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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 30-11-2017


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SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 30-11-2017 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (FAVORABLE Y BUENA SENTENCIA)

Recurso interpuesto por D. Porfirio contra la presunta desestimación por silencio administrativo del TEAR de Madrid de la reclamación interpuesta frente a la desestimación de la solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos por el concepto de IRPF, ejercicio 2010. Habiendo sido parte demandada la Administración General Del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte actora suplica se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y se reconozca la exención de 2.476,56 euros, y el exceso de esta cifra hasta la cantidad de 5.151,81 euros, que asciende a 2.675,25 euros, como rendimientos del trabajo, en los términos previstos en los artículos 16.2.a.5a) y 94,2 del TRIRPF.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó suplica que desestime el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la presunta desestimación, por silencio administrativo, del TEAR de Madrid de la reclamación interpuesta frente al acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación por el concepto de IRPF, ejercicio 2010, dictado por la Administración de Colmenar Viejo de Madrid.

SEGUNDO.- La parte actora solicita que se dicte Sentencia por la que se reconozca el derecho del recurrente a que la liquidación de las obligaciones tributarias derivadas de la percepción en el ejercicio de 2010 de una prestación en forma de capital, por un importe de 22.206,72 euros, se realice de la siguiente forma:

1) 2.476,56 euros, exentos, por haber sido previamente objeto de imputación fiscal.

2) El exceso de esta cifra hasta la cantidad de 5.151,81 euros, que asciende a 2.675,25 euros, como rendimientos del trabajo, en los términos previstos en los artículos 16.2.a.5a) y 94,2 del Texto Refundido de la Ley del IRPF, aprobado por Real Decreto Legislativo 312004, de 5-3.

Alega que prestó servicios como empleado de Telefónica de España, S.A. desde el 8-10-1970, causando alta en el Seguro Colectivo y en la ITP, si bien como consecuencia de la disolución de la ITP la compañía efectuó una reestructuración profunda de la previsión social de sus empleados y en julio de 1992 le reconoció como aportación inicial en el Plan de Pensiones unos derechos consolidados por periodos pasados que ascendían a 55.592,13 euros.

Añade que solicitó la rectificación de la declaración del IRPF del ejercicio 2010 por entender que el importe percibido del Plan de Pensiones estaba exento hasta la reseñada cantidad por corresponder a los derechos reconocidos en el mes de julio de 1992 por servicios pasados, pues por su origen y procedencia, unido a que no se permitió la deducción en la base imponible del IRPF como aportación a planes de pensiones, no debe tributar al cobrarlo como prestación del plan de pensiones, ya que lo hizo en su día y, de lo contrario, se produciría una doble tributación.

Destaca que a partir del día 1-1-1992 los colectivos que formaban parte de la ITP se integraron en el Régimen General de la Seguridad Social, lo que implicó una revisión profunda del sistema de previsión social y la creación de un Plan de Pensiones. Así, a los que eran trabajadores antes del día 1-7-1992 y que se acogieron a dicho Plan, se les reconoció, en sustitución del seguro colectivo de supervivencia, unos derechos económicos por servicios pasados, que se ingresaron en el aludido Plan de Pensiones.

Tras la cita de múltiples sentencias de diversos TSJ, añade que la doctrina del TSJ del País Vasco, en relación con la forma de tributar la cantidad rescatada del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, la resume la Sentencia de 7-3-2012:

"Resumiendo la posición de la Sala, en supuestos similares es la siguiente:

a) Cantidad con la que Telefónica dotó inicialmente el Fondo de los trabajadores a 1-7-1992: exenta de tributación por haberlo sido ya en su día en cada una de las cuotas que aportó el trabajador.

b) Cantidad generada como consecuencia de los fondos previos existentes: como rendimientos del trabajo en los términos previstos en los arts. 15.5.a) 52 y 16.2.c) de la NF 10/98.

c) Primas satisfechas por el empleado como consecuencia de las aportaciones normalizadas al Plan de Pensiones desde el 1-7-1992: en la forma en que se ha liquidado por el Servicio de los Tributos Directos por IRPF".

