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SENTENCIA Nº 2 DEL TSJ DE MURCIA DE 24-10-2024

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SENTENCIA Nº 2 DEL TSJ DE MURCIA DE 24-10-2024 SOBRE SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (favorable, muy larga y muy interesante)

Recurso contencioso administrativo tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en cuantía de 26.779,50 y referido a IRPF.

Parte demandante: D. Juan Miguel

Parte demandada: La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada por el Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: La Resolución del TEAR de Murcia de 15-10-2021, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta por D. Juan Miguel contra el acuerdo dictado por la Administración de Murcia de la AEAT por el que se estima parcialmente la solicitud de rectificación de autoliquidación por el concepto de IRPF correspondiente al ejercicio 2018.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se acuerde obligar a la administración demandada a efectuar la rectificación de la autoliquidación practicada por el recurrente en el ejercicio 2018 sobre el impuesto del IRPF y proceder a la exención del 75% de los 35.706 en su totalidad en concepto de derechos por servicios pasados, y con el interés de demora desde la fecha de la reclamación, con expresa imposición de las costas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Dirige el actor el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEAR de Murcia de 15-10-2021, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta por D. Juan Miguel contra el acuerdo der la Administración de Murcia de la AEAT por el que se estima parcialmente la solicitud de rectificación de autoliquidación por el concepto de IRPF correspondiente al ejercicio 2018.

Alega la parte recurrente, de forma resumida, que está jubilado de Telefónica donde trabajó entre el año 1970 y el 2000 y, como tal, formalizó el 29-6-1987 su adhesión voluntaria al Seguro Colectivo de los Empleados de Telefónica, abonando las primas de dicho seguro mediante descuento mensual en nómina y las compensaciones que Telefónica efectuaba sobre las primas de dicho seguro le eran imputadas como retribución y sujetas al IRPF que le era retenido de sus haberes.

Continúa diciendo que, el 1-7-1992, Telefónica, constituyó un plan de pensiones, y el empleado podía optar libremente por continuar con el derecho a percibir el Seguro de Supervivencia (prestación de supervivencia) o acogerse al Plan, en cuyo caso, estaba obligado a renunciar a la citada prestación de supervivencia. A cambio de esta renuncia al Seguro de Supervivencia, Telefónica le reconoció en concepto de "derechos por servicios pasados" un importe inicial al Plan de Pensiones de 35.706,24 €.

Refiere que, en el año 2018 rescató del Plan de Pensiones la cantidad de 35.706 €, y en la confección de su declaración del IRPF correspondiente a aquel ejercicio incurrió en el error de considerar sujeto a IRPF la totalidad de esa suma, cuando parte de ella, no debió ser incluida como rentas.

En tal sentido mantiene que desde la entrada en vigor de la Ley del IRPF, en enero de 1999, los importes percibidos de un seguro de vida se califican, en general, como rendimientos de capital mobiliario y, por tanto, la totalidad del importe de sus derechos por servicios pasados que le fueron reconocidos al incorporarse al plan, previa renuncia a su seguro de supervivencia, deben tributar en el IRPF como rendimientos de capital mobiliario, no como rendimientos del trabajo, ya que su importe procede de las primas de un seguro descontadas de sus haberes mensualmente y por tanto, ya han soportado la correspondiente imputación fiscal.

Señala que la prestación del seguro de supervivencia durante el periodo de vigencia de la Ley 18/1991, del IRPF tributaban en el IRPF como incremento patrimonial, confirmadas por la Jurisprudencia establecida por el TS a partir de la Sentencia de 27-07-2002, en el recurso de Casación para la unificación de doctrina, que declaró como incremento patrimonial en su totalidad la cantidad percibida por un empleado de telefónica en concepto de prestación del seguro de supervivencia al cumplimiento de los 65 años. El mismo criterio ha sido refrendado por el mismo Tribunal en posteriores sentencias de fechas, entre otras, 16-09-2002, 27-09-2002, 30-09-2002, 02-10-2002, 18-03-2004, 07-04-2004, 01-06-2004, 13-10-2006 y 21-12-2006.

