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SENTENCIA DEL TSJ DE MURCIA DE 23-07-2014



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SENTENCIA DEL TSJ DE MURCIA DE 23-07-2014 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (FAVORABLE)

RESUMEN

Recurso contencioso administrativo tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía inferior a 600.000 €, y referido a IRPF.

Parte demandante: Dª Coral

Parte demandada: La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución de 26-2-2010 del TEAR de Murcia desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo desestimatorio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación y devolución de ingresos indebidos, dictado por la Administración de Murcia de la AEAT, por el concepto de IRPF el ejercicio 2006, por entender, básicamente, que las cantidades percibidas en concepto de prestación por el Plan de Pensiones de la empresa Telefónica habían sido integradas correctamente en la declaración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

- Consta que en expediente que la referida solicitud fue denegada por la Administración por entender que las cantidades percibidas por el solicitante en concepto de prestación procedente del Plan de Pensiones de la Compañía Telefónica no podían ser consideradas exceptuadas de tributación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 16. 2 a) 3ª de la Ley 40/1998, ya que el actor, pese a relatar en sus escritos las distintas vicisitudes por las que pasado la Cía. Telefónica, reconoce en lo que se refiere a su situación particular que, de la información que le ha facilitado la entidad gestora del Plan de Pensiones, no es posible distinguir la parte del importe percibido que deriva de las estrictas aportaciones al Plan, de aquellas que derivan de la dotación inicial, razón por la que la distinción o discriminación sobre la que sustenta su tesis deviene imposible.

- Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

El recurrente ha sido trabajador de Telefónica de España S.A. desde su ingreso en la misma hasta el 1-1-1999, y formalizó su adhesión voluntaria a un seguro colectivo de los empleados de Telefónica, póliza de la Compañía de Seguros Metrópolis, con cobertura de muerte, accidentes y supervivencia, siendo pagadas las primas por el contribuyente mediante descuento mensual en nómina, y las compensaciones que Telefónica efectuaba sobre las primas del seguro le eran imputadas como retribución, y sujetas a la retención del IRPF.

El 1-7-1992 Telefónica, previo acuerdo con los Sindicatos y trabajadores, constituyó un Plan de Pensiones alternativo al seguro colectivo, de forma que el empleado debía optar libremente por permanecer en el seguro o acogerse al Plan, y para estos se instrumentó la alternativa en forma de renuncia al seguro colectivo (concretamente a la supervivencia y a la parte que resulte necesaria del capital del riesgo, equivalente a sus derechos consolidados). A cambio de esta renuncia al seguro de supervivencia, Telefónica le reconoció en concepto de derechos por "servicios pasados" un importe inicial en el Plan de Pensiones de 37.009,24 €.

Telefónica adelantó al Plan de Pensiones una cantidad, denominada fondo de nivelación, en conjunto equivalente a la fracción teórica de capital de supervivencia que habría correspondido a cada empleado en proporción a su salario y a las primas satisfechas al seguro hasta ese momento. Y para materializar ese adelanto, como los fondos constituidos no eran suficientes, ya que las aportaciones de los empleados no habían alcanzado a esa fecha el monto necesario, los empleados que se acogieron al Plan de Pensiones siguieron pagando también simultáneamente las primas al seguro colectivo, aunque en ningún caso iban a percibir la prestación de supervivencia. (???)

Los importes aportados al Plan de Pensiones tienen un doble origen:

- La dotación inicial en concepto de "derechos por servicios pasados" por un importe individualizado equivalente a sus derechos consolidados, que procede del ejercicio de la opción que realizó, instrumentada a través de la renuncia al seguro.

- Las restantes que si son aportaciones al Plan de pensiones, en sentido estricto.

