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SENTENCIA DEL TSJ DE MURCIA DE 06-07-2015


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SENTENCIA DEL TSJ DE MURCIA DE 06-07-2015 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (PARCIALMENTE FAVORABLE Y MUY CONFUSA)

RESUMEN

Recurso contencioso administrativo en cuantía de 43.179,58 €, referido a IRPF.

Parte demandante: D. Justiniano.

Parte demandada: La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada por el Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución de 17-2-2012 del TEAR de Murcia desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de la AEAT de Murcia por el que se desestima la solicitud de rectificación de la autoliquidación y devolución de ingresos indebidos presentada por el interesado en concepto de IRPF del ejercicio 2006, por entender que había incluido en la misma por error como sujeta al impuesto la cantidad de 123.906,36€ percibida del Plan de Pensiones de la Telefónica, cuando lo cierto es que dicha cantidad no estaba sujeta al Impuesto.

La referida solicitud fue denegada al entender que las cantidades percibidas por el solicitante en concepto de prestación procedente del Plan de Pensiones de la empresa Telefónica no podían ser consideradas exceptuadas de tributación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 16. 2 a) 3ª de la Ley 40/1998.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

SEGUNDO.- Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

El recurrente ha sido trabajador de Telefónica de España S.A. desde el 18-8-1970. Formalizó su adhesión voluntaria a un seguro colectivo, de los empleados de Telefónica, póliza de la Compañía de Seguros Plan de Transferencia de 22.415,19€ y Plan de Amortización de 20.764,39€, TOTAL 43.179,58€, siendo pagadas las primas por el contribuyente mediante descuento mensual en nómina, y las compensaciones que Telefónica efectuaba sobre las primas del seguro le eran imputadas como retribución, sujetándolas a la correspondiente retención del IRPF.

El 1-7-1992 Telefónica, previo acuerdo con los Sindicatos y trabajadores, constituyó un Plan de Pensiones alternativo al seguro colectivo, de forma que el empleado debía optar libremente por permanecer en el seguro o acogerse al Plan, y para estos se instrumentó la alternativa en forma de renuncia al seguro colectivo (concretamente a la supervivencia y a la parte que resulte necesaria del capital del riesgo, equivalente a sus derechos consolidados). A cambio de esta renuncia al seguro de supervivencia, Telefónica le reconoció en concepto de derechos por "servicios pasados" un importe inicial en el Plan de Pensiones de 43.179,58. € (sirvió de dotación inicial a dicho Plan).

Telefónica adelantó al Plan de Pensiones una cantidad, denominado fondo de nivelación, en conjunto equivalente a la fracción teórica de capital de supervivencia que habría correspondido a cada empleado en proporción a su salario y a las primas satisfechas al seguro hasta ese momento. Y para materializar ese adelanto, como los fondos constituidos no eran suficientes, ya que las aportaciones de los empleados no habían alcanzado a esa fecha el monto necesario, los empleados que se acogieron al Plan de Pensiones siguieron pagando también simultáneamente las primas al seguro colectivo, aunque en ningún caso iban a percibir la prestación de supervivencia. (ESTO NO HAY CRISTO QUIEN LO ENTIENDA)

Los importes aportados al Plan de Pensiones tienen un doble origen:

1) La dotación inicial en concepto de "derechos por servicios pasados " por un importe individualizado en su caso de 43.179,58€, equivalente a sus derechos consolidados, que procede del ejercicio de la opción que realizó, instrumentada a través de la renuncia al seguro.

2) Y las restantes que si son aportaciones al Plan de pensiones, en sentido estricto.

Entiende el recurrente que los importes percibidos del seguro de supervivencia, cuya renuncia le reconoció Telefónica como dotación inicial en el Plan de Pensiones de 43.179,58 €, en concepto de "servicios pasados", al no instrumentar compromiso alguno por pensiones, por tratarse de un seguro de supervivencia, deben tributar en el IRPF como rendimientos del capital mobiliario o como rendimientos de trabajo (según la Ley 40/1998 y también según el TR 3/2004, vigente hasta el 31-12-2006). Con anterioridad bajo la vigencia de la Ley 18/1991 tributaban como alteraciones patrimoniales.

El Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5-3, en el art. 23.3 les da el tratamiento de capital mobiliario, salvo cuando deben tributar como rendimientos del trabajo (si se trata de prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de un seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones asumidos por empresas en los términos previstos por la disposición adicional 1ª del Texto Refundido de la Ley de Regularización de los Planes y fondos de Pensiones y en su normativa de desarrollo, en la medida de que su cuantía exceda de la contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.

Por tanto el importe antes señalado entregado por el rescate del seguro de supervivencia debe tributar como rendimiento del capital mobiliario, sin perjuicio de lo dispuesto en la D.T. 5 de la Ley vigente hasta el 31-12-2006 en la redacción dada por la DF 1ª de la Ley 35/2006, de 28-11, que establece el régimen transitorio de los seguros de vida generadores de incrementos o disminuciones de patrimonio con anterioridad al 1-1-1999.

Por tanto si el rescate se produce en forma de capital, distinguiendo si este se ha recibido antes o después del día 20-1-2006, la parte del rendimiento neto, calculado como disponen los artículos 23, 24 y 94 de la norma, que derive de las primas satisfechas con anterioridad al 31-12-1994, puedan reducirse aplicando los coeficientes reductores hasta esa fecha vigentes, aplicables a los incrementos de patrimonio.

Seguidamente cita el art. 23.3 de la Ley del IRPF que señala los rendimientos que tienen la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario y dice que en general estos rendimientos se computan en su totalidad, excepto que sea de aplicación la reducción señalada en los arts. 24.2 y 94 de la Ley reguladora del Impuesto, excluido, por así establecerlo la disposición transitoria 5ª, lo previsto en el último párrafo del apartado 2 b) del art. 94 que transcribe, señalando que dicho precepto ha sido desarrollado por el art. 11 del R.D. 1775/2004, de 30-7, que asimismo transcribe.

El TEAR sin embargo no hace referencia alguna a todo lo expuesto, al limitarse a entender que como la opción por el plan de pensiones realizada por el actor fue voluntaria, las cantidades percibidas del plan de pensiones se consideran en su totalidad como rendimientos del trabajo. Considera que los rendimientos del seguro tributarán en el IRPF hasta el 31-12-2004, como rendimientos del capital mobiliario, en los porcentajes previstos, y sin reducción alguna si se cobran en forma de renta; previas las reducciones y aplicación de los coeficientes reductores que resulten de aplicación si se cobran en forma de capital, considerando en éste último caso que de lo percibido sólo es rendimiento del capital mobiliario la cuantía que exceda el importe de las primas satisfechas.

El importe inicial de 43.126,46 € que le reconoció Telefónica en el Plan de Pensiones en concepto de "derechos de servicios pasados", por un importe "equivalente a sus derechos consolidados" no tiene otro origen ni otra causa que el ejercicio de opción, instrumentada mediante la renuncia que efectuó al seguro, y por tanto se debió nutrir de la transferencia que Telefónica realizó al Plan de Pensiones de los fondos, las reservas, del seguro, al que renunció.

Sin embargo, según la información recibida de la entidad gestora del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, no es posible distinguir entre el importe recibido derivado de las estrictas aportaciones al Plan de Pensiones del importe de la dotación inicial, sin perjuicio de que la cantidad de 43.179,58€, no deba estar sujeta al IRPF. En consecuencia debe devolvérsele la diferencia entre la cantidad ingresada y la que debió ingresar de considerar que dicha dotación o cantidad inicial no estaba sujeta al impuesto.

CUARTO.- Esta Sala ha dictado varias sentencias y entiende que las cantidades percibidas por un empleado de Telefónica en virtud del contrato de seguro de supervivencia tienen la calificación de incremento patrimonial por derivarse de un contrato de seguro y no de rendimientos del trabajo.