Y, en cualquier caso, la elección entre continuar con el derecho a percibir la prestación de supervivencia o incorporarse al Plan de Pensiones renunciando a ella, no significaba renuncia alguna a los derechos que pudieran corresponderle derivados de su seguro, simplemente optaba por una alternativa u otra, tal y como ha reconocido el TS en su sentencia de 10-06-1996 que establece:

"... quienes se adhirieron al mismo (Plan de Pensiones) no estaban haciendo renuncia de derecho alguno, simplemente se está ejercitando ante una opción entre una alternativa de beneficios que en ningún caso cabe acumular; se opta por uno u otro sistema....."

De lo anterior deduce que el importe inicial de 35.706 € que le reconoció Telefónica en el Plan de Pensiones en concepto de "derechos por servicios pasados", no tiene otro origen ni otra causa que el ejercicio de la opción, instrumentada mediante la renuncia que efectuó a la prestación de supervivencia y por tanto se nutrió de la transferencia que Telefónica realizó al plan de pensiones de los fondos, las reservas, del seguro al que renunció la recurrente.

Y, por ello mantiene que aquella suma inicial de 35.706€, que deriva de las primas pagadas al seguro colectivo, que procede del ejercicio de la opción que realizó, que se instrumentó mediante la renuncia a la prestación de supervivencia, debe tributar como rendimientos de capital mobiliario y las restantes aportaciones al Plan en sentido estricto que deben tributar como rendimientos de trabajo.

Afirma que, por ello presentó solicitud de rectificación de la autoliquidación del ejercicio 2018 la cual no le fue contestada, razón por la que presentó reclamación económico-administrativa la cual fue rechazada por la resolución que ahora se impugna. En apoyo del criterio invoca distintas sentencias.

SEGUNDO.- La Abogacía del Estado, se opuso al recurso alegando, en primer término, la inadmisión por desviación procesal respecto a la solicitud planteada inicialmente ante la Administración, ya que, ante esta reclamó que la autoliquidación se rectificase en el sentido de calificar determinadas cantidades (35.706 €) no como rendimientos del trabajo, sino como rentas del capital mobiliario y tan solo por los intereses que tales cantidades hayan devengado desde 1992, en tanto que la ejercitada en sede contenciosa es que proceda a la exención del 75% de los 35.706 € en su totalidad en concepto de derechos por servicios pasados, y con el interés de demora desde la fecha de la reclamación.

Y, en cuanto al fondo, sostiene que los supuestos que invoca, en particular el que contempló la sentencia de 22-04-2013 de esta Sala, no resuelven supuestos análogos.

TERCERO.- Sobre la causa de inadmisibilidad de desviación procesal alegada por el Abogado del Estado.

En el caso de autos no se produce desviación

CUARTO.- Para la resolución de la litis se destacan los siguientes datos del expediente administrativo:

1.- En junio de 2019, el ahora recurrente presentó solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF ejercicio 2.018 alegando que había sido trabajador de Telefónica entre abril de 1970 y julio de 2000 en que causó baja en la empresa, siendo que en el citado año 2018 año rescató la cantidad total que tenía en el Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica mediante la modalidad de capital y lo declaró como renta, entendiendo que esta cantidad debía, en realidad, tributar no como rentas del trabajo o capital sino como rentas de capital mobiliario, según el documento adjunto que presentaba, que reflejaba que le habían sido ingresadas, en concepto de derechos por servicios pasados a 1-7-1992, las siguientes cantidades:

- en virtud del Plan de transferencia, 18.289€

- por el Plan de Amortización, 17.417,24€

lo que hacía un total de 35.706,24€ y añadía que la "rentabilidad de las cantidades aportadas en el fondo viene determinada por el valor de la Unidad de Cuenta, sin que exista distinción entre el principal e intereses, según la legislación vigente a Planes y Fondos de Pensiones".

2.- En febrero de 2020, presentó reclamación económico-administrativa ante la desestimación presunta de aquella solicitud de rectificación de su autoliquidación referente al IRPF 2018.

