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SENTENCIA DEL TSJ DE MURCIA DE 09-04-2018


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SENTENCIA DEL TSJ DE MURCIA DE 09-04-2018 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (FAVORABLE, INTERESANTE Y MUY EXTENSA)

Recurso contencioso administrativo tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 2.189,28 € y referido a: IRPF (prestaciones recibidas del Plan de Pensiones de Telefónica).

Parte demandante: D. Cipriano

Parte demandada: La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada por el Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución del TEAR de Murcia de 27-11-2015.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que se acuerde obligar a la Administración demandada a efectuar la rectificación de la autoliquidación practicada por la recurrente en el ejercicio 2009 sobre el impuesto del IRPF y proceder al abono del importe de 2.189,28 euros en concepto de ingresos indebidos con el interés legal de demora desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, subsidiariamente se acuerde obligar a la Administración demandada a efectuar la rectificación de la autoliquidación practicada por el recurrente en el ejercicio 2009 sobre el impuesto del IRPF en el importe que resulte de los presentes autos y con el interés de demora desde la fecha de la reclamación y ello de acuerdo con la nueva interpretación acordada para el criterio FIFO, con expresa imposición de las costas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Interpone la actora el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del TEAR de Murcia de 27-11-2015, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo dictado por la Delegación de la AEAT de Cartagena (Murcia), que desestima el incidente de ejecución planteado por el recurrente de la resolución del mismo Tribunal de 8-1-2015 que estimó en parte la reclamación económico administrativa para que el órgano de gestión procediera con arreglo a lo señalado en el último fundamento jurídico, que concretamente señala:

"Pues bien, aunque formalmente las rentas discutidas proceden de las prestaciones satisfechas por el Plan de Pensiones, sin embargo, el origen financiero de dichas prestaciones no es el mismo para todas ellas. Así, por un lado, se financian con las aportaciones o contribuciones realizadas, tras la constitución del plan de pensiones a partir de 1-7-1992 por los beneficiarios del plan, entre ellos el interesado y Telefónica, aportaciones que han podido ser reducidas en la base imponible del impuesto desde el punto de vista fiscal. Por otro lado, se ha financiado también con la adhesión a dicho Plan de Pensiones de los derechos consolidados por servicios pasados correspondientes al Seguro Colectivo suscrito con anterioridad entre Telefónica y la compañía aseguradora, teniendo en cuenta que, para las aportaciones realizadas a este Seguro Colectivo, el tratamiento fiscal era diferente, no permitiendo la normativa en vigor en ese momento la reducción en base o disminución de los ingresos.

Por tanto, si bien las prestaciones recibidas del Plan de pensiones deben ser calificadas como rendimientos de trabajo, tal como ha realizado el recurrente en su autoliquidación inicial y mantiene el Órgano gestor, sin embargo, dichas prestaciones no tienen todas la misma calificación. Así, las prestaciones derivadas por las aportaciones al Plan de Pensiones, constituido como tal y realizadas a partir de 1-1-1992, deben tener la calificación que ha realizado inicialmente el interesado y el Órgano gestor, es decir, la encuadrada en el artículo 17.2.a) la de la Ley del impuesto, con aplicación en su caso del régimen transitorio establecido en la D. Transitoria 12ª.

Sin embargo, los derechos consolidados por servicios pasados, que, si bien se integraron en el Plan de Pensiones, proceden de aportaciones al seguro colectivo arriba expuesto, y deben tener la calificación de prestaciones por jubilación o invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidas por las empresas, de acuerdo con el artículo 17.2.a) 5ª de la Ley del Impuesto.

La tributación de los derechos consolidados por los servicios pasados, derivados del seguro colectivo referido, alcanzará a la cuantía que exceda de las contribuciones realizadas por la empresa imputadas fiscalmente al interesado, y de las aportaciones realizadas directamente por el trabajador a dicho exceso se aplicará, en su caso, las reducciones previstas en la disposición transitoria 11ª de la Ley.

