SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 30-09-2025 SOBRE COMPLEMENTO DE MEJORA DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN (DESFAVORABLE) Recurso de Suplicación de Dª Bárbara contra la sentencia de 15-04-2024 del Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid en autos seguidos a instancia de Dª Bárbara frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y frente al Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación por prestación de la Seguridad Social - Jubilación ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Se presentó demanda por parte actora contra la mencionada parte demandada y se dictó la sentencia referenciada anteriormente. SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados y no controvertidos: 1º.- A la demandante se le reconoció la pensión de jubilación anticipada de forma involuntaria en 2014, habiendo acreditado 45 años de cotización a la Seguridad Social. 2º.- La demandante prestaba sus servicios para Telefónica de España, S.A.U., llevándose a cabo en la misma un ERE, por el que se disponía un acuerdo de desvinculación incentivada al que se acogió la actora. 3º.- La actora solicitó en 2022 el complemento de mejora de la pensión de jubilación que se contempla en la Disposición Adicional Primera de la Ley 21/2021 de 28-12 de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones, siéndole denegada por resolución del INSS de noviembre de 2022 por no cumplir "alguno o todos de los siguientes requisitos", enumerándose los mismos a continuación. Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa en diciembre de 2022 y en enero de 2023, sin que se haya recibido notificación de desestimación a fecha de la demanda. TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimo la demanda en materia de Pensión de Jubilación formulada por Dª Bárbara frente al INSS, confirmando la resolución impugnada y absolviendo a la entidad demandada de todos los pedimentos de la demanda" CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Bárbara. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de Madrid de 15-04-2024, desestima la demanda en la que se impugna una resolución del INSS que se confirma judicialmente y mediante la que la entidad gestora deniega a la actora el complemento de mejora de su pensión de jubilación, aludiendo al incumplimiento del requisito de acreditar al menos 44 años y 6 meses de cotización. Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la demandante Dª Bárbara, no habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, la demandada Administración de la Seguridad Social. SEGUNDO: Se formula como motivo del Recurso de Suplicación el que se indica seguidamente: MOTIVO UNICO .- Al amparo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), infracción, por no aplicación, del articulo 72 y del artículo 143.4 de la LRJS en relación con la infracción, por interpretación errónea, de la disposición adicional primera de la Ley 21/2021, de 28-12, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones. En este sentido, y resumidamente, se mantiene por la parte recurrente que la petición del complemento de mejora de la pensión de jubilación que se contempla en la Disposición Adicional Primera de la Ley 21/2021, de 28-12, le fue denegada por resolución del INSS de 17-11-2022, razonando que no cumplía "alguno o todos de los siguientes requisitos", enumerándose a continuación los requisitos señalados en la mencionada Disposición Adicional Primera, pero sin especificar cuál de ellos no cumplía, siendo en el acto del juicio cuando se concretó por la parte demandada que se refería a los requisitos de cotización, no alcanzando -a su criterio- los 44 años y 6 meses que se requieren en la citada norma, lo que entra en contradicción con el reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada de forma involuntaria en octubre de 2014, donde se le tuvo por acreditados 45 años de cotización, dato que permite acoger la demanda. Sigue indicando que el razonamiento de la sentencia es erróneo en cuando afirma que se ha probado en el juicio que los años por ella cotizados han sido 40 años y un mes, no alcanzando el tiempo establecido por la legislación invocada, aunque se sigue sin explicar los datos por los cuales se fijaron en 45 años los cotizados a los efectos de la pensión de jubilación. Concluye el recurso argumentando que la alegación por parte del INSS sobre que la actora no acreditaba el mínimo de 44 años y 6 meses cotizados, no debió ser acogida por la Juez a quo, ya que supone una variación sustancial de la resolución administrativa, con arreglo al artículo 72 de la LRJS en relación con el artículo 143.4 de la misma ley, con cita de la Sentencia TS de 08-07-2020. No cabe ignorar que el objeto del recurso de suplicación no es ya, como en la instancia, el examen y resolución de las pretensiones con valoración de la prueba practicada, sino solamente el examen de la sentencia dictada en la instancia, y ello a través de los estrictos motivos de recurso que se hallan tasados en el artículo 193 de la LRJS. Y en este supuesto en concreto, el único motivo articulado lo ha sido por el apartado c) del artículo 193 de la LRJS que alude a la infracción de normas sustantivas y/o de jurisprudencia. Por lo tanto, ha de partirse de los hechos declarados probados por la Juzgadora de instancia y recogidos no solo en el correspondiente apartado de la sentencia sino de aquellos otros que, aunque de manera indebida, se incluyan dentro de la fundamentación jurídica, pero con innegable valor de hecho probado. Y en este aspecto, cabe indicar que por la Magistrada a quo se asume que la Seguridad Social ha acreditado documentalmente que "los años cotizados por la demandante han sido 40 años y 1 mes" no alcanzando el tiempo establecido por la legislación que regula el complemento solicitado y de ahí que se desestime la demanda al corroborarse la falta de tiempo necesario para ser, quien ahora recurre, merecedora del complemento de mejora de la pensión de jubilación anticipada. Si a criterio de la parte actora la sentencia incurría en cierta contradicción en cuanto al tiempo de cotización reconocido relacionado con el admitido en el expediente de jubilación tramitado en vía administrativa ante el INSS debió en su caso solicitar la nulidad de la misma articulando un motivo de infracción de normas procesales, que no se ha efectuado, por lo que habrá de estarse a lo acreditado en el presente procedimiento tras la práctica de la prueba documental, prueba que se califica de vinculante al haber sido obtenida de las bases de datos de la Seguridad Social. Y también debe rechazarse que se esté ante una variación sustancial por parte del INSS de los motivos de oposición a la petición por la Sra. Bárbara de un complemento económico a su pensión, esgrimidos en la previa vía administrativa, puesto que conforme recoge la sentencia de 29-05-2025 del TSJ de Madrid (SENTENCIA FARRAGOSA E IMPOSIBLE DE LEER) En esta sentencia se denuncia la recurrente la infracción de los artículos 72, 85.2 y 142.