SENTENCIA DEL TSJ DE MURCIA DE 16-07-2014 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (FAVORABLE) RESUMEN Resolución de 21-5-2010 del TEAR de Murcia desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de la Administración de la AEAT de Murcia por el que se desestima la solicitud de rectificación de la autoliquidación y devolución de ingresos indebidos presentada por el interesado en concepto de IRPF del ejercicio 2004, por entender que había incluido en la misma por error como sujeta al impuesto la cantidad de 44.126,46€ percibida del Plan de Pensiones de la Telefónica, cuando lo cierto es que dicha cantidad no estaba sujeta al Impuesto. La referida solicitud fue denegada al entender que las cantidades percibidas por el solicitante en concepto de prestación procedente del Plan de Pensiones de Telefónica no podían ser consideradas exceptuadas de tributación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 16.2 a) 3ª de la Ley 40/1998. Pretensión deducida en la demanda: Que se tenga por presentada la demanda contra la resolución de 21-5-2010 del TEAR de Murcia desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de la Administración de la AEAT de Murcia por el que se desestima la solicitud de rectificación de la autoliquidación y devolución de ingresos indebidos en cuantía de 8.556,93 € presentada por el interesado en concepto de IRPF del ejercicio 2004, por entender que había incluido en la misma por error como sujeta al impuesto la cantidad de 44.126,46€ percibida del Plan de Pensiones de Telefónica, cuando lo cierto es que dicha cantidad no estaba sujeta al Impuesto. Y con el interés de demora desde la fecha de la reclamación. Se solicita la devolución de ingresos indebidos en cuantía de 8.556,93€. La referida solicitud fue denegada al entender que las cantidades percibidas por el solicitante en concepto de prestación procedente del Plan de Pensiones de la empresa Telefónica no podían ser consideradas exceptuadas de tributación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 16. 2 a) 3ª de la Ley 40/1998. Consta en el expediente que la referida solicitud fue denegada por la Administración por entender que la cantidad percibida por el solicitante en concepto de prestación procedente del Plan de Pensiones de la Compañía Telefónica, no podía ser considerada exceptuada de tributación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 16.2 a) 3ª de la Ley 40/1998, ya que el actor pese a relatar en sus escritos las distintas vicisitudes por las que ha pasado la Cía. Telefónica, reconoce en lo que se refiere a su situación particular, que de la información que le ha facilitado la entidad gestora del Plan de Pensiones no es posible distinguir la parte del importe percibido que deriva de las estrictas aportaciones al Plan, de aquellas que derivan de la dotación inicial, razón por la que la distinción o discriminación sobre la que sustenta su tesis deviene imposible. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes: El recurrente ha sido trabajador de Telefónica de España S.A. desde el 22-03-1966 hasta el 31-12-1998. Consta asimismo que formalizó su adhesión voluntaria a un seguro colectivo nº NUM001, escala 2, de los empleados de Telefónica, póliza de la Compañía de Seguros Metrópolis, con cobertura de muerte, accidentes y supervivencia, siendo pagadas las primas por el contribuyente mediante descuento mensual en nómina, y las compensaciones que Telefónica efectuaba sobre las primas del seguro le eran imputadas como retribución, sujetándolas a la correspondiente retención del IRPF. Entiende el recurrente que los importes percibidos del seguro de supervivencia, cuya renuncia le reconoció Telefónica como dotación inicial en el Plan de Pensiones de 44.126,46 €., en concepto de "servicios pasados", al no instrumentar compromiso alguno por pensiones, por tratarse de un seguro de supervivencia, deben tributar en el IRPF como rendimientos del capital mobiliario y no como rendimientos de trabajo (según la Ley 40/1998 y también según el TR 3/2004, vigente hasta el 31-12-2006). Con anterioridad bajo la vigencia de la Ley 18/1991 tributaban como alteraciones patrimoniales. El TEAR sin embargo no hace referencia alguna a todo lo expuesto, al limitarse a entender que como la opción por el plan de pensiones realizada por el actor fue voluntaria, las cantidades percibidas del plan de pensiones se consideran en su totalidad como rendimientos del trabajo. Considera que los rendimientos del seguro tributarán en el IRPF hasta el 31-12-2004, como rendimientos del capital mobiliario, en los porcentajes previstos, y sin reducción alguna si se cobran en forma de renta; previas las reducciones y aplicación de los coeficientes reductores que resulten de aplicación si se cobran en forma de capital, considerando en éste último caso que de lo percibido sólo es rendimiento del capital mobiliario la cuantía que exceda el importe de las primas satisfechas. El importe inicial de 44.126,46 € que le reconoció Telefónica en el Plan de Pensiones en concepto de "derechos de servicios pasados", por un importe "equivalente a sus derechos consolidados" no tiene otro origen ni otra causa que el ejercicio de opción, instrumentada mediante la renuncia que efectuó al seguro, y por tanto se debió nutrir de la transferencia que Telefónica realizó