En un sentido similar se han pronunciado las siguientes Sentencias:

1) Sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Cataluña de 7-2-2013  y de 14-3-2013.

2) Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Andalucía de 31-5-2013.

TERCERO.- El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora alegando que recae sobre el demandante la carga de probar los hechos en que basa su pretensión, exigencia que no ha cumplido, invocando además dos sentencias del TSJ de Castilla y León, sede de Burgos, en las que se argumenta que el interesado debe acreditar cuáles han sido las aportaciones realizadas, máxime teniendo en cuenta que de los derechos consolidados reconocidos en concepto de servicios pasados sólo se aportaron al plan de pensiones de modo efectivo los incluidos en el plan de transferencia, mientras que el resto lo fueron con cargo al plan de amortización que habría de efectuar Telefónica en el futuro, siendo por tanto una aportación clara de dicha compañía, no existiendo dato alguno para conocer la parte de las aportaciones que corresponde al trabajador y la que corresponde a la empresa.

CUARTO.- Hay que destacar que esta Sección ya se ha pronunciado sobre una cuestión similar en diversas sentencias, entre otras las de fechas 12-6-2013, 25-2-2014 y 28-10-2014, entre otras muchas.

Por tanto, los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica obligan a reiterar ahora los argumentos de dichas sentencias, con las necesarias adaptaciones a las circunstancias personales de la recurrente y a la normativa aplicable al ejercicio que nos ocupa (2010).

Así, para resolver la cuestión debatida hay que partir de la doctrina que ha establecido el TS en diversas sentencias, pudiendo señalarse entre las últimas la de fecha 9-5-2008, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, en la que se afirma lo siguiente:

"Sobre el tema debatido se viene pronunciando esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 27-7-2002, 16-9-2002, 2-10-2002, 12-7-2003, 7-4-2004, 1-6-2004, 11-4-2005, 20-2-2006, 6-3-2006, 7-3-2006, 2-10-2006 y 10-10-2006, a favor de la tesis que propugna el recurrente. En la última citada se señala que:

"podemos en definitiva abordar el juicio contradictorio entre las tesis contrapuestas, que hemos de resolver a favor de la tesis de la parte recurrente, puesto que la retención practicada en la nómina demuestra, sin lugar a dudas, que las cantidades entregadas como consecuencia del seguro colectivo, deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado, y no, como se ha considerado por la Administración, como una renta irregular de trabajo personal.

Recordemos las tajantes apreciaciones probatorias que se contienen en las sentencias contradictorias, en contraste con la indefinición a que llegó la recurrida.

Debemos añadir, por ello, que el Fondo de Pensiones constituido por Telefónica lo fue en 1992, y aunque el ejercicio a que se refieren las actuaciones es el de 1995, en la sentencia recurrida no se acredita suficientemente que haya habido aportaciones de Telefónica para el pago de las primas, lo cual determina que, en aras del mantenimiento de la unidad de doctrina, haya de rechazarse la tesis de la Administración, no pudiendo considerarse que la cantidad percibida deba atribuirse a dos conceptos diferentes, a saber, el rescate de un seguro de supervivencia y lo derivado del Fondo aludido.

Resultaba aplicable, en consecuencia, el art. 48.1.i) de la Ley 18/1991 , a cuyo tenor "cuando la alteración del valor del patrimonio proceda[...] de contratos de seguros de vida o invalidez, conjunta o separadamente, con capital diferido, el incremento o disminución patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre la cantidad que se perciba y el importe de las primas satisfechas, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 9, apartado uno, letra e) y 37, apartado uno, número 3, letra f) de esta Ley ."

Conforme a la doctrina del TS, las aportaciones realizadas en concepto de "cuota del seguro colectivo" deben considerarse como primas correspondientes al contrato de seguro, deducibles por tanto de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, una vez alcanzada por el interesado la edad pactada y recibir el capital asegurado.

