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SENTENCIA DEL TSJ DE MURCIA DE 23-07-2014



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SENTENCIA DEL TSJ DE MURCIA DE 23-07-2014 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (PARCIALMENTE FAVORABLE)

RESUMEN

Recurso Contencioso Administrativo tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada (inferior a 600.000 euros), y referido a IRPF y sanción.

Parte demandante: D. Amador.

Parte demandada: La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución de 21-9-2010 del TEAR de Murcia desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo dictada por la Dependencia de Gestión tributaria de la A.E.A.T. de Murcia por el que se desestima la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por el interesado en concepto de IRPF del ejercicio 2004, por entender que había incluido en la misma por error como sujeta al impuesto la cantidad de 7.212,12 euros que le había sido abonada por la CTNE de la que había sido empleado en concepto de "derechos por servicios pasados" cuando realmente no lo estaba.

Consta que en expediente que la referida solicitud fue denegada al entender que las cantidades percibidas por el solicitante en concepto de prestación procedente del Plan de Pensiones de la empresa Telefónica no podían ser consideradas exceptuadas de tributación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 16. 2 a) 3ª de la Ley 40/1998.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se acuerde obligar a la Administración demandada a efectuar la rectificación de la autoliquidación practicada por la recurrente en el ejercicio 2004 sobre el IRPF y proceder al abono del importe de 1.779,17 euros en concepto de ingresos indebidos, con el interés legal de demora desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, con expresa imposición de costas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Dirige el actor el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 21 de septiembre de 2010 del TEAR de Murcia desestimatoria de la reclamación económico-administrativa  NUM000  , interpuesta contra el acuerdo dictada por la Dependencia de Gestión tributaria de la A.E.A.T. de Murcia por el que se desestima la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por el interesado en concepto de IRPF del ejercicio 2004, por entender que había incluido en la misma por error como sujeta al impuesto la cantidad de 7.212,12 euros que le había sido abonada por la CTNE de la que había sido empleado en concepto de "derechos por servicios pasados" cuando realmente no lo estaba.

Consta que en expediente que la referida solicitud fue denegada por la Administración por entender que las cantidades percibidas por la solicitante en concepto de prestación procedente del Plan de Pensiones de la Compañía Telefónica no podían ser consideradas exceptuadas de tributación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 16. 2 a) 3ª de la Ley 40/1998.

Fundamenta el TEAR la desestimación de la referida reclamación en los siguientes fundamentos: "En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo".

En la disposición Transitoria 1ª de la Ley 8/1987, de 8-6, de planes y fondos de pensiones se preveía que podrían constituirse en Fondos de Pensiones "regulados por esta Ley", diversas instituciones y fondos constituidos por contribuciones y dotaciones realizadas para la cobertura de prestaciones análogas a las previstas en dicha Ley, cuando los partícipes o beneficiarios fuesen trabajadores o empleados de la propia empresa, para los cuales, según reconocía expresamente dicha Disposición Transitoria, podrían reconocerse derechos por servicios pasados.

Pues bien, en dicho marco normativo se produjo la creación del Plan de Pensiones que ahora nos ocupa, tal y como se afirma expresamente en Sentencia de la AN de 3-04-1996, en la que se indica que mediante

"los Acuerdos de Previsión Social suscritos entre la Dirección de la Empresa y los Representantes de los Trabajadores el 3-11-1992 e incorporados al Anexo IV del Convenio Colectivo de Telefónica, SA, se inicia la transformación del sistema de Previsión Social en un Plan de Pensiones del Sistema de Empleo, ... acogido al régimen transitorio de la Ley 8/1987, que integra en diversa forma la prestación de supervivencia para los adheridos".