al Plan de Pensiones de los fondos, las reservas, del seguro, al que renunció. Recapitulando, los importes que percibió del plan de pensiones tienen una doble naturaleza y han de tributar del modo que proceda, en función de ese doble origen: - De una parte la dotación inicial en concepto de "derechos por servicios pasados" por un importe de 44.126,46 euros, que ha tributado por el IRPF; que deriva de las primas pagadas al seguro colectivo; que proceden del ejercicio de la opción que realizó; que se instrumentalizó mediante la renuncia a la prestación de supervivencia, y que debe tributar como rendimientos del capital mobiliario en la parte que exceda la dotación inicial de las primas satisfechas - De otra las restantes aportaciones al plan en sentido estricto, que deben tributar como rendimientos del trabajo. Mantiene que los importes que ha percibido del Plan de Pensiones, han de tributar en el IRPF, distinguiendo la parte de los mismos que derivan de las estrictas aportaciones al Plan, realizadas tanto por Telefónica, como por su parte, que lo harán como rendimientos del trabajo; de la parte que deriva de la dotación inicial en concepto de "derechos por servicios pasados" que le reconoció Telefónica por un importe individualizado "equivalente a sus derechos consolidados", en su caso de 44.126,46€., que por tener origen estos derechos consolidados en el seguro colectivo, habrá de tributar como rendimiento del capital mobiliario, en la parte que exceda de esta dotación inicial. La dotación inicial estará no sujeta a tributación en el IRPF, toda vez que deriva de primas al seguro colectivo pagadas directamente por él y por Telefónica, siendo ésta últimas imputadas a él, como retribución, y sujetas a la pertinente retención a cuenta del IRPF, cantidades por las que tributó en su día en el IRPF. Termina diciendo que figura en el expediente un borrador de la declaración de 2004 en la que no está incluida en la base imponible la anterior cantidad recibida del Plan de Pensiones, de la que resultaba una deuda tributaria a devolver de 2.858,74 euros. Por todo ello resulta que la diferencia entre la cantidad pagada en concepto de cuota del citado impuesto del ejercicio 2004, por importe de 5.698,19 euros, según consta en la declaración en su día presentada, y la cantidad de - 2.858,74 € que resulta como cuota del borrador de la declaración de IRPF del mismo ejercicio, constituyen ingresos indebidos, cuya devolución solicita en la presente demandante. Entiende que tal pretensión encuentra apoyo en la jurisprudencia citando varias sentencias del TS, y entre ellas las de 27-7-2002, 17-9-2002, 18-3-2004, 7-4-2004, 1-6-2004, 11-10-2006, 13-10-2006, 21-12-2006, 27-4-1999, y resoluciones del TEAR de 8-2-2002, refrendada por la sentencia de la AN de 1-02-2007. Y procede, por tanto, estimar el recurso. El Abogado del Estado, se opone a la demanda por entender que la cantidad percibida por la actora como consecuencia del rescate de su participación en la entidad de previsión de la compañía Telefónica SA realizada en el ejercicio 2004. Y solicita se desestime el recurso. Esta Sala ha dictado varias sentencias, en concreto las de 22-4-2013 y de 26-4-2013 reiteradas finalmente por la de 24-6-2013 (en esta la cantidad fue abonada al recurrente forma de renta y no de capital), por la 12-6-2013 y de 15-7-2013 y la de 22-7-2013, en las que se exponen los antecedentes y se determinan las cuestiones que se plantean en los respectivos recursos, que prácticamente son similares a las esgrimidas en este recurso. Dichas sentencias se basan esencialmente en la Sentencia del TS de 9-5-2008, que entiende que las cantidades percibidas por un empleado de Telefónica en virtud del contrato de seguro de supervivencia tienen la calificación de incremento patrimonial por derivarse de un contrato de seguro y no de rendimientos del trabajo; sentencia que por su importancia debemos aquí reproducir. Una vez expuesta la importante sentencia del TS, la Sala, en las otras sentencias antes señaladas entraba a resolver los supuestos planteados de la manera siguiente: "El art. 17. 2 c) de la Ley reguladora del IRPF 40/1998, de 9-12, en la redacción dada por la Ley 6/2000, de 13-12 , regula los rendimientos derivados de prestaciones de jubilación procedentes de contratos de seguro colectivo, disponiendo que aquellos a los que se refiere el art. 16, 2 a) 5ª de esta Ley (prestaciones por jubilación o invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por empresas, percibidos en forma de capital), se reducirán en un 75/100 cuando correspondan a primas satisfechas con más de 8 años de antelación a la fecha en que se perciban. En ese caso el actor trabajador de Telefónica de España S.A. alega haber optado por el Plan de Pensiones que se constituyó en 1992 renunciando al seguro colectivo (seguro se supervivencia al que se adhirió en 1969), razón por la que la Compañía Telefónica le abono determinada cantidad (44.126,46 euros) en concepto de "derechos por servicios pasados". Debe entenderse por tanto que dicha cantidad se deriva del contrato de seguro colectivo suscrito por dicha empresa, en forma de capital , y que es consecuencia de las primas que fue abonando con una antelación superior a 8 años a la fecha en que la recibió. Señala e TEARM que es la actora quien tiene la