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SENTENCIA DEL TSJ DE MURCIA DE 14-03-2016


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SENTENCIA DEL TSJ DE MURCIA DE 14-03-2016 SOBRE DESPIDO DE PROFESOR ASOCIADO CON SUCESIVOS CONTRATOS DE DURACIÓN DETERMINADA

Recurso de suplicación interpuesto por Universidad Politécnica de Cartagena (UPCT), contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena, de 30-1, dictada en proceso sobre despido, y entablado por D. Onésimo frente a la Universidad Politécnica de Cartagena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

1°.- El demandante ha prestado servicios para la demandada UPCT, sin interrupción desde el 4-10-2002, en virtud de contrato de trabajo a tiempo parcial (6 horas semanales), siendo prorrogado dicho contrato anualmente coincidiendo con los sucesivos cursos académicos y, con la categoría profesional de Profesor Asociado, siendo el centro de trabajo la E.T.S. Ingeniería de Telecomunicación. Departamento: Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Área de Conocimiento: Teoría de la Señal y Comunicaciones.

2°.- El trabajador es cesado por la UPCT mediante comunicación de 9-7-2014 y efectos de 15-9-2014 por terminación de contrato y tras haber informado no favorable para su continuidad el Consejo de Departamento.

3°.- El motivo del cese viene relacionado con el hecho de que la asignatura que el demandante creó y que ha impartido durante los últimos 11 años la da ahora Catedrático del Departamento.

SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Estimo en la petición subsidiaria la demanda formulada por  Onésimo  frente a la UPCT, por despido con vulneración de derechos fundamentales, y al respecto hago los siguientes pronunciamientos:

1°) Declaro que el despido del demandante, producido el 15-9-2014, constituye despido improcedente.

2°) Condeno a UPCT a que, a su elección, opte por abonar al actor indemnización por importe de 12.633,21 € con convalidación del acto extintivo a 15-09-2014, o readmitirle en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido. Tal opción deberá ejercitarse ante este Juzgado en los 5 días siguientes a la notificación de la presente sentencia, entendiendo que, de no hacerlo, se opta por la readmisión.

3°) Condeno a la citada Universidad a que, en caso de readmisión laboral, abone salarios de tramitación, por importe de 24,77 € diarios hasta tanto concurra causa de extinción legal de la relación indefinida que se reconoce en este litigio. De esos salarios habrá que descontar los que hubiera podido obtener en otras empresas en las que hubiera prestado servicios con posterioridad a su despido, siempre que aquéllos se hubieran devengado por una actividad distinta a la que compatibilizaba mientras ejerció su actividad docente universitaria y siempre también que tales salarios por nuevo trabajo distinto al que se acaba de mencionar fueran superiores a los percibidos en UPCT y así se acreditase por esta empresa, pues de otro modo el descuento sólo podrá equivaler al importe del SMI. De igual modo procederá que se descuenten de los citados salarios de tramitación que pudieran corresponder al trabajador los períodos durante los cuales hubiera podido percibir prestaciones de Seguridad Social incompatibles con aquéllos y a lo que debe estar y por ello pasar la demandada".

TERCERO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El actor D. Onésimo presentó demanda, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales, contra la Universidad Politécnica de Cartagena, en reclamación de que se declarase la nulidad del despido de que había sido objeto, o, subsidiariamente, su improcedencia; demanda que fue estimada en relación con la petición subsidiaria por el Juzgado a quo al considerar que la contratación del actor, como profesor asociado, se ha de calificar de indefinida habida cuenta que la actividad desarrollada por el actor tenía carácter permanente, lo que deriva del extenso período de tiempo en que se prestaron los servicios y de que la materia impartida constituía una necesidad permanente del centro universitario, por lo que no puede admitirse el carácter temporal de la contratación, y, en consecuencia, su finalización sin causa se ha de calificar como despido improcedente.

Frente a dicho pronunciamiento se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193,b) de la LRJS; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193,c) de la LRJS, por infracción de los artículos 48 y 53 de la Ley de Ordenación Universitaria, artículo 20 del Real Decreto 898/1985, de 30-4 y artículo 88 de los Estatutos de la Universidad Politécnica de Cartagena, así como la jurisprudencia que se cita.

SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de recurso, se interesa la revisión del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, relativo al motivo del cese del actor, para que se sustituya su redacción por otra que diga que

"El motivo del cese fue la finalización de su contrato de trabajo como profesor asociado debido al informe no favorable a su renovación por el Consejo de Departamento de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones".

Efectivamente de la documentación expresada se desprende que el motivo del cese fue la finalización del contrato de profesor asociado por falta de renovación del mismo ante el informe no favorable del Consejo de Departamento, pero dicho informe tiene su apoyo en que la asignatura que impartía el actor ahora la iba a impartir el Catedrático del Departamento, por lo que indudablemente el cese viene relacionado con el hecho de que ahora la asignatura la iba a impartir el Catedrático, y, en este sentido, no se aprecia error en la valoración de la mencionada documentación, por lo que se considera innecesaria la pretendida modificación.

TERCERO.- Respecto del segundo motivo de recurso, se alega la infracción de los artículos 48 y 53 de la LOU, artículo 20 del Real Decreto 898/1985, de 30-4 y artículo 88 de los Estatutos de la Universidad Politécnica de Cartagena, así como la jurisprudencia que se cita, al entender que el contrato de profesor asociado es un contrato singular temporal que termina cuando finaliza la duración pactada o la de la prórroga, y, cumplido el período del contrato, el mismo se extingue, y el hecho de que se hubiese impartido la asignatura durante varios años no convierte el contrato en indefinido.

La parte actora, al impugnar el recurso, mantiene que tan amplio período de servicios y la uniformidad de la tarea docente impartida son claramente reveladores de que la enseñanza en esa materia constituía una necesidad permanente del centro universitario.

En consecuencia, el tema litigioso queda circunscrito a si el cese del actor se llevó a cabo sin causa o motivo alguno al tratarse de un contrato de trabajo de carácter indefinido habida cuenta de que el actor realizaba tareas universitarias permanentes, o si, por el contrario, estamos en presencia de un contrato temporal que finaliza al no haber sido prorrogado, y así planteada la cuestión la Sala no comparte los argumentos de la sentencia recurrida en relación con el fraude de ley en la contratación, basado en la realización de actividades permanentes y la declaración del carácter indefinido del vínculo contractual, como consecuencia de que el demandante desarrollaba su trabajo dentro de la actividad permanente, habitual y duradera de la Universidad, en la medida en que la docencia se impartía en asignaturas incluidas en los planes de estudios de las licenciaturas o grados.

El artículo 20.2 del RD 898/1985, de 30-4, sobre régimen del profesorado universitario, dispone que las Universidades pueden contratar temporalmente, profesores asociados, "de entre especialistas de reconocida competencia que desarrollen normalmente su actividad profesional fuera de la Universidad", y a tales efectos se indica que:

"se entenderá por desarrollo normal de actividad profesional el ejercicio, fuera del ámbito universitario, de cualquier actividad profesional remunerada de aquellas para las que capacite el título académico que el interesado posea durante un período mínimo de 3 años dentro de los cinco anteriores a su contratación como profesor asociado por una Universidad"

Asimismo, el artículo citado, en su apartados 10 y 11 dispone que:

"El cumplimiento del término señalado en el contrato implicará la extinción automática del mismo, sin necesidad de denuncia previa, salvo que con anterioridad las partes acuerden la renovación del contrato por el período que autoricen los Estatutos u otro inferior"

Y, a continuación, que:

"La extinción del contrato de los profesores asociados por expiración del tiempo convenido no dará derecho a indemnización alguna, salvo previsión en contrario de los Estatutos"

Lo que indudablemente pone de relieve el carácter temporal que tiene la contratación del profesor asociado, lo que se corrobora por el artículo 53 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21-12, de Universidades, versión modificada por Ley Orgánica 7/2007, de 12-4, cuando establece que:

"La contratación de Profesoras y Profesores Asociados se ajustará a las siguientes reglas:

a) El contrato se podrá celebrar con especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.

b) La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes a través de las que aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad.

c) El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial.

d) La duración del contrato será trimestral, semestral o anual, y se podrá renovar por períodos de igual duración, siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.”

La contratación como profesor asociado no está reñida con el pronunciamiento de la Sentencia del TJUE de 13-3-2014, citada por el Magistrado de instancia, y que resuelve cuestión prejudicial, y que textualmente dice:

"La cláusula 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, concluido el 18-3-1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28-6-1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite a las universidades renovar sucesivos contratos de duración determinada celebrados con profesores asociados, sin límite alguno en lo que atañe a la duración máxima y al número de prórrogas de dichos contratos, desde el momento en que tales contratos están justificados por una razón objetiva, en el sentido del apartado 1, letra a), de dicha cláusula, extremo que incumbe comprobar al Juzgado remitente. No obstante, incumbe también a dicho Juzgado comprobar concretamente que, en el litigio principal, la renovación de los sucesivos contratos laborales de duración determinada en cuestión trataba realmente de atender necesidades provisionales, y que una normativa como la controvertida en el litigio principal no se haya utilizado, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación de personal docente".