3.- En noviembre de 2020, el TEAR dictó resolución estimando parcialmente la reclamación, acordando la retroacción de actuaciones para que la Oficina Gestora dictara resolución tras haber requerido la aportación de documentación que permita distinguir de las prestaciones percibidas en el ejercicio derivadas de su Plan de Pensiones de Telefónica, la parte de dichas prestaciones que tiene su origen en las aportaciones al propio plan de pensiones y la parte de dichas prestaciones que tiene su origen en las aportaciones previas a la constitución del plan y dentro de esta última parte, acredite las que supongan el exceso de las contribuciones realizadas por la empresa imputadas fiscalmente al interesado, y de las aportaciones realizadas directamente por el trabajador, siendo a dicho exceso al que se aplicará, en su caso, las reducciones previstas en la disposición transitoria 11ª de la Ley del Impuesto, o se manifieste la imposibilidad de aportar dicho desglose.

4.- En ejecución de esta resolución del TEAR por la Oficina Gestora se le requirió para que aportara:

- Listado de movimientos habidos en el Plan de Pensiones desde la fecha de su constitución en concepto de aportaciones y/o prestaciones, sea en forma de renta o capital, con indicación del número de Unidades de Cuenta equivalentes a cada movimiento. Adjuntar si es posible en formato Excel.

- Certificado del importe total de las aportaciones efectuadas al Plan de Pensiones desglosado según su origen, así como del número de unidades de cuenta correspondientes a dichas aportaciones.

- En el caso de haberse producido traspaso/s de derechos del plan de pensiones de empleados de Telefónica a otro u otros planes de pensiones individuales, deberá aportar documentación que permita hacer un seguimiento detallado del traslado/s de salida de las unidades de cuenta del Plan de Pensiones de Telefónica, hacia otro plan/es de pensiones.

5.- En virtud de escrito de febrero de 2021, en cumplimiento de este requerimiento por el Sr. Juan Miguel se presentó escrito acompañando certificado de Fonditel Pensiones en el que se expresaba que aquel fue partícipe de aquel Plan de Pensiones, habiéndose realizado desde el inicio del Plan las siguientes aportaciones:

- Aportaciones directas del Partícipe: 5.628,04€.

- Aportaciones imputadas del Promotor: 18.176,63€.

- Aportaciones voluntarias del partícipe: 13.409,11€.

- Aportaciones Plan de Reequilibrio: 35.706,24€.

Y, se acompañaba un extracto de operaciones correspondientes al citado Plan desde el inicio de este el 21-12-1992 al 23-02-2021.

6.- El 30-4-2021 se dictó propuesta de resolución estimando parcialmente su solicitud manteniendo que, independientemente del origen de los fondos que constituyen el Plan de Pensiones, las rentas obtenidas de este constituyen, en todo caso, rendimiento de trabajo, como pone de manifiesto el artículo 17.2 de la actual Ley del IRPF o, con anterioridad, el artículo 16.2 del Decreto Legislativo 3/2004.

Añadía, en cuanto a la tributación de estas rentas, que era fundamental conocer los importes reconocidos, al menos desde el 3-11-1988, primera fecha en que se exteriorizan los fondos internos, que parte corresponde a aportaciones directas al seguro colectivo y que porción a la rentabilidad de estas, con el objeto de que se pueda distinguir aquella parte que ya fue objeto de tributación al tratarse de aportaciones que redujeron la renta del contribuyente y que no puede ser objeto de reducción o deducción.

En base a la documentación que fue aportada y la que ya obraba en su poder destacó que el importe del Plan de Transferencia que consta en el certificado no coincide con el importe a 01-07-1992, pues la integración en el Plan de las unidades de cuenta reconocidas se produce en fechas diversas y el valor de cotización del día que se lleva a cabo y, además, a 03-11-1988, solo aparece la cantidad global de los derechos por servicios pasados iniciales, pero sin desglose entre los componentes del Plan de Reequilibrio por lo que entiende que esta debe ser calculada.