carga de la prueba de acreditar que se dan dichos requisitos (arts. 105.1 LGT 58/2003) y que en este caso la actora pese a señalar las vicisitudes de la empresa a la que pertenecía, reconoce en lo relativo a su situación particular que la entidad gestora del Plan de Pensiones señala que no resulta posible distinguir entre la parte del importe percibido que deriva de las estrictas aportaciones al Plan, de aquellas que derivan de la dotación inicial. Seguía diciendo la Sala en esta última sentencia que aunque en el presente caso no se propuso la prueba documental referida, la Sala valorando la prueba practicada considerada en su conjunto e incluso la practicada en el recurso 395/09, llega a la conclusión de que efectivamente la cantidad de 44.126,46 euros fue abonada en forma de capital al actor en concepto de derechos por servicios pasados al 1/7/1992. En consecuencia se deriva del seguro de supervivencia al que se adhirió en 1969 (y por el que fue abonando las primas que le iban siendo descontadas por la empresa de sus nóminas). Por consiguiente debe tributar como si procedieran de dicho seguro de vida de acuerdo con la Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta que estaba vigente en la fecha en la que fue abonada, esto es la Ley 40/1998 y en concreto a los Arts. 17. 2 c), en relación con el 16.2 a) 5ª antes referidos. Como señalaba la Sala en su sentencia de 22-1-2009, en un supuesto similar al presente: Hay que considerar probado que las cantidades percibidas por la actora proceden del contrato de seguro colectivo referido y que las primas las abonó con una antelación superior a 8 años a la fecha en la que percibió la suma. No encuentra la Sala razón alguna para no aplicar la reducción prevista en la citada normativa. Por tanto, por coherencia con lo resuelto en dichas sentencias, y por aplicación del principio de unidad de doctrina, tratando de introducir una adecuada seguridad jurídica que evite dudas en la aplicación de la normativa y de la jurisprudencia en casos semejantes al presente, procede la estimación parcial del recurso, para que por la Dependencia de la AEAT, que sea competente, se rectifique la liquidación en su día presentada por el interesado en el ejercicio 2004, considerando la cantidad a la que se refiere el actor de 44.126,46 euros como procedente del rescate de un seguro de vida y de la renuncia al mismo cuando optó por acogerse al plan de pensiones creado el 1-7-1992, y ello teniendo en cuenta que ha acreditado con la certificación aportada en el expediente administrativo de la Comisión del Control del Plan de Pensiones que la misma obedece a "derechos por servicios pasados", constando en los demás recursos resueltos (aunque en la certificación aquí aportada no se diga de forma expresa) que dicha cantidad es equivalente a los derechos que el actor tenía consolidados en la fecha en que realizó a la citada opción. Por lo tanto en la medida de que la empresa practicaba retenciones en las nóminas que abonaba al recurrente al descontarle las primas de su sueldo, es evidente que el actor fue abonando el IRPF durante esos años y en consecuencia que la citada cantidad no puede considerase sujeta al impuesto (solamente estaría sujeta como rendimientos de capital mobiliario la parte de dicha suma que excediera del importe de dichas primas según los arts. 23.3, 24 y 94 del R.D. Leg. 3/2004, en relación con lo dispuesto en sus disposición transitoria 5ª y con el art. 11 del R.D. 1175/2004, de 30-7, dictado en su desarrollo); todo ello sin perjuicio de que como la referida cantidad fue abonada en forma de capital (así lo afirma la actora sin contradicción por la parte demandada) sean aplicables en su caso los coeficientes reductores previstos en la legislación en vigor en dicho ejercicio antes referida y seguidamente se proceda por la Administración a la devolución de los ingresos indebidos con los correspondientes intereses de demora que sean procedentes. En razón de todo ello procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo anulando las resoluciones impugnadas por no ser conformes a derecho por las razones anteriormente expuestas, considerando no sujeta la cantidad de 44.126,46€, percibida por el actor en el ejercicio 2004 en forma de capital, con las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento, ello sin perjuicio de que la Administración aplique las reducciones que en su caso sean aplicables, establecidas en la legislación que en dicho ejercicio estaba vigente; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas (art. 139 de la Ley Jurisdiccional). FALLO Se estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. José Pablo contra la Resolución de 21-5-2010 del TEAR de Murcia desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de la Administración de la AEAT de Murcia por el que se desestima la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por el interesado en concepto de IRPF del ejercicio 2004, y la correspondiente devolución de ingresos indebidos, anulando y dejando sin efecto los actos impugnados por no ser conformes a Derecho, con todas las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento; sin costas. VER SENTENCIA http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJ MURCIA16072014.pdf VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES |