique nueva liquidación reconociendo la exención total de los importes percibidos y declarados como prestaciones del Fondo de Pensiones de Empleados de Telefónica en el ejercicio 2.009, correspondientes a los derechos reconocidos por Telefónica por servicios pasados en 1.992 y que ascienden a 20.086,29€, Suma del Plan de Trasferencia + Plan de Amortización. Subsidiariamente, que para el caso de que estos derechos sean considerados rendimientos de trabajo, se aplique la reducción establecida del 75 % por corresponder a rendimientos derivados de primas satisfechas en el Seguro Colectivo con más de 8 años de antelación, ordenando que se proceda a la rectificación de la declaración de IRPF del ejercicio 2009 y a la devolución de los ingresos indebidos, junto con los intereses de demora.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, la Ley 39/1988, en su disposición adicional 19, permitió que cualquier dotación o aportación empresarial para la cobertura de previsión del personal realizada entre el 29-6-1987 y la fecha de formalización de un plan de pensiones, fuera deducible en la imposición personal del empresario, siempre que éste se comprometiera ante el Ministerio de Economía y Hacienda, de acuerdo con el procedimiento que éste establezca y siempre que las cantidades integradas en los Fondos de Pensiones no se exigiera imputación fiscal a los partícipes, para que de esta forma al cumplirse este último requisito gozase del beneficio fiscal atribuible a la empresa, consistente en la deducibilidad fiscal de las aportaciones en la imposición personal del empresario, es decir, en el Impuesto sobre Sociedades.

Por consiguiente, no se trata de aportaciones ex-novo que con carácter voluntario y graciable podía hacer el empleador a favor de su personal,- ya que se trataba de una medida transitoria establecida en una fecha determinada destinada al fomento de los Fondo y Planes de Pensiones-, sino de incorporación de cantidades de otros fondos o reservas de aseguramiento, que debían haber estado dotadas.

Ahora bien, realmente lo que ocurrió es que Telefónica para llegar a un acuerdo con los sindicatos y personal laboral y zanjar el conflicto laboral existente, como consecuencia de la insolvencia y extinción de la ITP y del seguro colectivo, reconoció al personal que se adhiriera al Fondo de Pensiones unos derechos económicos por servicios pasados, que estaban en función del salario y de la antigüedad en la empresa (ERA EN FUNCIÓN DE LA EDAD).

Por ello, parte de la cuenta del Seguro Colectivo la destinó al Fondo de Pensiones de empleados de Telefónica y para el resto, como no tenía tesorería suficiente, -sí reservas- solicitó a la Administración un plan de reequilibrio para el pago de los derechos totales consolidados reconocidos que ascendía según comunicó a la CNMV a 237.696 millones de pesetas.

Hay que tener en cuenta que Telefónica ya llevaba negociando con los sindicatos desde 1.985 (fecha anterior a la Ley de Planes de Pensiones) la configuración de un esquema futuro que diera viabilidad al sistema de previsión social de sus trabajadores. Así se manifiesta expresamente en la Memoria anual del ejercicio 1985 en la nota a los estados financieros n° 18.4, Páginas 85 y 86.

Cita la sentencia de la AN de 1-2-2007

TERCERO: El recurrente entrega sus nóminas, cuyos textos presentan el problema de que no existe fehacientemente dato alguno que permita saber qué parte es de aportaciones de la empresa y qué parte procede de las cuotas abonadas por el recurrente.

CUARTO: Como ya se ha señalado por esta Sala en las sentencias de 12-6-2013, 12-2-2014, 25-2-2014 y 28-4-2015, entre otras, ha de tenerse en cuenta la doctrina fijada por el TS en varias sentencias, entre otras, las de 5-3-2007, 12-3-2007, 20-3-2007, 8-10-2007 y 21-1-2008, dictadas en recursos de casación para unificación de doctrina, que anulan sentencias de esta Sala y Sección dictadas en los años 2002, 2003 y 2004. Pudiendo señalarse entre las últimas sentencias del TS, la de 9-5-2008, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina.

De acuerdo con la doctrina fijada por el TS, y partiendo de que en el presente caso no se ha acreditado por el recurrente mediante la aportación de las nóminas, la retención practicada en la nómina, al no haber aportado ninguna nómina ni al expediente administrativo ni al presente recurso, por lo que no demuestra las cantidades entregadas como consecuencia del seguro colectivo, que en su caso deberían considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado.