A una conclusión similar, precisamente amparándose en la doctrina fijada por la Sala Tercera del TS, ya se llegó por el propio TEAR de Madrid en la resolución dictada el 24-2-2011 en la que estimó la reclamación económico administrativa que fue examinada en la sentencia de esta Sala de 23-4-2013.

En el caso ahora analizado es de aplicación el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5-3, que aprobó el texto refundido de la Ley del IRPF, que en el art. 16.2.a).5 ª considera rendimientos del trabajo:

"5ª. Las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional 1º del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones , y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador."

Por tanto, sólo pueden considerarse rendimientos del trabajo los importes que excedan de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, para lo cual, a tenor del art. 105.1 de la Ley 58/2003 y del art. 114.1 de la antigua Ley General Tributaria de 1963, el interesado viene obligado a justificar los importes efectivamente descontados por ese concepto en sus nóminas.

Y en el presente caso, la parte actora ha acreditado un descuento en concepto de "cuota del seguro colectivo", de acuerdo con la documentación obrante en el expediente administrativo, siendo esa aportación la única que no tiene el carácter de rendimiento del trabajo.

Así pues, constituye rendimiento del trabajo el exceso sobre esa cantidad y hasta el importe total reconocido a 1-7-1992 en concepto de derechos consolidados por servicios pasados, de manera que el importe del rendimiento del trabajo no goza de exención tributaria al no estar prevista en norma alguna.

Además, de acuerdo con la Disposición Transitoria 11ª.2 de la Ley 35/2006, del IRPF (régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos), es de aplicación al caso.

Ese régimen fiscal, conforme a la reseñada Sentencia de esta Sección de 12-6-2013

, está regulado en el Real Decreto Legislativo 3/2004 establece en su art. 94 diversos porcentajes de reducción aplicables a los rendimientos procedentes de contratos de seguro, y en su apartado 2 .b) declara aplicable una reducción del 75% para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de 5 años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que reglamentariamente se determinen, siendo también aplicable ese mismo porcentaje al rendimiento total derivado de prestaciones de estos contratos que se perciban en forma de capital, cuando hayan transcurrido más de 8 años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que se establezcan reglamentariamente. Por ello, debe aplicarse una reducción del 75 % sobre el importe del rendimiento no exento.

Por último, en relación con las sentencias que invocan ambas partes de diversos Tribunales Superiores de Justicia, hay que señalar que no constituyen jurisprudencia y que carecen de eficacia vinculante para esta Sala. (ESTO YA LO SABÍAMOS)

En consecuencia, procede estimar el recurso y anular la resolución impugnada así como el acto administrativo del que deriva, debiendo practicar liquidación la Agencia Tributaria por el ejercicio 2010 del IRPF en la que, en relación con el importe controvertido de 22.206,72 euros, admita la exención de la cantidad que ha sido objeto de imputación fiscal anteriormente, e incluya como rendimiento del trabajo el exceso de esta cifra hasta la parte rescatada de la dotación inicial como derechos por servicios pasados, 5.151,81 euros, sobre la que debe aplicar una reducción del 75%, con devolución a la parte recurrente de la cantidad resultante más intereses de demora.

QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas a la Administración demandada por haber sido rechazadas sus pretensiones, si bien haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 3 del mencionado artículo se fija como cifra máxima 2.000 euros más IVA, si procediere, teniendo en cuenta el alcance y dificultad de las cuestiones planteadas.

FALLO

Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Porfirio contra la presunta desestimación por silencio administrativo del TEAR de Madrid de la reclamación interpuesta frente a la desestimación de la solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos por el concepto de IRPF, ejercicio 2010, anulando la resolución recurrida así como el acto administrativo del que trae causa, con las consecuencias establecidas en el último párrafo del cuarto fundamento jurídico; haciendo imposición de costas a la Administración demandada hasta la cantidad máxima indicada.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

VER SENTENCIA

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJMADRID30112017.pdf

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES

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