QUINTO.- La Sala ha resuelto el supuesto planteado de la manera siguiente:

El art. 17.2 c) de la Ley 40/1998, de 9-12 del IRPF, en la redacción dada por la Ley 6/2000, de 13-12, regula los rendimientos derivados de prestaciones de jubilación procedentes de contratos de seguro colectivo, disponiendo que aquellos a los que se refiere el art. 16, 2 a) 5ª de esta Ley (prestaciones por jubilación o invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por empresas, percibidos en forma de capital), se reducirán en un 75 % cuando correspondan a primas satisfechas con más de 8 años de antelación a la fecha en que se perciban.

El actor trabajador de Telefónica de España S.A. alega haber optado por el Plan de Pensiones que se constituyó en 1992 renunciando al seguro colectivo (seguro se supervivencia al que se adhirió en 1969), razón por la que la Compañía Telefónica le abono determinada cantidad (43.179,58 €) en concepto de "derechos por servicios pasados".

Debe entenderse por tanto que dicha cantidad se deriva del contrato de seguro colectivo suscrito por dicha empresa, en forma de capital, y que es consecuencia de las primas que fue abonando con una antelación superior a 8 años a la fecha en que la recibió.

Señala el TEARM que es la actora quien tiene la carga de la prueba de acreditar que se dan dichos requisitos (arts. 105.1 LGT 58/2003) y que en este caso la actora pese a señalar las vicisitudes de la empresa a la que pertenecía, reconoce en lo relativo a su situación particular que la entidad gestora del Plan de Pensiones señala que no resulta posible distinguir entre la parte del importe percibido que deriva de las estrictas aportaciones al Plan, de aquellas que derivan de la dotación inicial.

Sin embargo ha aportado un documento procedente de la Comisión de Control del Plan de Pensiones del tenor literal siguiente:

El Plan de Pensiones... se constituyó al amparo de lo dispuesto en la Ley 8/1987, de 8-6, de planes y fondos de pensiones y su Reglamento aprobado por R.D. 1307/1988, de 30-9, en el marco de su régimen transitorio, que entró en vigor el 1-1-.1992.

El mencionado régimen transitorio (disposiciones transitorias 1 y 2 del último Reglamento citado) estableció la posibilidad de reconocer derechos por servicios prestados sin imputación fiscal a sus partícipes, remitiéndose la citada normativa a la regulación del IRPF en relación con la tributación de las prestaciones percibidas de los planes de pensiones.

Mediante resolución de la Dirección General de Seguros de 18-6-1995 se aprobó el Plan de Reequilibrio del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, que ya venía ejecutándose de forma provisional desde el inicio de su entrada en vigor el 1-1-1992.

En ejecución del referido Plan de Reequilibrio se abonó al actor Sr. Justiniano en concepto de derechos por servicios pasados

De dicha prestación recibida en forma de capital está exenta en cuantía de 43.179,58 € (22.415,19+20.764,39) ya que estos responden al reconocimiento que efectúo Telefónica de derechos por servicios pasados y ello, según las alegaciones siguientes:

En el recurso resuelto en sentencia de 22-4-2013, en un supuesto similar, la Sala admitió como prueba documental solicitar el mismo informe de la referida Comisión, y en el mismo se añadían más circunstancias.

Concretamente decía que el Plan de Pensiones ha operado bajo ese marco legislativo considerando no imputables fiscalmente las cantidades aportadas en concepto de derechos por servicios pasados (Plan de Reequilibrio) y aplicando la normativa del IRPF en los pagos de prestaciones generadas, sin diferenciación alguna en relación con la procedencia de las aportaciones que las generan (partícipe, plan, plan de reequilibrio y rendimientos de las mismas) pues la Ley del IRPF aplica el mismo régimen jurídico a la totalidad de la prestación percibida, diferenciando solo en relación con la forma de percepción (capital, renta o mixta) o en relación con la fecha de la realización de la aportación (posteriores al 1-1-2007), pero no en relación con su origen.

