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SENTENCIA DEL TSJ DE MURCIA DE 20-12-2018


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SENTENCIA DEL TSJ DE MURCIA DE 20-12-2018 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (DESFAVORABLE)

Recurso Contencioso Administrativo tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 32.544,30 €, y referido a: IRPF, rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos.

Parte demandante: D. Bruno

Parte demandada: La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada por el Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución de 22-3-2017 del TEAR de Murcia estimatoria parcial de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo dictado por Administración de Murcia de la AEAT por el que se desestima la solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidamente realizados, por el concepto de IRPF correspondiente al ejercicio 2011.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que:

a) Se anule y deje sin efecto la resolución recurrida de fecha 22-3-2017 del TEAR de Murcia (Reclamación IRPF ejercicio 2.011), en cuanto a la parte que no reconoce la exención total de los derechos por servicios pasados y solo la reducción del 75%, así como el Acuerdo de la Agencia Tributaria, por ser los mismos contrarios a derecho.

b) Que se reconozca y se ordene a la Administración que practique nueva liquidación reconociendo la exención total del importe percibido y declarado como prestaciones del Fondo de Pensiones de Empleados de Telefónica correspondientes a los derechos reconocidos por Telefónica por servicios pasados en 1992 y que ascienden a 32.544,30 €. Suma del Plan de Trasferencia (16.701,95) y Plan de Amortización (15.842,35 €), y no solamente el 75% de dichos derechos.

Ordenando que se proceda a la rectificación de la declaración de IRPF del ejercicio 2011 y a la devolución de los ingresos indebidos, junto con sus intereses de demora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Dirige el actor el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 22-3-2017 del TEAR de Murcia estimatoria parcial de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo dictado por Administración de Murcia de la AEAT por el que se desestima la solicitud de rectificación de autoliquidación, por el concepto de IRPF correspondiente al ejercicio 2011.

El acuerdo impugnado desestima la reclamación al entender, básicamente, que las cantidades percibidas en concepto de prestación por Plan de Pensiones de la empresa Telefónica no podían ser consideradas exceptuadas de la tributación que le corresponde según el art. 17. 2 a) 3ª de la Ley 35/2006.

Sin embargo, el TEAR estima parcialmente porque entiende que, aunque formalmente las rentas discutidas proceden de las prestaciones satisfechas por el Plan de Pensiones, sin embargo, el origen financiero de dichas prestaciones no es el mismo para todas ellas. Así,

- Por un lado, se financian con las aportaciones o contribuciones realizadas, tras la constitución del plan de pensiones a partir de 1-7-1992 por los beneficiarios del plan, entre ellos el interesado, y la empresa Telefónica Española S. A., aportaciones que han podido ser reducidas en la base imponible del impuesto desde el punto de vista fiscal.

- Por otro lado, se ha financiado también con la adhesión a dicho plan de pensiones de los derechos consolidados por servicios pasados correspondientes al seguro colectivo suscrito con anterioridad entre la entidad Telefónica Española y la compañía aseguradora, teniendo en cuenta que, para las aportaciones realizadas a este seguro colectivo, el tratamiento fiscal era diferente, no permitiendo la normativa en vigor en ese momento la reducción en base o disminución de los ingresos.

Por tanto, sigue diciendo, si bien las prestaciones recibidas del Plan de Pensiones deben ser calificadas como rendimientos de trabajo, tal como ha realizado el recurrente en su autoliquidación inicial y mantiene el Órgano gestor, sin embargo, dichas prestaciones no tienen toda la misma calificación. Así,

- las prestaciones derivadas por las aportaciones al Plan de Pensiones, constituido como tal y realizadas a partir de 1-1-1992, deben tener la calificación que ha realizado inicialmente el interesado y el Órgano gestor, es decir, la encuadrada en el artículo 17.2.a). 3ª de la Ley del impuesto, con aplicación en su caso del régimen transitorio establecido en la Disposición Transitoria 12ª.

- los derechos consolidados por servicios pasados, que, si bien se integraron en el Plan de Pensiones, proceden de aportaciones al seguro colectivo, y deben tener la calificación de prestaciones por jubilación o invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidas por las empresas, de acuerdo con el artículo 17.2.a). 5ª de la Ley del Impuesto.

La tributación de los derechos consolidados por los servicios pasados, derivados del seguro colectivo referido, alcanzará a la cuantía que exceda de las contribuciones realizadas por la empresa imputadas fiscalmente al interesado, y de las aportaciones realizadas directamente por el trabajador.