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando que se la ha privado de su derecho a la tutela judicial efectiva con violación del art. 24 de la Constitución. Los preceptos invocados son del siguiente tenor: Artículo 72 1. En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los formulados en la reclamación previa y en la contestación a la misma. 2. La parte demandada que no hubiera contestado a la reclamación previa no podrá fundar su oposición en hechos distintos a los aducidos en el expediente administrativo, si lo hubiere, salvo que los mismos se hubieran producido con posterioridad. Artículo 85 2. El demandado contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda, y alegando cuantas excepciones estime procedentes. En ningún caso podrá formular reconvención, salvo que la hubiese anunciado en la conciliación previa al proceso o en la contestación a la reclamación previa, y hubiese expresado en esencia los hechos en que se funda y la petición en que se concreta. Formulada la reconvención, se abrirá trámite para su contestación en los términos establecidos en la demanda. El mismo trámite de contestación se abrirá para las excepciones procesales, caso de ser alegadas. Artículo 142 2 2. En el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo. El segundo de los preceptos citados establece, acaso demasiado escuetamente, cual puede ser el contenido de la contestación a la demanda. Ahora bien, este contenido posible aparece en la Ley limitado por los otros dos preceptos que establecen el llamado principio de congruencia de las alegaciones en juicio, con el contenido de la reclamación previa. Limitación que no solo es compensación del privilegio que supone para la administración la imposición de la reclamación previa para ser válidamente demandada. El problema no es tanto la existencia de la limitación legal -que aparece clara en los dos preceptos referidos- sino en precisar el alcance de esa limitación. La Sentencia de esta Sala de 28-06-1994, dictada en Sala General, ya estableció la doctrina que fue seguida por todas las posteriores, precisando que el actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección...) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el Juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho. Pero en cuanto a los otros hechos el Juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o, aunque éste no comparezca en juicio para oponerse. En este sentido, el hecho de que la Entidad Gestora desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra no impone al Juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación cuando considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa, pero procedente la que debidamente acreditada no se tuvo en cuenta por el organismo gestor. De no ser así la tutela judicial y la garantía de la cosa juzgada podría no otorgase en contra del mandato de la Ley, que no es disponible ni para el Juez, ni para la Administración. Con arreglo a esta tesis, seguida por sentencias posteriores, la limitación legal impuesta por los preceptos citados no afecta a los hechos constitutivos, de la pretensión, impeditivos (que no permiten el nacimiento del derecho), extintivos (que suponen la extinción de un derecho ya nacido). Esos hechos pueden ser apreciados por el Juez, si ya constan en el expediente, sin necesidad siquiera de alegación de parte, por lo que lógica consecuencia es que la entidad demandada puede invocarlas en todo caso, sin que opere la limitación de alegaciones establecida en aquellos mandatos de la Ley procesal. Pero no puede el juez apreciar la concurrencia de hechos o excluyentes sin que hayan sido objeto de alegación de parte. De acuerdo con la doctrina expuesta, y con los preceptos citados que conforme a la normativa actual se corresponden con el artículo 72 y 143.4 de la LRJS, la parte actora deberá acreditar los hechos constitutivos de la pretensión formulada y así desde luego su derecho a percibir el complemento ahora solicitado, el Juez para poder reconocer o no el complemento reclamado debe comprobar que concurren los requisitos constitutivos y precisos para ello... Por ello entendemos que se alegara o no tal circunstancia por el INSS en el expediente administrativo, no se infringe previsión legal alguna cuando la magistrada de instancia fija los requisitos que deben concurrir en el actor para poder percibir el complemento y aprecia que en el caso del actor no concurren. Y en el presente supuesto, la Disposición Adicional Primera de la Ley 21/2021 de 28-12 de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones que regula el complemento objeto de reclamación en la demanda por parte de Dª Bárbara contiene los requisitos que deben concurrir en las personas beneficiarias de una pensión de jubilación que quieran tener a su favor un complemento económico y dentro de ellos, artículo1 a) deben acreditar al menos 44 años y 6 meses de cotización con carácter general y la prueba de la concurrencia de este tiempo de cotización incumbía a la parte actora, quien no lo ha probado, estando obligada la juzgadora de instancia a comprobar si en la inicial actora concurría tal requisito y como se ha expuesto, ha dado por probado que no era así, y de ahí que su solicitud se viera rechazada en vía judicial. Por aplicación de lo anteriormente expuesto, se concluye que la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones denunciadas en este motivo, lo que conlleva que el recurso deba ser desestimado. TERCERO: No procede la imposición de costas. CUARTO: Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina F A L O Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Bárbara contra la sentencia de 15-04-2024 del Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid en autos seguidos a instancia de Dª. Bárbara frente al INSS y frente a la TGSS, en reclamación por prestación de la Seguridad Social - Jubilación. Confirmamos la sentencia de instancia. Modo de Impugnación: Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de 10 días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. OJO La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes. VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/dfd09ced1f8f986ba0a8778d75e36f0d/20251029 |