De este modo, aplicando un criterio de proporcionalidad y si bien en el certificado aportado aparece reconocido un importe de 18.289€, solo 10.873,2€ se corresponden con las aportaciones directas efectuadas al seguro colectivo y la diferencia (7.415,18€) tiene la consideración de rentabilidad, de tal modo que solo las aportaciones directas tributaron previamente.

Agrega que el importe no sujeto resulta de multiplicar el importe del Plan de Transferencia neto -10.873,22€- por el porcentaje de unidades de cuenta que se consumen en la prestación obtenida en el ejercicio 2018, que es de 1.946,86306, en relación al número de unidades de cuenta totales, que es 6.690.08214 y que representa el 29,10% y se traduce en 3.164,11€ y la base de la reducción del 75% resulta de multiplicar la cantidad percibida en el ejercicio 2018 en forma de capital, por el porcentaje que supone el Plan de Transferencia en relación con el total de aportaciones, y restándole el importe no sujeto, que representa el 25,081% y se traduce en que el importe de reducción al 75% es de 4.343,49€.

Asimismo, que el importe de reducción al 40% equivale a 9.525,0€ y que entiende que, entre ellas deben incluirse aquellas que se corresponden con el plan de amortización, así como las propias aportaciones al plan de pensiones realizadas con anterioridad al 31-12-2016 y finalmente, que el importe sin derecho a reducción es aquella parte del importe percibido en 2018 en forma de capital que se corresponde con las aportaciones realizadas al plan de pensiones con posterioridad a 31-12-2006, que es de 35.706 x 8,228% = 2.937,89 €.

7.- En virtud de escrito de 11-5-2021, el Sr. Juan Miguel insistió que estaba exento de tributar de la cantidad de 35.706€ el 75%, pues entiende que eran rentas de capital mobiliario.

8.- El 20-5-2021 se dictó acuerdo de resolución ratificando aquella propuesta que conllevaba una devolución de 673,80€.

9.- Contra esta resolución interpuso reclamación económico-administrativa e invocando la Sentencia de esta sala de 26-04-2013 reiteraba que estaba exenta el 75% de aquella cantidad que había rescatada.

10.- El 15-10-2021 se dictó resolución por el TEAR por la que rechazó esta pretensión.

QUINTO. - La cuestión que se nos plantea en esta litis reside en que tratamiento fiscal se debe dar en el IRPF de la prestación percibida, como capital, con ocasión del rescate del Plan de Pensiones (Fonditel).

Dicha cuestión ofrece muchas aristas derivadas del propio origen de aquel Plan de Pensiones y fondos de los que se nutrió y desenvolvimiento posterior del mismo, con las aportaciones que pudieron realizar a este los propios empleados.

Así debe recordarse que el Plan de Pensiones entró en vigor el 1-7-1992, si bien con anterioridad la compañía mantenía con sus empleados determinados compromisos en materia de previsión social, de una parte, a través de la ITP que estuvo operando hasta el 31-12-1991 y que era una Mutualidad que actuaba como entidad sustitutoria de la Seguridad Social, de forma que los empleados en activo de la compañía cotizaban a esa entidad y una vez jubilados percibían a través de ella su pensión de jubilación y, un contrato de seguro colectivo para las contingencias de fallecimiento, invalidez y supervivencia.

Posteriormente, en cumplimiento del Acuerdo del Consejo de Ministros de 27-12-1991 se integró la ITP en la Seguridad Social con efectos de 1-1-1992, que supuso que esta quedase liberada del pago de prestaciones y futuro reconocimiento de las mismas por los importes de las pensiones ya causadas o que en el futuro se devenguen, siendo asumidas por la Seguridad Social.

Además, aquella empresa se acogió al régimen transitorio establecido en la Ley y Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones "en orden a transformar su actual sistema de Previsión Social en un Plan de Pensiones del Sistema de Empleo"; régimen transitorio que preveía (Disposición Transitoria 1ª de la Ley 8/1987, de 8-6, de Planes y Fondos de Pensiones), a efectos de tal transformación, la posibilidad del reconocimiento a los empleados de derechos por servicios pasados derivados de compromisos formalizados en Convenio Colectivo, así como la no imputación fiscal de tales derechos al partícipe.

Se preveía que para los trabajadores en activo que se acogieran voluntariamente al Plan de Pensiones se les reconociera en sustitución del seguro colectivo de supervivencia, unos derechos económicos por servicios pasados que serían ingresados en dicho Plan de Pensiones.

Una vez constituido el Plan de Pensiones y reconocidos los derechos económicos por servicios pasados a aquellos trabajadores que se adhirieron al Plan, mediante Resolución de la Dirección General de Seguros de 18-7-1995, se aprobó el Plan de Reequilibrio del Plan de Pensiones y en ejecución del citado Plan de Reequilibrio les fueron ingresadas a los partícipes, en concepto de derechos consolidados por servicios pasados, las cantidades correspondientes, que se desglosaban en:

a) cantidades ingresadas en virtud del Plan de Transferencia de fondos constituidos

b) cantidades ingresadas en virtud del Plan de Amortización del déficit.

El TS, en sentencia de 09-05-2008, vino a reconocer que el Fondo Interno constituido por dentro del balance de Telefónica, se nutrió en parte con aportaciones de los trabajadores, descontadas de sus nóminas y se decía que

"el Fondo de Pensiones constituido por Telefónica lo fue en 1992, y aunque el ejercicio a que se refieren las actuaciones es el de 1995, en la sentencia recurrida no se acredita suficientemente que haya habido aportaciones de Telefónica para el pago de las primas, lo cual determina que, en aras del mantenimiento de la unidad de doctrina, haya de rechazarse la tesis de la Administración, no pudiendo considerarse que la cantidad percibida deba atribuirse a 2 conceptos diferentes, a saber, el rescate de un seguro de supervivencia y lo derivado del Fondo aludido"

y resultaba aplicable el artículo 48.1 i de la Ley 18/1991 de IRPF, a cuyo tenor

"cuando la alteración del valor del patrimonio proceda[...] de contratos de seguros de vida o invalidez, conjunta o separadamente, con capital diferido, el incremento o disminución patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre la cantidad que se perciba y el importe de las primas satisfechas, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 9, apartado uno, letra e) y 37, apartado uno, número 3, letra f) de esta Ley.”

Como destaca la Resolución del TEAC de 20-07-2022, recaída en el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio ( rec.9316/2021), dicha sentencia y otras dictadas en el mismo sentido lo fueron con referencia a ejercicios tributarios en los que no estaba en vigor la Ley 35/2006, que es el supuesto que nos ocupa.

En dicha resolución del TEAC se pone de manifiesto que

"los planes de pensiones constituyen un instrumento de ahorro a largo plazo cuyo funcionamiento se basa en aportaciones realizadas por el partícipe y, en su caso, por el promotor, que son invertidas por el gestor del plan siguiendo unos criterios de rentabilidad y riesgo previamente establecidos en la política de inversión del plan. De esta forma, a la hora de rescatar su plan de pensiones, el titular obtiene tanto el dinero depositado a lo largo de los años como la rentabilidad que éste haya podido generar. Al percibir la prestación el titular debe tributar por la rentabilidad generada por el plan, esto es, por la diferencia entre el importe percibido y las aportaciones y contribuciones empresariales realizadas, pero la LIRPF permite minorar estas últimas, dentro de determinados límites, no en el momento de percibir la prestación sino cuando tales aportaciones se realizan (reduciendo la base imponible del ejercicio de la aportación), poniendo de manifiesto de este modo que el propósito del régimen fiscal de los planes de pensiones no es otro que el de diferir la tributación: lo que no tributa en el momento de la aportación lo hará íntegramente en el ejercicio en que se recibe la prestación".

Y, en relación con el tratamiento fiscal que se ha de dar a la prestación percibida con ocasión del rescate del Plan de Pensiones (Fonditel) debe tenerse en cuenta el distinto origen financiero de la renta a percibir puesto que puede diferenciarse, entre la aportación inicial constituida por el importe de los derechos consolidados por servicios pasados a 1-7-1992 de aquellas aportaciones subsiguientes realizadas por los partícipes y el promotor del Plan de Pensiones. Y, así:

(i) Aportación inicial por el importe de los derechos consolidados por servicios pasados a 1-7-1992.

El importe de los derechos consolidados por servicios pasados ha de ser tratado como procedente de primas de un seguro colectivo. Cuando se perciba la prestación del Plan de Pensiones, constituirá rendimiento del trabajo lo que exceda el importe total reconocido por derechos por servicios pasados a 1-7-1992 sobre las contribuciones imputadas fiscalmente y las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, al amparo de lo dispuesto en el artículo 17.2. a). 5ª de la Ley 35/2006, de 28-11 (LIRPF). Cuando la prestación percibida lo sea en forma de capital podrán aplicarse, en virtud de la Disposición Transitoria 11ª de la LIRPF, los porcentajes de reducción establecidos en el artículo 94 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5-3.

Corresponde al obligado tributario acreditar el importe de las aportaciones realizadas por él al seguro colectivo, así como de las contribuciones que le fueron imputadas fiscalmente, reflejadas unas y otras en las correspondientes nóminas. (OJO)

(ii) Aportaciones subsiguientes realizadas por los partícipes y el promotor del Plan de Pensiones.

Estas aportaciones son jurídica y fiscalmente aportaciones a un plan de pensiones por lo que la parte de la prestación derivada de las mismas tributará como rendimiento del trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 17.2.a).3ª de la LIRPF, resultando, en su caso, de aplicación lo establecido en la Disposición Transitoria 12ª de la LIRPF y, por remisión de ésta, en el artículo 17.2.b) del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5-3, con aplicación de un coeficiente reductor del 40% cuando la prestación se perciba en forma de capital.

Debe tenerse en cuenta que el artículo 17.2 a) de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF dispone, en su número tercero, que se considerarán rendimientos íntegros del trabajo "las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones..." y, en su número quinto "las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial", si bien añadía que:

"asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional 1ª del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador."

En la citada resolución del TEAC se reconoce que el importe del Plan de Amortización no puede excluirse de tributación por estar compuesto en exclusiva por aportaciones de la empresa Telefónica. Y es que, a nuestro juicio, respecto del Plan de Amortización, ni de los propios Acuerdos de previsión social de 3-11-1992 ni de la parte transcrita por el Director del informe de 11-5-2018 del Subdirector General de Planes y Fondos de Pensiones -documento inaccesible para el TEAR y para este TEAC por no obrar al expediente- puede concluirse inequívocamente que no esté constituido por aportaciones de los trabajadores de Telefónica.

De esta manera, no pueden ser tratados estos rendimientos, tal y como pretendía la parte, como rendimientos de capital mobiliario, toda vez que en la letra a del artículo 25.3 de la Ley del impuesto incluye entre tales los "rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 17.2.a) de esta Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo", que es el supuesto que nos ocupa y haberse solicitado el rescate bajo la vigencia de la Ley 35/2006.

Esta tributación, como rendimientos de trabajo de aquella percepción, es mayoritariamente aceptada por los distintos TSJ, si bien no hay un criterio uniforme en lo que se refiere de determinación de la cantidad que pudiera estar exenta si lo estaba la totalidad de las cantidades correspondientes al Plan de Reequilibrio, incluyendo las relativas al Plan de Amortización o solo las de Transferencia y que porcentaje de reducción, a la vista de las Disposiciones Transitorias 11ª y 12ª, deben aplicarse o a quien corresponde la carga de la prueba de las contribuciones fiscales que ya habían sido imputadas.

En virtud de la Disposición Transitoria 11ª de la citada Ley respecto las prestaciones a que hace mención el artículo 17. 2ª 5 podían aplicarse los porcentajes de reducción establecidos en el artículo 94 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5-3.

En cambio, respecto de las prestaciones a que hace mención el artículo 17. 2ª 3, entraría en juego la Disposición Transitoria 12º y por remisión de este, en el artículo 17.2 b) del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5-3, con aplicación de un coeficiente reductor del 40% cuando la prestación se perciba en forma de capital.

La parte recurrente instó la rectificación de su autoliquidación correspondiente al ejercicio de 2018 en el que efectuó el rescate del Plan de Pensiones, reclamando que se aplique una reducción del 75% de la totalidad rescatada, esto es, la cantidad de 30.706€, descartando su pretensión que inicialmente dedujo ante la Administración Tributaria que reclamó, al formular la rectificación de su declaración, que estaba exenta su totalidad, por haber sido objeto de imputación fiscal, con anterioridad.

De este modo, pretendía, en realidad, que se la aplicara la previsión contenida en la Disposición Transitoria 11ª de la Ley del Impuesto prevista para cuando se perciben las prestaciones procedentes de primas de seguro colectivo, que determinaba la aplicación de los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos procedentes de contratos de seguro, establecidos en el artículo 94 del Real Decreto Legislativo 3/2004, que se disponía para cuando los rendimientos derivados de las prestaciones se percibieran en forma de capital que lo serían del 75% "para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de 5 años de antelación a la fecha en que se perciban".

En el certificado expedido el 21-3-2013, sobre las cantidades que le habían sido ingresadas en ejecución del Plan de Reequilibrio, en concepto de derechos por servicios pasados a 1-7-1992, se diferenciaba entre Plan de transferencia en cuantía 18.289€ y Plan de amortización de 17.417,24€ para determinar el total del Plan de Reequilibrio en la suma de 35.706,24€ y en él se decía que "la rentabilidad de las cantidades aportadas en el fondo viene determinada por el valor de la unidad de cuenta, sin que exista distinción entre principal e intereses, según la legislación vigente aplicable a Planes y Fondos de Pensiones".

Dicho certificado debemos ponerlo en relación con el expedido por Fonditel Pensiones, el 24-2-2021, que expresa las aportaciones realizadas desde el inicio del Plan de Pensiones Aportaciones Directas del Partícipe: 5.628,04€, Aportaciones imputadas del Promotor,: 18176,63€, Aportaciones Voluntarias del Partícipe: 15.409,11€ y Aportaciones Plan Reequilibrio: 35.706,24€, y que el total de unidades de cuenta correspondientes a dichas aportaciones es de 6.690,08214 y los fondos de pensiones se calculan diariamente al valor de la cuenta de posición de los planes integrados. Y junto a esta se aportó al seno del expediente extracto de las operaciones del Plan de Pensiones, a fecha valor 23-02-2021, en el que se constaban al recurrente tanto aportaciones directas realizadas entre el 31-12-1992 y su jubilación como aportaciones voluntarias realizadas estas entre 2000 y 2013.

No ofrece dudas que las aportaciones subsiguientes realizadas por el recurrente, como aportaciones al plan de pensiones, tributaran en la parte de la prestación derivada de las mismas como rendimiento de trabajo, en cuanto que no puede reputarse como rentabilidad generada procedente del seguro colectivo, al estar ya constituido el Plan de Pensiones y, por ello, al amparo del artículo 17.a) 3ª de la Ley del Impuesto resultando de aplicación la Disposición Transitoria 12ª de la Ley y, por remisión de esta, en el artículo 17.2 b) del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5-3, con aplicación de un coeficiente reductor del 40% previsto para cuando la prestación se perciba en forma de capital, pero en la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31-12-2006, tal y como exige la citada Disposición Transitoria que le es de aplicación y sin exención para las posteriores.

En cualquier caso, quedaría por determinar para la aplicación de aquel porcentaje del 75% que cantidad puede tomarse como rentabilidad generada por el importe de los derechos consolidados por servicios pasados a 1-7-1992, teniendo en cuenta, que tal y como se ha expuesto, el recurrente además de aquellas aportaciones al Plan de Reequilibrio en la cuantía de 35.706,24 €, que comprende tanto el Plan de Transferencia como el de Amortización Déficit, constaban aportaciones directas y voluntarias del participe como del Promotor, en las cantidades antes expresadas.