El criterio aquí expuesto se corresponde con el recogido, entre otros, en la resolución del TEAL de Melilla de 20-4-2012 y con el del TEAR de Andalucía, Sala de Málaga, de 24-4-2009 y que se basa en la argumentación recogida en la Resolución del TEAC de 8-2-2002, que si bien se refería al ejercicio 1995, en vigor la Ley 18/1991 de 6-6, los razonamientos expuestos son trasladables al presente caso, teniendo en cuenta la necesaria adaptación, considerando las variaciones normativas a las que se ha aludido anteriormente.

Asimismo este criterio, que modifica el mantenido por este Tribunal en fechas anteriores, concuerda con el sentado por el TSJ de Murcia, en Sentencia de 22-4-2013 que hace especial referencia al informe emitido por la comisión de control del Plan de Pensiones.

Por lo que debe acordarse la reposición del expediente a la apertura del trámite de audiencia para que el Órgano Gestor recalcule los rendimientos del trabajo, de acuerdo con los criterios sentados por este Tribunal, pudiendo, en su caso, requerir la documentación que estime oportuna."

El órgano de gestión desestima el incidente de ejecución instado por el interesado por entender

"De acuerdo con los criterios sentados por el Tribunal que:

- La tributación de los derechos consolidados por los servicios pasados, derivados del seguro colectivo, alcanzará a la cuantía que exceda de las contribuciones realizadas por la empresa, imputadas fiscalmente al interesado, y de las aportaciones realizadas directamente por el trabajador. A dicho exceso se aplicará en su caso, las reducciones previstas en la disposición transitoria 11ª de la Ley.

Siendo los antecedentes que obran en poder de la Administración:

- El contribuyente justifica a efectos del cálculo previsto en el art 17.2. a) 5ª de la Ley del Impuesto, las contribuciones realizadas por la empresa con indicación de la parte que fue imputada fiscalmente al interesado y las aportaciones realizadas directamente por el trabajador, que generaron los derechos consolidados por servicios pasados que se integraron en el Plan de Pensiones en 1992, siendo esta cantidad de 35.455,12 euros.

- El contribuyente justifica que ha cobrado prestaciones hasta el año 2008 del plan de pensiones por cuantía de 49.978,20 euros.

- Por tanto, todas las cuantías cobradas en el año 2009 exceden de la cantidad calculada exenta de acuerdo con el art. 17.2.a) 5ª de la Ley del Impuesto.

- Según los criterios sentados por el tribunal tributa el exceso de dicho importe sin que deje opción al contribuyente a optar el periodo impositivo en el que debe aplicarse la parte exenta y la parle sujeta."

El TEARM en la resolución impugnada confirma el anterior acuerdo por los siguientes argumentos:

"El artículo 68 del Real Decreto 520/2005, de 13-5 , que aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17-12, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa dispone en relación con la ejecución de resoluciones económico-administrativas que “si el interesado está disconforme con el nuevo acto que se dicte en ejecución de la resolución, podrá presentar un incidente de ejecución que deberá ser resuelto por el tribunal que hubiera dictado la resolución que se ejecuta.".

A la vista del Acuerdo adoptado por la Oficina Gestora y los Antecedentes de Hecho obrantes en este Tribunal, se desprende que, el reclamante percibió en el ejercicio 2009 la cantidad de 7.842 euros por el rescate del Plan de Pensiones de empleados de Telefónica.

Es este caso concreto, es necesario distinguir si esta prestación recibida deriva de las aportaciones al Plan de Pensiones, constituido como tal y realizadas a partir de 1-1-1992 o si derivan de los derechos consolidados por servicios pasados, que, si bien se integraron en el Plan de Pensiones, proceden de aportaciones al seguro colectivo.

En el primer caso, que la prestación recibida deriva de las aportaciones al Plan de Pensiones, constituido como tal y realizadas a partir de 1-1-1992, deben tener la calificación que ha realizado inicialmente el interesado y el Órgano gestor, es decir, la encuadrada en el artículo 17.2.a) 3ª de la LIRPF, con aplicación en su caso del régimen transitorio establecido en la Disposición Transitoria 12ª. Por ello, habría que desestimar el incidente de ejecución planteado.