A dicho exceso se aplicará, en su caso, las reducciones previstas en la Disposición Transitoria 11ª de la Ley. Criterio este recogido, dice la resolución recurrida, en la resolución del TEAL de Melilla de 20-4-2012 y en la del TEAR de Andalucía, Sala de Málaga, de 24-4-2009 y que se basa en la argumentación recogida en la resolución del TEAC de 8-2-2002 que dice:

Las percepciones de un Fondo de Pensiones, cuando parte de los fondos tienen su origen en aportaciones realizadas a una mutualidad de previsión social antes de la Ley 8/1987, de 6 de junio, de Planes y Fondos de Pensiones, tributan de la siguiente forma:

1) Como rendimiento del trabajo personal, la parte que corresponda a la prestación del Plan de pensiones, o lo que es lo mismo, la originada por las cantidades aportadas en virtud del Plan

2) Como incremento de patrimonio, aquella parte de la prestación que tenga su origen en las cantidades aportadas a la mutualidad de previsión social.

Asimismo, sigue diciendo la resolución del TEAR recurrida, este criterio, que modifica el mantenido por este Tribunal en fechas anteriores, concuerda con el sentado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Murcia, en Sentencia de 3-9-2014, que hace especial referencia al informe emitido por la comisión de control del Plan de Pensiones.

Por lo que, concluye que debe acordarse la reposición del expediente a la apertura del trámite de audiencia para que el Órgano Gestor recalcule los rendimientos del trabajo, de acuerdo con los criterios sentados por este Tribunal, pudiendo, en su caso, requerir la documentación que estime oportuna.

El recurrente centra la cuestión en discernir sobre la naturaleza jurídico tributaria de los derechos reconocidos por servicios pasados por Telefónica en julio de 1992, pues por el origen y procedencia de estos fondos, unido a que no se permitió la deducción en la base imponible individual del IRPF como aportación a planes de pensiones, ahora, al cobrarlo como prestación del plan de pensiones, no deben tributar, ya que lo hicieron en su día y que por tanto se produce una doble tributación.

Comienza, en el análisis del fondo, refiriéndose a disposición adicional 19ª de la Ley 39/1988, que permitió que cualquier dotación o aportación empresarial para la cobertura de previsión del personal realizada entre el 29-6-1987 y la fecha de formalización de un plan de pensiones, fuera deducible en la imposición personal del empresario, siempre que éste se comprometiera ante el Ministerio de Economía y Hacienda, de acuerdo con el procedimiento que éste establezca y siempre que las cantidades integradas en los Fondos de Pensiones no se exigiera imputación fiscal a los partícipes, para que de esta forma al cumplirse este último requisito gozase del beneficio fiscal atribuible a la empresa, consistente en la deducibilidad fiscal de las aportaciones en la imposición personal del empresario, es decir, en el Impuesto sobre Sociedades.

Por consiguiente, no se trata de aportaciones ex-novo que con carácter voluntario y graciable podía hacer el empleador a favor de su personal, -ya que se trataba de una medida transitoria establecida en una fecha determinada destinada al fomento de los Fondo y Planes de Pensiones-, sino de incorporación de cantidades de otros fondos o reservas de aseguramiento, que debían haber estado dotadas.

Relata seguidamente el proceso seguido entre Telefónica y los Sindicatos hasta llegar a un acuerdo en el que Telefónica reconoció al personal que se adhiriera al Fondo de Pensiones unos derechos económicos por servicios pasados, que estaban en función del salario y de la antigüedad en la empresa. (ESTO NO ERA ASÍ)

Por ello, parte de la cuenta del Seguro Colectivo la destinó al Fondo de Pensiones de empleados de Telefónica y para el resto, como no tenía tesorería suficiente, -sí reservas- solicitó a la Administración un plan de reequilibrio para el pago de los derechos totales consolidados reconocidos. (???)

Se remite a la sentencia de la AN de 1-2-2007, que armonizando tanto la jurisprudencia del TS como la resolución del TEAC de 8-2-2002, ha definido la naturaleza jurídico-tributaria de los derechos; y reproduce el contenido de tal sentencia.

Invoca igualmente el principio de seguridad jurídica, remitiéndose a las sentencias del TSJ de Aragón de 9-10-2011 y de 29-4-2011. Y también a la Sentencia del TS de 9-5-2008

Y concluye que, dada la fecha de incorporación a Telefónica del recurrente en el año 1968, los derechos consolidados por servicios pasados reconocidos por Telefónica en 1992 están exentos de tributación.