De este modo, las aportaciones del recurrente no quedan limitadas a las derechos reconocidos como derechos previos, razón por lo que esta Sala, estime acertado aplicar un criterio de proporcionalidad -al que acude la resolución de la Oficina de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria-, entre los distintos elementos que vienen a integrar el Plan de Pensiones, que es rescatado por el recurrente en una cantidad equivalente a la reconocida como derechos previos y, en función de sus porcentajes que determina atendiendo al valor de la unidad de cuenta que se consumen en la prestación obtenida en el 2018.

A tal efecto, disgrega:

- un porcentaje, según orígenes, importe no sujeto resultado de multiplicar el importe del Plan de Transferencia Neto de intereses por el porcentaje de unidades de cuenta que se consumen en la prestación obtenida

- el importe que resulta con la reducción del 75%, que corresponde al porcentaje que supone el Plan de Transferencia en relación con el total de las aportaciones y restándole el importe no sujeto

- el importe que resulta con reducción del 40% que corresponde al porcentaje que supone el Plan de Amortización, así como las propias aportaciones al plan de pensiones realizadas con anterioridad al 31-12-2003

- el importe sin derecho a reducción que corresponde al porcentaje con las aportaciones realizadas con posterioridad al 2006.

La consecuencia de lo anterior y de la aplicación del criterio de proporcionalidad, en modo alguno, cabría aplicar aquel porcentaje del 75% a la cantidad rescatada y, en relación con la distribución que hace la Oficina Gestora, sobre la que nada dice la parte, es llamativo que parte se entienda que está exento y que no se ofrezcan dudas que deba aplicarse aquel porcentaje del 40% o sin reducción, en función si correspondían a aportaciones del recurrente o promotor anteriores o posteriores a 31-12-2006, en aplicación del apartado segundo de la Disposición Transitoria 12ª en relación con el artículo 17 del Texto Refundido de la Ley del IRPF vigente hasta el 31-12-2006.

Sin embargo, esta Sala no comparte el criterio de disgregar de los derechos por servicios pasados a 1-7-1992, las aportaciones al Plan de Amortización, entendiendo que, siendo que su aportación fue en todo caso, anterior a 31-12-2006, el propio TEAC señaló, en el supuesto que examinó que no puede concluirse inequívocamente que no esté constituido por aportaciones de los trabajadores de Telefónica, de ahí, que en este caso tampoco hay razón para diferenciar estas cantidades de aquellas aportaciones al Plan de Transferencia, por lo que, en aplicación de la Disposición Transitoria 11ª, conllevaba la reducción del 75% y, en este sentido debe estimarse el recurso.

De esta manera, se estima parcialmente el recurso para reconocerle el derecho a la rectificación de su autoliquidación por el concepto del IRPF correspondiente al ejercicio 2018, en el sentido de aplicar aquella exención del 75% a la cantidad que le figura como aportación al Plan de amortización, en la proporción que figuraba en la resolución de la Agencia Tributaria de 20-5-2021, más los intereses de demora desde la fecha en que se realizó el ingreso indebido, a calcular, en su caso, en ejecución de esta resolución.

SEXTO.- De conformidad con la Ley de la Jurisdicción, no procede la imposición de costas al fundarse la estimación del recurso en una valoración de la prueba y la complejidad del supuesto.

FALLO

Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan Miguel contra la Resolución del TEAR de Murcia de 15-10-2021, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa, interpuesta por D. Juan Miguel contra el acuerdo dictado por la Administración de Murcia de la AEAT por el que se estima parcialmente la solicitud de rectificación de autoliquidación por el concepto de IRPF correspondiente al ejercicio 2018, por no ser el acto impugnado conforme a derecho y, en consecuencia, anulamos, debiendo de practicarse nueva rectificación en la forma expresada en el fundamento quinto de esta sentencia y sin imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el TS, siempre y cuando el asunto presente interés casacional. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

OJO

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/10158cf776bac07fa0a8778d75e36f0d/20241122