En el segundo caso, que la prestación recibida deriva de los derechos consolidados por servicios pasados, que, si bien se integraron en el Plan de Pensiones, proceden de aportaciones al seguro colectivo, deben tener la calificación de prestaciones por jubilación o invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidas por las empresas, de acuerdo con el artículo 17.2.a) 5ª de la LIRPF. De esta forma, estaría no sujeta a tributación la cuantía correspondiente a las contribuciones realizadas por la empresa imputadas fiscalmente al interesado, y de las aportaciones realizadas directamente por el trabajador. Esta última cuantía ha sido acreditada por el reclamante y aceptada por el Órgano gestor y consiste en 35.455,12 euros.

En este caso, ya que la no sujeción no es una opción, sino que es imperativa, esa cantidad es el importe de las prestaciones percibidas por el reclamante que no tributará. No se trata de un criterio de imputación temporal que permite al reclamante decidir, respecto a las prestaciones percibidas, que cantidad debe tributar cada año, sino que el artículo 17.2.a) 5ª de la LIRPF dispone una regla de sujeción al impuesto. Es decir, a medida que el reclamante ha incluido en las declaraciones del IRPF de ejercicios anteriores al 2009 rentas consistentes en las prestaciones, estas deben estar sujetas solo en la cuantía que exceda a las contribuciones realizadas por la empresa imputadas fiscalmente al interesado y de las aportaciones realizadas directamente por el trabajador, que asciende, en este caso concreto, a 35.455,12 euros. Si el reclamante ha incluido en las declaraciones del IRPF de ejercicios anteriores al 2009 rentas que debieran estar no sujetas, debería haber instado la devolución de ingresos indebidos.

El reclamante también ha acreditado el importe que ha cobrado de prestaciones hasta el año 2008 del plan de pensiones y esta cantidad también ha sido aceptada por el Órgano gestor, ascendiendo a la cuantía de 49.978,20 euros. Al ser la cuantía de la prestación percibida hasta el 2008 superior al importe no sujeto, cualquier importe cobrado con posterioridad, que debiera ser considerado como procedente de los derechos consolidados por servicios pasados, no estaría amparado en la no sujeción prevista y debería tener la calificación de prestaciones por jubilación o invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidas por las empresas, de acuerdo con el artículo 17.2.a).5ª de la LIRPF."

El recurrente fundamenta su pretensión en los siguientes argumentos:

1) El recurrente fue trabajador de Telefónica desde el 12-04-1965 hasta el día 29-12-1999, fecha en la que causó baja en la Empresa.

2) El 26-6-2014 presentó solicitud de rectificación de autoliquidación por el concepto de IRPF del ejercicio 2009, desestimándose la misma al entender que las cantidades percibidas en concepto de prestación por el Plan de Pensiones de la Empresa Telefónica no podían ser consideradas exceptuadas de la tributación que le corresponde según el art. 17.2.a) 3ª de la Ley 35/2006.

3) En dicha declaración incurrió en el error de considerar sujeto a IRPF la cantidad de 7.842 Euros percibidos por el rescate de su Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, cuando lo cierto es que hay una cantidad por importe de 35.455 euros que por los motivos que a continuación se exponen no está sujeta al IRPF y por ello no debió ser incluida como rentas en la citada declaración.

4) El 1-5-1965 formalizó su adhesión voluntaria al Seguro Colectivo de los Empleados de Telefónica, póliza original de la Compañía de Seguros Metrópolis nº 1278, certificado de seguro núm. 29926, escala 2, cuya cobertura comprendía los riesgos de muerte, accidentes y supervivencia. Las primas de dicho seguro eran pagadas por el recurrente mediante descuento mensual en nómina, y las compensaciones que telefónica efectuaba sobre las primas de dicho seguro le eran imputadas como retribución y sujetas al IRPF que le era retenido de sus haberes.

5) El 1-7-1992, Telefónica, constituyó un plan de pensiones, de forma tal que el empleado podía optar libremente por continuar con el derecho a percibir el Seguro de Supervivencia (prestación de supervivencia) o acogerse al Plan, en cuyo caso, estaba obligado a renunciar a la citada prestación de supervivencia. Por ello el último apartado de condiciones del Boletín de Adhesión al Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, que suscribió al acogerse a él, dice textualmente:

“El abajo firmante, declara; ...- Que, de conformidad con lo establecido en las Disposiciones Adicionales 1 y 2ª del Reglamento del plan de pensiones, su adhesión al plan supone la renuncia a la prestación de supervivencia existente en la Empresa y a la parte que resulte necesaria del capital de riesgo del Seguro Colectivo equivalente al importe de sus derechos consolidados en el Plan."

A cambio de esta renuncia al Seguro de Supervivencia, Telefónica le reconoció en concepto de "derechos por servicios pasados" un importe inicial al plan de pensiones de 35.455 Euros.

6) Desde el 1-1-1999 (fecha en la que entró en vigor la Ley 40/1998 del IRPF) los importes percibidos de un seguro de vida se califican, en general, como rendimientos de capital mobiliario. Por tanto, la totalidad del importe de sus derechos por servicios pasados que le fueron reconocidos al incorporarse al plan, previa renuncia a su seguro de supervivencia, deben tributar en el IRPF como rendimientos de capital mobiliario, no como rendimientos del trabajo, ya que su importe procede de las primas de un seguro descontadas de sus haberes mensualmente y, por tanto, ya han soportado la correspondiente imputación fiscal.

La prestación del seguro de supervivencia durante el periodo de vigencia de la Ley 18/1991, del IRPF (hasta el día 31-12-1998) tributaba en el IRPF como incremento patrimonial, confirmado por la Jurisprudencia establecida por el TS a partir de la Sentencia de 27-7-2002, en recurso de Casación para la unificación de doctrina, que declaró como incremento patrimonial en su totalidad la cantidad percibida por un empleado de telefónica en concepto de prestación del seguro de supervivencia al cumplimiento de los 65 años. El mismo criterio ha sido refrendado por el mismo Tribunal en posteriores sentencias de fechas, entre otras, 27-7-2002, 16-9-2002, 27-9-2002, 30-9-2002, 2-10-2002, 18-3-2004, 7-4-2004, 1-6-2004, 13-10-2006 y 21-12-2006.

7) La elección entre las ofertas presentadas por la empresa en su momento, esto es, continuar con el derecho a percibir la prestación de supervivencia, o incorporarse al Plan de Pensiones renunciando a ella, no significaba renuncia alguna a los derechos que pudieran corresponderle derivados de su seguro, simplemente optaba por una alternativa u otra, tal y como ha reconocido el TS en su sentencia de 10-6-1996 que establece que:

"... quienes se adhirieron al Plan de Pensiones no estaban haciendo renuncia de derecho alguno, simplemente se está ejercitando ante una opción entre una alternativa de beneficios que en ningún caso cabe acumular; se opta por uno u otro sistema".

Resulta de todo ello que el importe inicial de 35.455 Euros que le reconoció telefónica en el Plan de Pensiones en concepto de "derechos por servicios pasados", no tiene otro origen ni otra causa que el ejercicio de la opción, instrumentada mediante la renuncia que efectuó a la prestación de supervivencia y por tanto se nutrió de la transferencia que Telefónica realizó al plan de pensiones de los fondos y de las reservas, del seguro al que renunció la recurrente.

8) De lo expuesto se deduce que las aportaciones al plan de pensiones tienen un doble origen, y por lo tanto deben tributar en función de ese origen.

De una parte, la dotación inicial en concepto de "derechos por servicios pasados" por un importe de 35.455 Euros, que ha tributado por el IRPF; que deriva de las primas pagadas al seguro colectivo, que procede del ejercicio de la opción que realizó, que se instrumentó mediante la renuncia a la prestación de supervivencia, y que debe tributar como rendimientos de capital mobiliario la parte que excede de la dotación inicial

De otra, las restantes aportaciones al Plan en sentido estricto que deben tributar como rendimientos de trabajo.

9) Como el recurrente ha percibido los importes del Plan de Pensiones en forma de renta, la parte del importe recibido que haya de tributar como rendimiento del trabajo, se integrará en el IRPF. La otra parte, que debe tributar como rendimiento de capital mobiliario, tributará así, en el exceso de lo recibido sobre el importe de la dotación inicial reconocida por Telefónica de 35.455 Euros, previa aplicación de los coeficientes reductores según lo dispuesto en la Disposición Transitoria 5ª de la Ley del IRPF vigente hasta el día 31-12-2006, Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5-3.

Sin embargo, de la información que le ha proporcionado al recurrente la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, no resulta posible distinguir la parte el importe percibido que deriva de las estrictas aportaciones al Plan, de aquella que deriva de la dotación inicial; sin perjuicio que esta dotación inicial por importe de 35.455 Euros deba resultar no sujeta al IRPF las cantidades percibidas hasta que alcancen el importe de la dotación inicial del mismo, y por ello resulta no sujeta al IRPF la cantidad de 7.842 Euros que incluyó en su declaración de IRPF del ejercicio 2009.

10) En el borrador de la declaración de IRPF del ejercicio 2009, no está incluida en la base imponible del impuesto anterior la cantidad de 7.842 Euros recibida del Plan de Pensiones, de la que resulta una deuda tributaria a devolver por importe de 3.128 Euros.

Por todo ello, resulta que la diferencia entre la cantidad pagada en concepto de cuota del citado impuesto, por importe de 5.317 Euros (según consta en la declaración del IRPF en su día presentada), y la cantidad de 3.128 Euros, que resulta como cuota del borrador de la declaración del IRPF del mismo ejercicio, realizado sin incluir en la base imponible el importe percibido del Plan de Pensiones, constituyen ingresos indebidos cuya devolución solicita.

11) El 8-1-2015 el Tribunal Económico Administrativo dictó resolución donde se acordaba;

"Estimar en parte la reclamación anulando el acuerdo impugnado, para que se proceda a lo señalado en el último fundamento jurídico".

12) El 2-7-2015 el Sr. Cipriano presentó incidente de ejecución contra el acuerdo de la Oficina Gestora, por el que se da cumplimiento al fallo del TEAR de 8-1-2015. Este incidente ha sido destinado en virtud de la Resolución ahora recurrida.

13) Actualmente el Tribunal Económico Administrativo ha modificado el criterio FIFO, estimando las reclamaciones interpuestas en idénticas a las de este recurso y dice:

"Entiende el Tribunal Económico-Administrativo que la aplicación del criterio FIFO efectuada no se encuentra justificada legalmente y dándose la circunstancia de que además perjudica al contribuyente, se encuentra más ajustado a derecho para determinar la tributación que le corresponde según lo dispuesto en el fallo referenciado, aplicar a cada cantidad obtenida en forma de renta la proporción existente entre la cantidad reconocida como servicios pasados y la cantidad total reconocida a favor del obligado tributario.

Todo ello en consonancia con el hecho de que la propia norma del IRPF se acude a criterios proporcionales o de aplicación de porcentajes y no a la aplicación de un FIFO, en disposiciones como en la Disposición Transitoria 2ª (Régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social), (régimen transitorio de los contratos de seguro de vida generadores de incrementos o disminuciones de patrimonio con anterioridad a 1-1-99) y (régimen transitorio aplicable a las rentas vitalicias y temporales), así como tampoco se encuentra dicho criterio en la normativa de planes y fondos de pensiones (RD legislativo 1/2002, de 29-11, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones sus modificaciones y normas de desarrollo.

En consecuencia, procede anular el acto impugnado, retrotrayendo las actuaciones al trámite de alegaciones y propuesta de resolución, para que se proceda por la Oficina Gestora a calcular las cantidades sometidas a tributación según el criterio de proporcionalidad expresado anteriormente, efectuando los requerimientos al obligado que su fuesen necesarios".

Se adjunta la Resolución del TEAR de 10-5-2017 donde consta la modificación en la interpretación del criterio FIFO, habiéndose dictado más resoluciones en este sentido.

14) En consecuencia entiende que los actos impugnados son nulos de pleno derecho de acuerdo con el artículo 62.2 de la LRJ-PAC (art. 47.2 de la Ley 39/2015, de 1-10 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

A estos efectos son bastantes ilustrativas las siguientes sentencias que resuelven pretensiones análogas a la aquí pretendida;

a) Sentencias del TSJ de Murcia de 22-4-2013 y de 28-4-2014.

b) Sentencias del TS de 8-10-2007, 21-1-2008, 21-12-2007, 17-4-2007 y 9-5-2008, cuyo contenido se incorpora;

"IRPF: Base imponible: incrementos de patrimonio: cantidades abonadas por Telefónica a un trabajador en concepto de seguro de supervivencia: calificación de las cantidades percibidas como incremento patrimonial derivado de un contrato de seguro y no como rendimientos del trabajo personal: procedencia: determinación: diferencia entre las cantidades percibidas y el importe de las primas satisfechas sin perjuicio de la deducción en la cuota de los porcentajes correspondientes a las primas: liquidación improcedente.”

