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SENTENCIA DEL TSJ DE MURCIA DE 28-04-2014


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SENTENCIA DEL TSJ DE MURCIA DE 28-04-2014 SOBRE RECLAMACIÓN BASE DESEMPLEO

RESUMEN

Recurso de suplicación interpuesto por Juan Alberto, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, de 27-3, dictada en proceso sobre desempleo, y entablado por Juan Alberto frente a SPEE.

ANTECEDENTES DE HECHO

En la sentencia de instancia figuran los siguientes hechos probados:

El demandante venía prestando sus servicios para la empresa Telefónica de España S.A.U., extinguiendo su contrato de trabajo en fecha 31-01-2012., por ERE, siéndole notificado en fecha 9-3-2012 su derecho a prestación por desempleo por 720 días y sobre una B.R. diaria de 105,35 €/día, en resolución de 27-2-2012.

El demandado, SPEE fija en su resolución la B.R. diaria tomando como referencia del cálculo la base de cotización de los 180 días naturales anteriores a la situación de desempleo y cuantía diaria inicial de 36,24 €.

Las cotizaciones de los 6 meses anteriores a la situación de desempleo, esto es, de agosto de 2011 a enero de 2012, se realizaron sobre una base mensual de 3.230,10 €

Disconforme con la anterior resolución, el demandante interpuso contra la misma, reclamación previa, en fecha 23-3-2012.

En fecha 4-4-2012, se dicta por el SPEE una nueva resolución desestimando la reclamación previa, dejando expedita la via judicial; y el fallo fue del tenor siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Alberto , absuelvo al SPEE de las pretensiones deducidas en su contra y confirmo la resolución dictada por el mismo, de fecha 27-2-2012, por la que se reconoce al demandante prestación por desempleo conforme a una B.R. diaria de 105,35 €".

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, con impugnación del Sr. Abogado del Estado, en representación de la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El actor, D. Juan Alberto, presentó demanda solicitando: " ...que me sea reconocida la B.R. diaria en la cuantía de 107,67 €."

La sentencia recurrida desestimó la demanda.

El actor, disconforme, interpuso recurso de suplicación y acaba pidiendo la revocación de la sentencia recurrida y que se fije la B.R. en 107,67 €.

El SPEE impugna el recurso y se opone.

SEGUNDO.- Aunque el SPEE pide la inadmisión del recurso, pues no cabría recurso por la cuantía, el recurso debe ser admitido ya que, no obstante la diferencia entre lo reconocido por el SPEE y lo reclamado por el demandante supone una cuantía mínima que no supera el umbral legal establecido para poder recurrir en suplicación, conforme a lo dispuesto en el art. 191.3 de la LRJS, si la cuestión debatida es de afectación general notoria, como aquí sucede, la posibilidad de interponer recurso de suplicación está prevista, por lo que contra la presente resolución cabe el mencionado recurso.

La afectación general deriva de la circunstancia de que se discute sobre un criterio de cálculo en general y, por tanto, erga omnes.

TERCERO.- Se instrumenta un motivo de recurso para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, al amparo de lo establecido en el art.193 c) de la LRJS, por considerar que el derecho aplicado en la sentencia no es el procedente y contrario al artículo 109 y 211 de la LGSS, RD 625/1995 art.4, LEY 26/2009 y Jurisprudencia.

La cuestión que se plantea es el cálculo de la B.R. de la prestación por desempleo, cuando la cotización del trabajador se ha realizado en atención a su salario mensual (devengado con independencia de los días comprendidos en cada mes), y que implica que la cotización se refiere a meses del mismo número de días, entiende esta parte, ha de efectuarse sobre la cotización de los 6 meses anteriores (entendidos de 30 días) a la situación de desempleo, que supone el importe de la B.R..

La prestación económica consiste en un subsidio cuya cuantía se articula sobre una B.R. calculada en el promedio de las bases de cotización por las que se haya cotizado por dicha contingencia durante los últimos 180 días, según la doctrina de suplicación, o sobre la de los últimos 180 días naturales efectivamente transcurridos que requiere una distribución de cotización mensual entre los días que efectivamente tenga el mes a que se refiera y que supone el importe de la B.R. reconocida por la resolución administrativa que ahora se impugna judicialmente.