El Abogado del Estado se opone al recurso refutando la pretensión del recurrente por cuanto, la resolución recurrida no hace sino aceptar el criterio sentado por esta misma Sala en Sentencia de 3-9-2014 , que recoge las múltiples sentencias dictadas por la Sala en la misma materia, (Sentencias de 22-4-2013, 26-4-2013, de 22-7-2013 y otras posteriores) que a su vez recogen los argumentos previamente expuestos por el TS en su Sentencia de 9-5-2008, señalando que las cantidades percibidas por un empleado de Telefónica en virtud del contrato de supervivencia tienen la calificación de incremento patrimonial por derivarse de un contrato de seguro y no de rendimientos del trabajo.

En las Sentencias citadas, la Sala estima parcialmente el recurso interpuesto y ordena que "por la Dependencia de Gestión de la AEAT, que sea competente se rectifique la liquidación presentada por el interesado", en los términos que se precisan.

Este es precisamente, dice el Abogado del Estado, el criterio acogido por el TEAR en la Resolución recurrida. Reproduce seguidamente los mismos argumentos contenidos en la resolución del TEAR recurrida. Y concluye que la única forma de determinar, con precisión, la correcta tributación es, como ha hecho el TEAR, y previamente hizo este TSJ, estimar parcialmente la reclamación y reponer las actuaciones al momento señalado para que, por el órgano competente, se señale la correcta tributación de las citadas cantidades.

SEGUNDO.- Conviene precisar que la resolución del TEAR recurrida no hace sino acoger el criterio que esta Sala ha venido manteniendo en otras sentencias anteriores, y, en concreto, cita el TEAR la sentencia de 3-9-2014.

Por tanto, siguiendo el criterio que manteníamos con anterioridad, consideramos que se ajusta a derecho la resolución el TEAR recurrida. En síntesis, decíamos que solo estaría sujeta al impuesto, de la cantidad percibida por servicios pasados, la parte que excediera del importe de las primas abonadas por el recurrente o descontadas de su sueldo; y no toda la cantidad percibida como servicios pasados, como pretende el recurrente. Y eso es lo que le reconoce el TEAR en la resolución impugnada, por lo que no podemos más que confirmar la misma.

Así decíamos en la sentencia de 3-9-2014, que en parte trascribe el TEAR: (Ver Fundamentos 4º 5º Y 6º)

Fundamentos estos que también se reiteraban en la sentencia citada por el recurrente, de 6-7-2015.

TERCERO.- Ciertamente, la ejecución de la resolución puede resultar difícil dado el tiempo transcurrido y la dificultad existente para la prueba. Pero pese a ello, no puede esta Sala anticipar, como pretende el recurrente, qué va a ocurrir al ejecutar la resolución del TEAR recurrida; ni es objeto de este recurso la resolución que pueda dictarse en ejecución de la misma, sino solo examinar si se ajusta a derecho la resolución de 22-3-2017.

Y puesto que dicha resolución, insistimos, cambiando el criterio que antes había mantenido, recoge lo señalado reiteradamente por esta Sala, no podemos más que confirmar la resolución del TEAR recurrida, desestimando el recurso interpuesto.

Cuestión distinta será la cantidad que calcule la Oficina Gestora en ejecución de la resolución del TEAR. Pero si no está conforme con su resultado, deberá plantear un incidente de ejecución de la resolución que en su caso se dicte, o interponer el recurso contencioso administrativo contra la misma.

CUARTO.- En razón de todo ello, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado, por ser la resolución impugnada conforme a derecho, en lo aquí discutido. Sin que haya lugar a expresa imposición de costas dadas las dudas interpretativas existentes, de acuerdo con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional, reformado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10-10.

FALLO

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Bruno contra la resolución de 22-3-2017 del TEAR de Murcia estimatoria parcial de la reclamación económico-administrativa interpuesta frente al acuerdo de la Administración de Murcia de la AEAT por el que se desestima la solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidamente realizados, por el concepto de IRPF correspondiente al ejercicio 2011, por ser dicho acto conforme de Derecho en lo aquí discutido; sin costas.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante el TS, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante esta Sala.

VER SENTENCIA

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJMURCIA20122018.pdf

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASPP.html