Seguía diciendo la Sala que aunque en el presente caso no se propuso la prueba documental referida, la Sala valorando la prueba practicada considerada en su conjunto e incluso la practicada en el recurso, llega a la conclusión de que efectivamente la cantidad de 43179,58 euros fue abonada en forma de capital al actor en concepto de derechos por servicios pasados al 1/7/1992.

En consecuencia se deriva del seguro de supervivencia al que se adhirió en 1969 (y por el que fue abonando las primas que le iban siendo descontadas por la empresa de sus nóminas).

Por consiguiente debe tributar como si procedieran de dicho seguro de vida de acuerdo con la Ley del IRPF que estaba vigente en la fecha en la que fue abonada, esto es la Ley 40/1998 y en concreto a los Arts. 17.2 c), en relación con el 16.2 a) 5ª antes referidos.

Como señalaba la Sala en su sentencia de 22-1-2009, en un supuesto similar al presente:

hay que considerar probado que las cantidades percibidas por la actora proceden del contrato de seguro colectivo referido y que las primas las abonó con una antelación superior a 8 años a la fecha en la que percibió la suma. No encuentra la Sala razón alguna para no aplicar la reducción prevista en la citada normativa".

Por tanto, por coherencia con lo resuelto en dichas sentencias, y por aplicación del principio de unidad de doctrina, tratando de introducir una adecuada seguridad jurídica que evite dudas en la aplicación de la normativa y de la jurisprudencia en casos semejantes al presente, procede la estimación parcial del recurso, para que por la Dependencia de la AEAT, que sea competente, se rectifique la liquidación en su día presentada por el interesado en el ejercicio 2006, considerando la cantidad a la que se refiere el actor de 43.179,58€ como procedente del rescate de un seguro de vida y de la renuncia al mismo cuando optó por acogerse al plan de pensiones creado el 1-7-1992, y ello teniendo en cuenta que ha acreditado con la certificación aportada en el expediente administrativo de la Comisión del Control del Plan de Pensiones que la misma obedece a "derechos por servicios pasados", constando en los demás recursos resueltos que dicha cantidad es equivalente a los derechos que el actor tenía consolidados en la fecha en que realizó a la citada opción.

Por lo tanto en la medida de que la empresa practicaba retenciones en las nóminas que abonaba al recurrente al descontarle las primas de su sueldo, es evidente que el actor fue abonando el IRPF durante esos años y en consecuencia que la citada cantidad no puede considerase sujeta al impuesto (solamente estaría sujeta como rendimientos de capital mobiliario la parte de dicha suma que excediera del importe de dichas primas según los arts. 23.3, 24 y 94 del Real Decreto Legº 3/2004 antes dictado, en relación con lo dispuesto en su disposición transitoria 5ª y con el art. 11 del R.D. 1175/2004, de 30-7, dictado en su desarrollo); todo ello sin perjuicio de que como la referida cantidad fue abonada en forma de capital sean aplicables en su caso los coeficientes reductores previstos en la legislación en vigor en dicho ejercicio antes referida y seguidamente se proceda por la Administración a la devolución de los ingresos indebidos con los correspondientes intereses de demora que sean procedentes.

FALLO

Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Justiniano contra la Resolución de 17-2-2012 del TEAR de Murcia desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de la AEAT de Murcia por el que se desestima la solicitud de rectificación de la autoliquidación y devolución de ingresos indebidos presentada por el interesado en concepto de IRPF del ejercicio 2006, por entender que había incluido en la misma por error como sujeta al impuesto la cantidad de 123.906,36 € percibida del Plan de Pensiones de la Telefónica , cuando lo cierto es que dicha cantidad no estaba sujeta al Impuesto y la correspondiente devolución de ingresos indebidos, anulando y dejando sin efecto los actos impugnados por no ser conformes a Derecho, con todas las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento.

VER SENTENCIA

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJMURCIA06072015.pdf

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES

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