Frente a las alegaciones efectuadas por los recurrentes en casos similares al presente, la aportación de las nóminas no puede considerarse como una prueba diabólica, pues es al recurrente al que corresponde acreditarlas, conforme a lo dispuesto en el art. 105.1 de la Ley General Tributaria y así ha podido apreciarlo esta Sala en otros recursos de otros empleados de la misma entidad, en los que sí se han aportado las nóminas por los recurrentes en cada caso.

A una conclusión similar, precisamente amparándose en la doctrina fijada por el TS, ya se llegó por el propio TEAR de Madrid en la resolución dictada el 24-2-2011 en la que estimó la reclamación económico administrativa que fue examinada en la sentencia de esta Sala de 23-4-2013.

En el caso analizado en este recurso, es aplicable la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, que en el art. 17.2.a).5ª considera, en todo caso, rendimientos del trabajo:

"5ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial. Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional 1ª del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones , y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.".

Por tanto, sólo los importes que excedan de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, pueden considerarse rendimientos del trabajo, lo que supone que los importes de descontados en las nóminas no pueden considerarse rendimientos del trabajo, contrariamente a lo argumentado por la Administración.

Sin embargo, como ya se ha indicado en el presente caso no se aportan las nóminas, por lo que no resultan acreditados los importes descontados de sus nóminas al recurrente.

De lo expresado se deduce que el importe que ha de ser considerado como aportación efectuada por el trabajador constituye la suma de la totalidad de los descuentos efectuados en sus nóminas, pero no han resultado acreditados mediante la presentación de las oportunas nóminas.

En todo caso, debe hacerse referencia a que al no aportarse las nóminas resulta imposible calcular la cantidad total anual del importe deducido en concepto de seguro colectivo, cantidad que resultaría exenta de tributación.

Dicho importe no podría ser considerado como rendimiento del trabajo y sólo el exceso sobre dicha cifra hasta el total del importe reconocido en concepto de Derechos por Servicios Pasados a 1-7-1992, de 334.078 pesetas (20.086,29 euros), según consta en certificado del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, (habiendo percibido en el año 2009 el importe de 50.000,00 euros, importe sobre el que se practicó una retención de 5.100,00 euros, de Caja Madrid Pensiones, en concepto de plan de pensiones), ha de imputarse como rendimiento del trabajo, pero sobre dicho importe se debe tener en cuenta que el art. 94 del citado Real Decreto Legislativo 3/2004, regula los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos procedentes de contratos de seguro y en su apartado 2 establece lo siguiente:

"A los rendimientos derivados de las prestaciones percibidas en forma de capital, establecidas en el artículo 16.2.a).5ª de esta ley cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, y a los rendimientos derivados de percepciones en forma de capital de los contratos de seguro a que se refiere el artículo 23.3 de esta ley, les resultarán de aplicación los siguientes porcentajes de reducción:

b) El 75 por ciento para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de 5 años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que reglamentariamente se determinen.

Este mismo porcentaje resultará de aplicación al rendimiento total derivado de prestaciones de estos contratos que se perciban en forma de capital, cuando hayan transcurrido más de 8 años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan."

Por tanto, de acuerdo con el precepto citado, en el presente caso supone que ha de aplicarse el 75% de porcentajes de reducción, como manifiesta el recurrente en la pretensión que formula en forma subsidiaria, ya que el mismo es aplicable en virtud de la Disposición transitoria 11ª de la Ley 35/2006 que regula el régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones y que determina:

"2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1-1-2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20-1-2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31-12-2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta 31-12-2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha".

Si bien esa reducción no puede calcularse sobre todo el importe percibido por el actor sino solo hasta la suma que se corresponde con la parte rescatada de la dotación inicial aportada por Telefónica en concepto de derechos reconocidos por Telefónica por servicios pasados en 1.992 y que ascienden a 20.086,29€.

En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como el acuerdo del que trae causa, declarando el derecho del recurrente a la devolución del importe resultante de efectuar el cálculo más arriba establecido.

En cuanto a las alegaciones de ambas partes en torno a las sentencias que citan de varios Tribunales Superiores de Justicia, hay que señalar que dichas sentencias no vinculan a esta Sala. (OJO)

FALLO

Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Carlos Miguel, contra la resolución dictada por el TEAR de Madrid de 25-1-2013, sobre IRPF, ejercicio 2009, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como el acuerdo del que trae causa, declarando el derecho del recurrente a la devolución del importe resultante según lo especificado en el fundamento cuarto de esta sentencia, desestimando el resto de las pretensiones de la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VER SENTENCIA

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VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES

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