Entiende el recurrente que los importes percibidos del seguro de supervivencia, cuya renuncia le reconoció Telefónica como dotación inicial en el Plan de Pensiones en concepto de "servicios pasados", al no instrumentar compromiso alguno por pensiones, por tratarse de un seguro de supervivencia, deben tributar en el IRPF como rendimientos del capital mobiliario, sin perjuicio de que conforme dispone la Disposición Transitoria 5ª de la Ley del IRPF vigente hasta 31-10-2006 (en su redacción dada por la Disposición Final 1ª de la Ley 35/06, del IRPF, de 28-11 Régimen transitorio de los contratos de seguro de vida generadores de incrementos o disminuciones de patrimonio con anterioridad a 1-1-1999), si el rescate se produce en forma de capital, distinguiendo si este se ha recibido antes o después del día 20-1-2006, la parte del rendimiento neto, calculado como disponen los artículos 23, 24 y 94 de la norma, puede reducirse aplicando los coeficientes reductores hasta esa fecha vigentes, aplicables a los incrementos de patrimonio.

Considera que los rendimientos del seguro tributarán en el IRPF hasta el 31-12-2006, como rendimientos del capital mobiliario, en los porcentajes previstos, y sin reducción alguna si se cobran en forma de renta; y previas las reducciones y aplicación de los coeficientes reductores que resulten de aplicación si se cobran en forma de capital, considerando en éste último caso que de lo percibido sólo es rendimiento del capital mobiliario la cuantía que exceda el importe de las primas satisfechas.

El importe inicial que le reconoció Telefónica en el Plan de Pensiones en concepto de "derechos deservicios pasados", por un importe "equivalente a sus derechos consolidados" no tiene otro origen ni otra causa que el ejercicio de opción, instrumentada mediante la renuncia que efectuó al seguro, y por tanto se debió nutrir de la transferencia que Telefónica realizó al Plan de Pensiones de los fondos, las reservas, del seguro, al que renunció.

Recapitulando, los importes que percibió del plan de pensiones tienen una doble naturaleza y han de tributar del modo que proceda, en función de ese doble origen:

- De una parte, la dotación inicial en concepto de "derechos por servicios pasados" por un importe de 37.009,24 €, que ha tributado por el IRPF; que deriva de las primas pagadas al seguro colectivo; que proceden del ejercicio de la opción que realizó; que se instrumentalizó mediante la renuncia a la prestación de supervivencia, y que debe tributar como rendimientos del capital mobiliario en la parte que exceda de la dotación inicial

- De otra, las restantes aportaciones al plan en sentido estricto, que deben tributar como rendimientos del trabajo.

Mantiene que los importes que ha percibido del Plan de Pensiones, han de tributar en el IRPF, distinguiendo la parte de los mismos que deriva de las estrictas aportaciones al Plan, realizadas tanto por Telefónica, como por su parte, que lo harán como rendimientos del trabajo; de la parte que deriva de la dotación inicial en concepto de "derechos por servicios pasados" que le reconoció Telefónica por un importe individualizado "equivalente a sus derechos consolidados", en su caso de 37.009,24 €, que por tener origen estos derechos consolidados en el seguro colectivo, habrá de tributar como rendimiento del capital mobiliario, en la parte que exceda de esta dotación inicial. La dotación inicial por importe de 37.009,24 € estará no sujeta a tributación en el IRPF, toda vez que deriva de primas al seguro colectivo pagadas directamente por él y por Telefónica, siendo ésta últimas imputadas a él, como retribución, y sujetas a la pertinente retención a cuenta del IRPF, cantidades por las que tributó en su día en el IRPF.

Por todo ello, resulta que los importes que se han percibido del Plan de Pensiones han de tributar en el IRPF, distinguiendo la parte de los mismos que deriva de las estrictas aportaciones al Plan, realizadas tanto por Telefónica como por el contribuyente, que lo harán como rendimiento del trabajo, de la parte que deriva de la dotación inicial en concepto de "derechos por servicios pasados" que fueron reconocidos por Telefónica por un importe individualizado "equivalente a sus derechos consolidados", de 37.009,24 € , que por tener origen estos derechos en el seguro colectivo, habrán de tributar como rendimiento del capital mobiliario, en la parte que exceda de esa dotación inicial.

Esa dotación inicial estará no sujeta a tributación en el IRPF, toda vez que deriva de las primas del Seguro colectivo pagadas directamente por el contribuyente y Telefónica, siendo estas últimas imputadas al recurrente como retribución, y sujetas a la pertinente retención a cuenta del IRPF, cantidades por las que ya tributó el contribuyente en su día en el IRPF.

Como los importes que se percibieron del Plan de pensiones lo son en forma de renta:

- la parte del importe recibido que deba tributar como rendimiento de trabajo, tributará en el IRPF como tal

- la parte del importe percibido que deba tributar como rendimiento del capital mobiliario será exclusivamente la que resulte de aplicar al exceso de lo percibido sobre la dotación inicial de 37.009,24 €, el porcentaje que corresponda según lo dispuesto en el art. 23.3 b) y c) de la Ley del IRPF, Real decreto Legislativo 3/2004, de 5-3, vigente hasta el 31-12-2006.

El recurrente señala que de la información que le ha proporcionado la Entidad Gestora del Plan de Pensiones no resulta posible distinguir la parte del importe percibido que deriva de las estrictas aportaciones al Plan, de aquella que deriva de la dotación inicial, sin perjuicio que esta dotación inicial por importe de 37.009,24 €, deba resultar no sujeta al IRPF.

Por ello del total importe percibido del Plan de Pensiones, resultan no sujetos al IRPF las cantidades percibidas del mismo hasta que alcancen el importe de la dotación inicial, por ello resulta no sujeta al IRPF la cantidad de 37.009,24 € percibidos del Plan de Pensiones, que se incluyeron en su declaración del IRPF ejercicio 2006.

Figura en el expediente un borrador de la declaración de 2003 en la que no está incluida en la base imponible la anterior cantidad de 37.009,24 € recibida del Plan de Pensiones, de la que resultaba una deuda tributaria a devolver por importe de 807,77 €.

Por todo ello resulta que la diferencia entre la cantidad pagada en concepto de cuota del citado impuesto del ejercicio 2006, por importe de 10.800,77 €, según consta en la declaración en su día presentada, y la cantidad de 807,77 € que resulta como cuota del borrador de la declaración de IRPF del mismo ejercicio, constituyen ingresos indebidos cuya devolución solicita en la presente demanda.

Entiende que tal pretensión encuentra apoyo en la jurisprudencia citando varias sentencias, y entre ellas las Sentencias de TS de 27-07-2002, 17-09-2002, 18-03-2004, 7-04-2004, 1-06-2004, 11-10-2006, 13-10-2006, 21-12-2006, 27-04-1999, y resoluciones del TEAR de 8-02-2002, refrendada por la sentencia de la AN de 1-2-2007. Y procede, por tanto, estimar el recurso.

- Esta Sala ha dictado varias sentencias, en concreto las Sentencias de 22-4-2013, 26-4-2013, 22-7-2013 y de 10-12-2013, en las que se exponen los antecedentes y se determinan las cuestiones que se plantean en los respectivos recursos, que prácticamente son similares a lo que se plantea en este.

Las citadas sentencias recogen entre los argumentos expuestos por la allí recurrente, la Sentencia del TS de 9-5-2008 que entiende que las cantidades percibidas por un empleado de Telefónica en virtud del contrato de seguro de supervivencia tienen la calificación de incremento patrimonial por derivarse de un contrato de seguro y no de rendimientos del trabajo.

Esta Sala, en las otras sentencias entraba a resolver los supuestos planteados de la manera siguiente:

"El Art. 17. 2 c) de la Ley reguladora del IRPF 40/1998, de 9-12, en la redacción dada por la Ley 6/2000, de 13-12, regula los rendimientos derivados de prestaciones de jubilación procedentes de contratos de seguro colectivo, disponiendo que aquellos a los que se refiere el Art. 16, 2 a) 5ª de esta Ley (prestaciones por jubilación o invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por empresas, percibidos en forma de capital), se reducirán en un 75/100 cuando correspondan a primas satisfechas con más de 8 años de antelación a la fecha en que se perciban.

En este caso, la actora, trabajadora de Telefónica de España S.A. alega haber optado por el Plan de Pensiones que se constituyó en 1992 renunciando al seguro colectivo (seguro se supervivencia al que se adhirió en 1969), razón por la que la Compañía Telefónica le abono la cantidad 49.800,21 euros en concepto de "derechos por servicios pasados".

Debe entenderse por tanto que dicha cantidad se deriva del contrato de seguro colectivo suscrito por dicha empresa, en forma de capital, y que es consecuencia de las primas que fue abonando con una antelación superior a 8 años a la fecha en que recibió tal cantidad.

Señala al TEARM que es la actora quien tiene la carga de la prueba de acreditar que se dan dichos requisitos (Arts. 105.1 LGT 58/2003) y que en este caso la actora pese a señalar la vicisitudes de la empresa a la que pertenecía, reconoce en lo relativo a su situación particular que la entidad gestora del Plan de Pensiones señala que no resulta posible distinguir entre la parte del importe percibido que deriva de las estrictas aportaciones al Plan, de aquellas que derivan de la dotación inicial.

Sin embargo (OJO) ha aportado un documento procedente de la Comisión de Control del Plan de Pensiones del tenor literal siguiente:

El Plan de Pensiones se constituyó al amparo de lo dispuesto en la Ley 8/1987, de 8-6, de planes y fondos de pensiones y su Reglamento aprobado por R.D. 1307/1988, de 30-9, en el marco de su régimen transitorio, que entró en vigor el 1-1-1992.

El mencionado régimen transitorio (disposiciones transitorias 1 y 2 del último Reglamento citado) estableció la posibilidad de reconocer derechos por servicios prestados sin que fuere imposible imputación fiscal a sus partícipes, remitiéndose la citada normativa a la regulación del IRPF en relación con la tributación de las prestaciones percibidas de los planes de pensiones.

Mediante resolución de la Dirección General de Seguros de 18-6-1995 se aprobó el Plan de Reequilibrio del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, que ya venía ejecutándose de forma provisional desde el inicio de su entrada en vigor el 1 de enero de 1992.

En ejecución del referido Plan de Reequilibrio se abonó a la actora en concepto de derechos por servicios pasados al 1-7-1992 las siguientes cantidades:

- Plan de Transferencia: Importe de las aportaciones: 27.173,46 euros; Unidades de Cuenta 3.012,35480.

- Plan de Amortización: Importe de Aportaciones: 22.626,81 euros, unidades de cuenta: 1.670,70473.

En el recurso resuelto en sentencia de 22-4-2013, en un supuesto similar la Sala admitió como prueba documental solicitar el mismo informe de la referida Comisión, y en el mismo se añadían más circunstancias.

Concretamente decía que el Plan de Pensiones ha operado bajo ese marco legislativo considerando no imputables fiscalmente las cantidades aportadas en concepto de derechos por servicios pasados (Plan de Reequilibrio) y aplicando la normativa del IRPF en los pagos de prestaciones generadas, sin diferenciación alguna en relación con la procedencia de las aportaciones que las generan (partícipe, plan, plan de reequilibrio y rendimientos de las mismas) pues la Ley del IRPF aplica el mismo régimen jurídico a la totalidad de la prestación percibida, diferenciando solo en relación con la forma de percepción (capital, renta o mixta) o en relación con la fecha de la realización de la aportación (posteriores al 1-1-2007), pero no en relación con su origen. En el presente caso la partícipe de referencia se jubiló en marzo de 2002 habiendo percibido los siguientes importes del Plan de Pensiones:

- Prestación en forma de capital: 48.080,97 (importe bruto) percibido el 1-5-2003, importe que corresponde a 3.557,694 unidades de cuenta.

- Prestación en forma de renta: En curso de pago desde el 1-1-2008 (cantidad periódica regular por importe de 701,18 euros mensual en 12 pagos. El importe percibido por este concepto hasta la fecha es de 22.437,76 euros brutos que corresponden a 1.513,828 unidades de renta, manteniendo en la actualidad saldo para continuar con el pago de la renta.

Aunque en el presente caso no se admitió la prueba documental referida, la Sala valorando la prueba practicada considerada en su conjunto e incluso la practicada en el recurso 395/09, llega a la conclusión de que efectivamente la cantidad de 49.800,21 euros fue abonada en forma de capital al actor en concepto de derechos por servicios pasados al 1-7-1992.

En consecuencia se deriva del seguro de supervivencia al que se adhirió en 1969 (y por el que fue abonando las primas que le iban siendo descontadas por la empresa de sus nóminas).

Por consiguiente debe tributar como si procedieran de dicho seguro de vida de acuerdo con la Ley reguladora del IRPF que estaba vigente en la fecha en la que fue abonada, esto es la Ley 40/1998 y en concreto a los Arts. 17. 2 c), en relación con el 16.2 a) 5ª antes referidos.

Como señalaba la Sala en su sentencia de 22-1-2009, en un supuesto similar al preste: hay que considerar probado que las cantidades percibidas por la actora proceden del contrato de seguro colectivo referido y que las primas las abonó con una antelación superior a 8 años a la fecha en la que percibió la suma. No encuentra la Sala razón alguna para no aplicar la reducción prevista en la citada normativa.

Por tanto, por coherencia con lo resuelto en dichas sentencias, y por aplicación del principio de unidad de doctrina, tratando de introducir una adecuada seguridad jurídica que evite dudas en la aplicación de la normativa y de la jurisprudencia en casos semejantes al presente, procede la estimación parcial del recurso, para que por la Dependencia de la AEAT, que sea competente, se rectifique la liquidación en su día presentada por el interesado en el ejercicio 2006, considerando la cantidad a la que se refiere el actor de 37.009,24 € como procedente del rescate de un seguro de vida y de la renuncia al mismo cuando optó por acogerse al plan de pensiones creado el 1-7-1992, y ello teniendo en cuenta que ha acreditado con la certificación aportada en el expediente administrativo de la Comisión del Control del Plan de Pensiones que la misma obedece a "derechos por servicios pasados", constando en los demás recursos resueltos (aunque en la certificación aquí aportada no se diga de forma expresa) que dicha cantidad es equivalente a los derechos que el actor tenía consolidados en la fecha en que realizó a la citada opción.

Por lo tanto en la medida de que la empresa practicaba retenciones en las nóminas que abonaba al recurrente al descontarle las primas de su sueldo, es evidente que el actor fue abonando el IRPF durante esos años y en consecuencia que la citada cantidad no puede considerase sujeta al impuesto (solamente estaría sujeta como rendimientos de capital mobiliario la parte de dicha suma que excediera del importe de dichas primas según los arts. 23.3, 24 y 94 del R.D. Leg. 3/2004 antes dictado, en relación con lo dispuesto en sus disposición transitoria 5ª y con el art. 11 del R.D. 1175/2004, de 30-7, dictado en su desarrollo); todo ello sin perjuicio de que como la referida cantidad fue abonada en forma de capital (así lo afirma la actora sin contradicción por la parte demandada) sean aplicables en su caso los coeficientes reductores previstos en la legislación en vigor en dicho ejercicio antes referida y seguidamente se proceda por la Administración a la devolución de los ingresos indebidos con los correspondientes intereses de demora que sean procedentes.

- En razón de todo ello procede estimar el recurso contencioso administrativo anulando las resoluciones impugnadas por no ser conformes a derecho por las razones anteriormente expuestas, considerando no sujeta la cantidad de 37.008,24 € percibida por el actor en el ejercicio 2006 en forma de capital, con las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento, ello sin perjuicio de que la Administración aplique las reducciones que en su caso sean aplicables, establecidas en la legislación que en dicho ejercicio estaba vigente; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas (art. 139 de la Ley Jurisdiccional).

FALLO

Se estimar el recurso contencioso administrativo por Dª Coral contra la resolución del TEAR de Murcia de 26-2-2010 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo desestimatorio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación y devolución de ingresos indebidos, anulando y dejando sin efecto los actos impugnados por no ser conformes a Derecho; sin costas.

La presente sentencia es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

VER SENTENCIA

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