Así se reconoce también en el Boletín nº 57 de julio de 2007 del propio Plan de Pensiones, accesible en internet en la página web del portal del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica España, donde bajo el título "Derechos Reconocidos por Servicios Pasados" se señala textualmente lo siguiente:

"Nuestro Plan de Pensiones se constituyó al amparo de la ley 8/1987, de 8-6, de Planes y Fondos de Pensiones y su reglamento de desarrollo. El régimen transitorio de esta legislación estableció la posibilidad de constituirse en Fondos de Pensiones a las Entidades de Previsión Social, con reconocimiento de derechos por servicios pasados para el personal incorporado en la empresa con anterioridad a 29-6-1987, siempre que se cumplieran los requisitos que la norma establece, estableciendo la no imputación fiscal para los partícipes de las cantidades reconocidas (es decir no se imputan las cantidades que entran en el plan por ese concepto) y la tributación para los beneficiarios (la prestación que se percibe del plan) conforme a la normativa de IRPF para prestaciones de planes de pensiones".

 Reconociéndose asimismo en dicho boletín que

"La Comisión de Control y la Entidad Gestora, ..., no pueden certificar sobre cantidades correspondientes al Seguro Colectivo de Riesgo, ni al de Supervivencia, ni a ITP, ni desglosar cantidades certificando que proceden de uno o de otro, pues son instrumentos ajenos a nuestro plan".

Igualmente con referencia en dicho marco normativo se adoptaron también los acuerdos de

Aduce la actora como fundamentos de su pretensión , que consideró sujeta por error al IRPF del ejercicio 2004, en su autoliquidación, la cantidad de 7.212,12 euros recibida por el rescate del Plan de Pensiones que tenía como empleada de la Cía. Telefónica (desde el 1-4-1965 al 31-7-1996 en que causó baja), cuando lo cierto es que existe una cantidad de 56.106,99 euros que no lo están por las siguientes razones:

1) El 1-11-1965 se adhirió al seguro colectivo (póliza que la Telefónica tenía suscrita con la Compañía de Seguros Metrópolis) que cubría los riesgos de muerte, accidentes y supervivencia. Las primas se descontaban de su nómina. Las compensaciones que Telefónica pagaba sobre las mismas se consideraban renta, practicando la misma la correspondiente retención.

2) El 1-7-1992 Telefónica constituyó un Plan de Pensiones dando a los empleados la posibilidad de optar entre continuar con el seguro colectivo de supervivencia o renunciar a él y acogerse al Plan. A cambio de la renuncia al seguro colectivo Telefónica le reconoció en concepto de derechos por servicios pasados un importe total de 56.106,99 euros.

3) Desde que entró en vigor la Ley 40/1998, el 1-1-1999, los rendimientos procedentes de los seguros de vida se califican, en general, como rendimientos del capital inmobiliario. Por lo tanto todo lo percibido del referido Plan de Pensiones (una vez hubo renunciado al seguro colectivo de supervivencia) debe ser considerado como rendimiento del capital mobiliario y no como rendimientos del trabajo, ya que se derivan de primas descontadas mensualmente de sus haberes, por las que ya ha tributado. Las prestaciones derivadas del seguro de supervivencia tributaban durante el período de vigencia de la Ley 18/1991, hasta el 31-12-1998, de acuerdo con la jurisprudencia, como incremento patrimonial (Sentencia del TS de 27-7-2002 dictada en el recurso casación para unificación de doctrina y reiterada por otras posteriores).

La opción por el Plan de Pensiones con renuncia al seguro de supervivencia no significó la renuncia a los derechos derivados del seguro colectivo. Se trató de una simple opción por una alternativa a uno u otro sistema (Sentencia del TS de 10-6-1996).

Por lo tanto las aportaciones al Plan de Pensiones tienen un doble origen:

a) La dotación inicial realizada por "derechos por servicios pasados" por importe de 56.106,99 euros derivada de las primas pagadas al seguro colectivo de supervivencia (una vez se hubo renunciado al mismo). Entiende que la parte que exceda de la dotación inicial tendría la consideración de rentas del capital mobiliario y sobre ella se deberían aplicar lo coeficientes reductores previstos en la disposición transitoria 5ª de la Ley 40/1998.

b) Y el resto de las prestaciones derivadas del Plan de Pensiones que serían rendimientos del trabajo.

Como el recurrente ha percibido los importes del Plan de Pensiones en forma de renta, la parte del importe recibido que haya de tributar como rendimientos del trabajo se integrará en el IRPF.

La otra parte, que debe tributar como rendimientos del capital mobiliario, tributará así en el exceso de lo percibido sobre el importe de la dotación inicial reconocida por Telefónica de 56.106,99 euros, previa aplicación de los coeficientes reductores según lo dispuesto en la disposición transitoria quinta de la Ley del IRPF vigente hasta el día 31-12-2006 (Real Decreto legislativo 3/2004/de 5-3).

Consta en el expediente copia del borrador de su declaración del ejercicio 2004, en la que no está incluida en la base imponible del impuesto la anterior cantidad de 7.212,12 euros recibida del Plan de Pensiones de la que resulta una deuda tributaria devolver de -114,24 euros. De todo ello resulta que la diferencia entre la cantidad pagada en concepto de cuota del citado impuesto, por importe de 1.664,93 euros y la cantidad de -114,24 euros, que resulta como cuota del borrador de la declaración del IRPF del mismo ejercicio, realizado sin incluir en la base imponible el importe percibido del Plan de Pensiones, constituyen ingresos indebidos, cuyo importe solicita la devolución (1.779,17 euros).

Entiende que tal pretensión encuentra apoyo en la jurisprudencia citando varias sentencias y entre ellas la STS de 9-5-2008 que entiende que las cantidades percibidas por un empleado de la Telefónica en virtud del contrato de seguro de supervivencia tienen la calificación de incremento patrimonial por derivarse de un contrato de seguro y no de rendimientos del trabajo.

Sobre el tema debatido se viene pronunciando esta Sala, entre otras, por las sentencias de esta Sala de 27-7, 16-9 y 2-10-2002, 12-7-2003, 7-4 y 1-6-2004, 11-4-2005 y 20-2, 6-3, 7-3 y 2-10 y 10-10-2006, a favor de la tesis que propugna la recurrente.

Por su parte el Sr. Abogado del Estado se opone a la demanda.

SEGUNDO.- Esta Sala ha dictado varias sentencias, en concreto las Sentencias de 22-4-2013, de 26-4-2013, de 22-7-2013 y de 10-12-2013, en las que se exponen los antecedentes y se determinan las cuestiones que se plantean en los respectivos recursos, que prácticamente son similares a lo que se plantea en este.

Las citadas sentencias recogen entre los argumentos expuestos por la allí recurrente, la Sentencia del TS de 9-5-2008 que entiende que las cantidades percibidas por un empleado de Telefónica en virtud del contrato de seguro de supervivencia tienen la calificación de incremento patrimonial por derivarse de un contrato de seguro y no de rendimientos del trabajo.

Sentencia del Tribunal Supremo que por su importancia debemos aquí reproducir.

Esta Sala en las sentencias indicadas anteriormente entraba a resolver los supuestos planteados de la manera siguiente:

"El art. 17.2 c) de la Ley reguladora del IRPF 40/1998, de 9-12, en la redacción dada por la Ley 6/2000, de 13-12, regula los rendimientos derivados de prestaciones de jubilación procedentes de contratos de seguro colectivo, disponiendo que aquellos a los que se refiere el Art. 16, 2 a) 5ª de esta Ley (prestaciones por jubilación o invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por empresas, percibidos en forma de capital), se reducirán en un 75/100 cuando correspondan a primas satisfechas con más de 8 años de antelación a la fecha en que se perciban.

En este caso la actora trabajadora de Telefónica de España S.A. alega haber optado por el Plan de Pensiones que se constituyó en 1992 renunciando al seguro colectivo (seguro se supervivencia al que se adhirió en 1969), razón por la que la Compañía Telefónica le abono la cantidad 49.800,21 euros en concepto de "derechos por servicios pasados".

Debe entenderse por tanto que dicha cantidad se deriva del contrato de seguro colectivo suscrito por dicha empresa, en forma de capital, y que es consecuencia de las primas que fue abonando con una antelación superior a 8 años a la fecha en que recibió tal cantidad.

Señala al TEARM que es la actora quien tiene la carga de la prueba de acreditar que se dan dichos requisitos (Arts. 105.1 LGT 58/2003) y que en este caso la actora pese a señalar la vicisitudes de la empresa a la que pertenecía, reconoce en lo relativo a su situación particular que la entidad gestora del Plan de Pensiones señala que no resulta posible distinguir entre la parte del importe percibido que deriva de las estrictas aportaciones al Plan, de aquellas que derivan de la dotación inicial.

Sin embargo ha aportado un documento procedente de la Comisión de Control del Plan de Pensiones del tenor literal siguiente:

El Plan de Pensiones... se constituyó al amparo de lo dispuesto en la Ley 8/1987, de 8 -6, de planes y fondos de pensiones y su Reglamento aprobado por R.D. 1307/1988, de 30-9, en el marco de su régimen transitorio, que entró en vigor el 1-1-1992.

El mencionado régimen transitorio (disposiciones transitorias 1 y 2 del último Reglamento citado) estableció la posibilidad de reconocer derechos por servicios prestados sin que fuere imposible imputación fiscal a sus partícipes, remitiéndose la citada normativa a la regulación del IRPF en relación con la tributación de las prestaciones percibidas de los planes de pensiones.

Mediante resolución de la Dirección General de Seguros de 18-6-1995 se aprobó el Plan de Reequilibrio del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, que ya venía ejecutándose de forma provisional desde el inicio de su entrada en vigor el 1-1-1992.

En ejecución del referido Plan de Reequilibrio se abonó a la actora en concepto de derechos por servicios pasados al 1-7-1992 las siguientes cantidades:

Plan de Transferencia: Importe de las  aportaciones: 27.173,46 euros; Unidades de Cuenta 3.012,35480.

Plan de Amortización: Importe de Aportaciones: 22.626,81 euros, unidades de cuenta: 1.670,70473.

En el recurso 395/09 (resuelto en sentencia 303/13, de 22-4), interpuesto en un supuesto similar la Sala admitió como prueba documental solicitar el mismo informe de la referida Comisión, y en el mismo se añadían más circunstancias.

Concretamente decía que el Plan de Pensiones ha operado bajo ese marco legislativo considerando no imputables fiscalmente las cantidades aportadas en concepto de derechos por servicios pasados (Plan de Reequilibrio) y aplicando la normativa del IRPF en los pagos de prestaciones generadas, sin diferenciación alguna en relación con la procedencia de las aportaciones que las generan (partícipe, plan, plan de reequilibrio y rendimientos de las mismas) pues la Ley del IRPF aplica el mismo régimen jurídico a la totalidad de la prestación percibida, diferenciando solo en relación con la forma de percepción (capital, renta o mixta) o en relación con la fecha de la realización de la aportación (posteriores al 1-1-2007), pero no en relación con su origen.

Aunque en el presente caso no se admitió la prueba documental referida, la Sala valorando la prueba practicada considerada en su conjunto e incluso la practicada en el recurso 395/09, llega a la conclusión de que efectivamente la cantidad de 49.800,21 euros fue abonada en forma de capital al actor en concepto de derechos por servicios pasados al 1-7-1992.

En consecuencia se deriva del seguro de supervivencia al que se adhirió en 1969 (y por el que fue abonando las primas que le iban siendo descontadas por la empresa de sus nóminas).

Por consiguiente debe tributar como si procedieran de dicho seguro de vida de acuerdo con la Ley del IRPF que estaba vigente en la fecha en la que fue abonada, esto es la Ley 40/1998 y en concreto a los Arts. 17. 2 c), en relación con el 16.2 a) 5ª antes referidos.

Como señalaba la Sala en su sentencia 978/09, de 22 de enero, en un supuesto similar al preste:

“hay que considerar probado que las cantidades percibidas por la actora proceden del contrato de seguro colectivo referido y que las primas las abonó con una antelación superior a 8 años a la fecha en la que percibió la suma. No encuentra la Sala razón alguna para no aplicar la reducción prevista en la citada normativa".

Como podemos apreciar de lo expuesto, sin perjuicio de manifestar la complicación jurídica del litigio planteado, la discrepancia entre las partes se centra sobre todo en torno a una cuestión de hecho; más concretamente, sobre el alcance de la carga de prueba.

Y esta Sala, por coherencia con lo resuelto en nuestras sentencias anteriores ya citadas, y por aplicación del principio de unidad de doctrina, tratando de introducir una adecuada seguridad jurídica que evite dudas en la aplicación de la normativa y de la jurisprudencia en casos semejantes al presente, entiende que procede la estimación parcial del recurso, ya que consta en el expediente, como en esos recursos antes citados resueltos por la Sala, un documento procedente de la Comisión de Control del Plan de Pensiones.

Por tanto, es evidente que esas cantidades ingresadas en el Plan de Pensiones lo han sido por derechos por servicios pasados, en virtud del reequilibrio al que se refiere el recurrente, y al que se refieren las sentencias del TS citadas por el actor.

Asimismo consta en el expediente que el actor ha venido percibiendo las prestaciones en forma de renta y no de capital, en el ejercicio 2004.

En consecuencia debemos concluir que esas cantidades percibidas como renta en el año 2004, que no superan la cantidad por los derechos consolidados, y que no se trata de aportaciones, pues han sido incorporadas al Plan en virtud de un título distinto, por conversión de otro fondo de aseguramiento (tras la renuncia al seguro colectivo), no están sujetas a tributación por el IRPF, al derivar de las primas del Seguro colectivo pagadas por el actor y por Telefónica, y por las que ya tributó en su día en el IRPF al ser imputadas como retribución, como se aprecia en las nóminas aportadas.

Por tanto, en la medida en que la empresa practicaba retenciones en las nóminas que abonaba al recurrente al descontarle las primas de su sueldo, es evidente que el actor fue abonando el IRPF durante esos años, y, en consecuencia, la citada cantidad no puede considerase sujeta al impuesto (solamente estaría sujeta como rendimientos de capital mobiliario la parte de dicha suma que excediera del importe de dichas primas).

En razón de todo ello procede estimar en parte el recurso contencioso-administrativo anulando las resoluciones impugnadas por no ser conforme a derecho por las razones anteriormente expuestas, con todas las consecuencias inherentes, debiendo proceder la AEAT a la rectificación de la autoliquidación presentada del ejercicio 2004, considerando la cantidad a la que se refiere el actor como procedente del rescate de un seguro de supervivencia, y acordando la devolución de los ingresos indebidos que correspondan.

FALLO

Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Amador contra la resolución del TEAR de Murcia de fecha de 21-9-2010 del TEAR de Murcia desestimatoria de la reclamación económico-administrativa, interpuesta contra el acuerdo dictada por la Dependencia de Gestión tributaria de la A.E.A.T. de Murcia por el que se desestima la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por el interesado en concepto de IRPF del ejercicio 2004, para que por la Dependencia de la AEAT de Murcia, que sea competente, se aplique otra de acuerdo con las bases establecidas en la presente resolución considerando la cantidad a la que se refiere el actor como procedente de un seguro de vida percibida, dándole el tratamiento y aplicando la reducción prevista en la Ley 40/1998, modificada por la Ley 6/2000, de 13-12, todo ello con la devolución a la actora de la cantidad que sea procedente, incrementada con los correspondientes intereses legales de demora contados desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta su efectivo pago; sin costas.

La presente sentencia es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

VER SENTENCIA

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VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES

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