VER -> SENTENCIA DEL TS DE 9-5-2008

El Abogado del Estado se opone al recuso

SEGUNDO.- Se plantea en el presente recurso si el órgano de gestión ha ejecutado de forma correcta la resolución del TEARM que estimó en parte la reclamación para que liquidara recalculando los rendimientos del trabajo de acuerdo con los criterios sentados en el mismo, pudiendo, en su caso, requerir la documentación que estimara oportuna: todo ello después de distinguir entre las prestaciones que se derivan de las aportaciones al Plan de Pensiones de Telefónica a partir del 1-1-1992, de los derechos consolidados por servicios pasados que se integraron en el Plan de Pensiones, teniendo en cuenta que las primeras tributan de acuerdo con lo establecido en el art. 17 2 a) 3ª LIRPF, mientras que las segundas lo hacen de acuerdo con lo dispuesto en el art. 17 2 a) 5ª de la misma Ley teniendo la consideración de prestaciones por jubilación o invalidez, de forma que estaría no sujeta a tributación la cuantía derivada de las contribuciones realizadas por la empresa imputadas fiscalmente al interesado, y la cuantía derivada de las aportaciones realizadas directamente por el trabajador; cuantía que ha sido acreditada por el interesado y aceptada por el Órgano gestor, en 35.455,12 euros.

El actor solicita la rectificación de su autoliquidación del ejercicio 2009 por entender que incurrió en el error de incluir como renta sujeta a tributación la cantidad de 7.842 euros percibida por el rescate del Plan de Pensiones referido, cuando existía una cantidad no sujeta de 35.455,12 euros que había ido percibiendo durante los ejercicios anteriores, entendiendo en consecuencia que aquella cantidad no debe considerarse sujeta a tributación y en consecuencia que la Administración debe devolverle el ingreso indebido.

Pues bien, mientras el órgano de gestión y el TEARM estiman que la cuantía cobrada en 2009 por servicios pasados excede de la cantidad calculada como exenta de acuerdo con el art. 17.2 a) 5ª de la Ley y en consecuencia no procede rectificar la autoliquidación presentada en su día por el interesado, en la medida de que dicho exceso tributa por este impuesto, teniendo en cuenta que el interesado no puede, según dicho precepto, elegir el periodo en el que debe aplicarse la parte exenta y la parte sujeta, entendiendo por tanto que la ejecución se ha llevado a cabo de acuerdo con los criterios establecidos en la resolución que se trata de ejecutar, que además se basa en los mantenidos por el TEAC y por otros TSJ incluida la Sala de Murcia (sentencia de 22-4-2013), el interesado, entiende que la Administración debe devolverle como ingreso indebido la cantidad de 2.189,28 euros abonada de más, en la medida de que en su autoliquidación incurrió en el error de considerar sujeta al impuesto la cantidad de 7.842 euros percibida por el rescate del Plan de Pensiones, no obstante existir una cantidad de 35.455,12 euros percibida por derechos consolidados por servicios pasados que no estaba sujeta a tributación, de acuerdo con el criterio que el propio TEAR viene siguiendo en la actualidad (nueva interpretación del criterio FIFO).

En consecuencia lo que se plantea es la forma en que deben tributar las prestaciones recibidas por el actor por derechos consolidados por los servicios pasados derivados del seguro colectivo (luego integradas en el Plan de Pensiones) y ello teniendo en cuenta que según el art. 66 del Real Decreto 520/2005, de 13-5, la ejecución debe realizarse en los propios términos señalados en la resolución que se trata de ejecutar, sin que en consecuencia sea posible resolver cuestiones nuevas que excedan del ámbito propio de dicho incidente de ejecución.