El SPEE impugna el recurso y argumenta que para enmarcar la cuestión y más coherente -conforme nos recuerda el art.3.1 del Código Civil- es acudir al sentido propio de las palabras. Así, dispone el mencionado art. 211.1 TRLGSS:

“La B.R. de la prestación por desempleo será el promedio de la base por la que se haya cotizado por dicha contingencia durante los últimos 180 días del periodo a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior. "

Por su parte, el art. 210.1 TRLGSS al que remite el art. 211.1 establece:

"La duración de la prestación por desempleo estará en función de los periodos de ocupación cotizada en los 6 años anteriores a la situación legal de desempleo".

En definitiva, la B.R. diaria de la prestación por desempleo será el promedio de la base por la se haya cotizado por dicha contingencia durante los últimos 180 días anteriores a la situación legal de desempleo.

A este respecto, es esclarecedor el art. 4.1 RD 625/1985

"La B.R. de la prestación por desempleo se calculará dividiendo por 180 la suma de las cotizaciones por la contingencia de desempleo correspondientes a los últimos 180 días cotizados precedentes al día en que se haya producido la situación legal de desempleo."

Tiene suma importancia conocer si la redacción del artículo 211.1 TRLGSS ha sido siempre la misma, desde que fuera aprobado el RD Legislativo 1/1994, de 20-6. Y la respuesta es negativa.

La redacción actual de dicho precepto viene dada por la D.A. 18ª de la Ley 66/1997, de 30-12, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social.

El contenido exacto del art. 211.1 anterior a esta reforma era el siguiente:

"La B.R. de la prestación será el promedio de la base por la que se haya cotizado por dicha contingencia durante los últimos 6 meses del periodo a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior"

¿Qué interés tiene la modificación legislativa operada? Que mientras en su redacción primitiva, el artículo 211.1 TRLGSS hablaba de “6 meses”, la actual especifica "180 días". Lo cual viene a significar que esta última expresión objeto de debate no es sinónimo de la primera: si la ley ha establecido la referencia de cálculo en días, no puede hacerse una interpretación flexible de dicho cómputo para convertir los 180 días en 6 meses. Pues si ello fuera posible, entonces no habría hecho falta que el legislador hubiera obrado reforma alguna.

Si acudimos nuevamente al Código Civil, el artículo 5 regula el modo de computarse los plazos, distinguiendo según estén señalados por días, por meses o por años. Del mismo se deduce que cuando la norma fija el plazo en días, su cómputo se realiza día a día y por periodo natural. Dicho de otra forma, si el plazo está previsto en días, no puede agruparse aquel en meses; y mucho menos, en meses todos ellos de 30 días.

En resumen, la Sala entiende que la sentencia recurrida, es ajustada a derecho, pues la solución debe pasar por no eludir el tenor literal del art. 211.1 TRLGSS, que establece la fórmula para calcular la B.R. de la prestación por desempleo, fijándola como el promedio de la base por la que se haya cotizado por dicha contingencia durante los últimos 180 días a que se refiere el art.201.1 del mismo texto legal.

Así, no obstante los argumentos expuestos por el actor, deben acogerse los esgrimidos por el organismo gestor demandado, en el sentido de que la normativa de cotización a la Seguridad Social no afecta al cálculo de la B.R. de la prestación por desempleo, no debiéndose, por tanto, confundir la base y forma de cotización dependiendo del grupo profesional al que se pertenezca con el sistema legalmente establecido en orden al cómputo de la B.R. de la prestación por desempleo.

FALLO

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Juan Alberto, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, de 27-3, dictada en proceso sobre desempleo, y entablado por Juan Alberto frente a SPEE; y se confirma el pronunciamiento de instancia.

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del TS, que deberá prepararse dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

VER SENTENCIA

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VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE DESEMPLEO

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