Dicho pronunciamiento se completa con la indicación en el apartado 57 de que:

"las meras circunstancias de que los contratos de trabajo de duración determinada celebrados con profesores asociados se renueven para satisfacer una necesidad recurrente o permanente de las universidades en la materia y que tal necesidad no se pueda satisfacer mediante un contrato de trabajo de duración indefinida no permiten excluir la existencia de una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco, dado que la naturaleza de la actividad docente en cuestión y las características inherentes a tal actividad pueden justificar, en el contexto de que se trate, el uso de contratos de trabajo de duración determinada. Aunque los contratos de trabajo de duración determinada celebrados con profesores asociados cubren una necesidad permanente de las universidades, en la medida en que el profesor asociado, en virtud de tal contrato de trabajo de duración determinada, ejecuta tareas bien definidas que forman parte de las actividades habituales de las universidades, no es menos cierto que la necesidad en materia de contratación de profesores asociados sigue siendo temporal, en la medida en que se considera que este profesor retomará su actividad profesional a tiempo completo cuando se extinga su contrato."

Por lo tanto, la propia Sentencia del TJUE admite la posibilidad de utilización de este contrato para la cobertura de necesidades permanentes o recurrentes, como así ocurre habitualmente en la práctica; sin que pueda obviarse que en el ámbito en que nos movemos, como es la contratación de profesorado universitario, no puede producirse una equiparación total y absoluta entre la lógica de la contratación temporal del artículo 15 del E.T. y la situación del profesorado universitario, ya que la LOU prevé en el ámbito laboral el carácter temporal del vínculo, diferenciando claramente entre los cuerpos docentes ordinarios -funcionarios- y el resto de personal laboral docente, vinculado por contratos temporales, de forma que mientras que en el contrato de trabajo en el ámbito privado la lógica esencial pasa por el carácter indefinido del vínculo, operando la temporalidad como excepción causal, en el ámbito universitario (excepción hecha de los docentes ordinarios) la lógica es la contraria, no pudiendo analizarse la situación de los profesores asociados como si se tratara de empleados de una empresa privada, dado que su vínculo es temporal por mandato legal y los efectos de un eventual fraude en su contratación no pueden ser los ordinarios del artículo 15.3 del E.T., que se basan en el carácter indefinido del contrato y uso indebido de la excepción (temporalidad); y, por lo tanto, cuando se accede a la condición de docente o investigador en la modalidad laboral, excepto en el caso de profesores contratados doctores se es perfectamente conocedor que la referida contratación será anual, como sucede en el caso de autos, con posibilidad de prórroga, pero en ningún caso se está ocupando plaza administrativa, sino que se está colaborando o ayudando a la docencia de los cuerpos docentes universitarios; por lo que las posibles irregularidades en la contratación que se pudieran haberse producido no pueden tener como consecuencia los efectos previstos en la normativa laboral ordinaria, pues esta parte del carácter indefinido del vínculo, cuando la contratación del profesor asociado es siempre temporal.

CUARTO.- De otro lado, se ha de tener presente que la tarea docente universitaria tiene naturaleza permanente, pero no implica que la contratación de profesores asociados de manera temporal esté reñida con la permanencia de la actividad académica, pues son las necesidades de profesorado o la carga docente las que determinan la temporalidad, por ello es posible que los Consejos de Departamento, atendidas las necesidades académicas y docentes, puedan requerir de dicha contratación o la terminación de la ya existente, necesidad objetivable por el propio Consejo, aumentando o disminuyendo la contratación de dicho tipo de profesorado temporal, lo que, en este caso, se justifica, tal como se constata por el hecho de que la carga docente que tenía el actor va a ser llevada por el Catedrático del Departamento, por lo que, llegada la fecha de terminación del último contrato temporal suscrito, sin que exista prórroga o renovación del mismo, habida cuenta el informe no favorable a la prórroga por parte del Consejo de Departamento, se extingue la relación contractual, lo que no puede merecer la calificación de despido.

Por todo ello, debe estimarse este segundo motivo de recurso, revocándose la sentencia recurrida, y, con desestimación de la demanda, se absuelve a la parte demandada de las pretensiones de la misma.

FALLO

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la Universidad Politécnica de Cartagena, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena, de 30-1-2015, dictada en proceso sobre despido, y entablado por D. Onésimo frente a la Universidad Politécnica de Cartagena, y revocamos, el pronunciamiento de instancia, y, con desestimación de la demanda, se absuelve a la parte demandada de las pretensiones de la misma.

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante el TS, que necesariamente deberá prepararse dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

VER SENTENCIA

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