En dicho incidente el recurrente justificó a efectos de lo previsto en el art. 17.2 a) 5ª LIRPF las contribuciones realizadas por Telefónica con indicación de la parte que fue imputada fiscalmente al interesado y las aportaciones realizadas directamente por el trabajador que generaron unos derechos consolidados por servicios pasados de 35.455,12 euros. Asimismo, justificó que percibió prestaciones durante los ejercicios anteriores al discutido (2009), hasta el año 2008, del plan de pensiones por importe de 49.978,20 euros. También consta que percibió por el rescate del Plan de Pensiones de empleados de la Telefónica la cantidad de 7.842 euros que incluyó como renta en su declaración del ejercicio 2009.

Entiende el TEAR después de decir que estaría no sujeta la referida cantidad de 35.455,12 euros por derivarse de contribuciones realizadas por la empresa, imputadas fiscalmente al interesado y de las aportaciones realizadas directamente por éste, que como la no sujeción no es una opción, sino que es imperativa, tal cantidad es la percibida por el interesado que no tributa. No se trata de un criterio de imputación temporal que permita al interesado decidir respecto a las prestaciones percibidas, que cantidad debe tributar cada año, ya que por el contrario el art. 17 2 a) 5ª establece una regla de sujeción al impuesto.

Por tanto, a medida que el interesado ha incluido en sus declaraciones del IRPF de ejercicios anteriores al 2009, rentas consistentes en las prestaciones, estas deben estar sujetas solo en la cuantía que exceda a las contribuciones realizadas por la empresa imputadas fiscalmente al interesado y de las aportaciones realizadas directamente por éste, ascendentes en este caso a 35.455,12 euros.

Cada vez que el sujeto pasivo incluye en sus declaraciones rentas derivadas de estas prestaciones, las mismas deben quedar sujetas única y exclusivamente en la cuantía que exceda de las contribuciones realizadas por la empresa imputadas fiscalmente al interesado y de las aportaciones directas del trabajador (por importe pacífico de 35.455,12 €;).

Si el interesado ha incluido en las declaraciones anteriores rentas que no estaban sujetas debería haber instado la devolución de los ingresos indebidos, todo ello para concluir afirmando que como el importe cobrado hasta el año 2008 del plan de pensiones asciende a 49.978,20 euros, y es superior al importe no sujeto, no procede la rectificación de la autoliquidación solicitada, siendo correcta la ejecución llevada a cabo por el órgano de gestión.

El Abogado del Estado apoyando la tesis sustentada por el TEARM dice que el interesado entiende que en las declaraciones anteriores a la del 2009 ha incluido rentas que no deberían haber tributado al estar totalmente exentas. Sin embargo, la vía para remediar el error no es atribuirle facultades de imputación temporal que le permitan decidir cuándo deban tributar unas y otras cantidades.

Efectivamente el TEARM como alega el recurrente (sin que lo niegue la Administración demandada) ha cambiado el criterio referido por ejemplo en la resolución de 10-5-2017.

Pues bien, la Sala entiende que este criterio establecido por el TEAR además de ser más justo con el contribuyente, no es incompatible con la resolución que el órgano de gestión debía de ejecutar que no se pronuncia sobre esta cuestión.

TERCERO.- En razón de todo ello, procede estimar el recurso contencioso-administrativo formulado, anulando y dejando sin efecto los actos impugnados por no ser, en lo aquí discutido, ajustados a derecho, para que se practique una nueva liquidación con arreglo al criterio de proporcionalidad seguido por el TEAR en casos análogos, aplicando a cada cantidad obtenida en forma de renta la proporción existente entre la cantidad reconocida como servicios pasados y la cantidad total reconocida a favor del obligado tributario; todo ello sin expresa condena en las costas a la Administración demandada dadas las dudas interpretativas existentes para resolver el presente caso.

FALLO

Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Cipriano, contra la resolución del TEAR de Murcia de a 27-11-2015, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa, interpuesta contra el acuerdo dictado por la Delegación de la AEAT de Cartagena (Murcia), que desestima el incidente de ejecución planteado por el recurrente de la resolución del mismo Tribunal de 8-1-2015 que estima en parte la reclamación económico-administrativa para que el órgano de gestión proceda a liquidar con arreglo a lo señalado en el último fundamento jurídico, anulando y dejando sin efecto dichos actos administrativos para que el órgano de gestión practique una nueva liquidación aplicando el criterio señalado en los dos últimos fundamentos jurídicos de la presente sentencia; sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

VER SENTENCIA

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJMURCIA09042018.pdf

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASPP.html