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SENTENCIA DEL TSJ PAÍS VASCO DE 03-03-2014



SENTENCIA DEL TSJ PAÍS VASCO DE 03-03-2014 SOBRE TRIBUTACIÓN DE PLAN DE PENSIONES (PARCIALMENTE FAVORABLE)

RESUMEN

Recurso seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna el Acuerdo del TEAF de Bizkaia de 21-12-2011, que desestimó la reclamación económico-administrativa, en relación con IRPF, ejercicio 2008.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: D. Pascual

- DEMANDADA: Diputación Foral de Bizkaia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 28-3-2012 D. Pascual interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del TEAF de Bizkaia de 21-12-2011, que desestimó la reclamación económico-administrativa en relación con IRPF, ejercicio 2008.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que:

a) Se anule y deje sin efecto la resolución dictada por el TEAF de Bizkaia de fecha 21-12-2011, IRPF ejercicio 2008, por cuanto no conoce la exención total de los derechos consolidados por servicios pasados de 38.435,04 así como el Acuerdo de la Diputación Foral de Bizkaia de 30-11-2010 en cuanto que no reconoció la exención solicitada, estando exenta la cantidad total de 38.435,04 euros del Fondo de Pensiones de Empleados de Telefónica correspondiente a los derechos reconocidos por servicios pasados.

b) Que, subsidiariamente, se aplique el criterio establecido por la sentencia del TSJPV de 28-10-2011, reconociendo la exención de 27.211,39 euros, (4.527.596 pesetas) por haber sido objeto previamente de imputación fiscal y la diferencia hasta 38.435,04 de 11.223,65 euros, como rendimientos de trabajo imputables solo en su 25%.

c) Que se reconozca y se ordene a la Diputación Foral que practique nueva liquidación, procediendo a la rectificación de la Autoliquidación presentada del IRPF ejercicio 2008 y a la devolución de los ingresos indebidos, junto con sus intereses de demora.

TERCERO.- Se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en la que se desestime el recurso en todos los pedimentos, confirmándose en consecuencia el acto administrativo impugnado, con expresa imposición de las costas de este proceso a la parte demandante.

CUARTO.- Por Decreto de 13-9-2012 se fijó como cuantía del presente recurso la de 38.435,04 euros.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del TEAF de Bizkaia de fecha 21-12-2011, que desestimó la reclamación económico-administrativa en relación con IRPF, ejercicio 2008.

El Acuerdo impugnado, tras asumir la doctrina expuesta en la Sentencia de TSJ de Valencia de 10-6-2011, que reconoce el carácter de retribución exenta de tributación, la cuantía total definitiva reconocida por Derechos por Servicios Pasados a fecha 1-7-1992, concluye que, en el caso concreto, no se ha acreditado.

Se explica que se acreditó la cuantía ingresada en el Plan de Pensiones a partir del 18 de julio de 1995, pero no la cuantía total reconocida por Decretos por Servicios Prestados a fecha 1 de julio de 1992, información que se facilitó a los partícipes por la Comisión de Control, del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, junto a un anexo con los cuadros de amortización de las cantidades pendientes de trasvase a fecha 31-12-1995.

El recurrente presenta un documento en el que se indica que "en concepto de derechos por servicios prestados a 1-7-1992" le fueron ingresadas en el Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica:

-19.627,80 euros (plan de transferencia)

-18.807,15 euros (amortización déficit)

------------------------------------------------------------------

-Total Plan Reequilibrio: 38.435,04 euros.

SEGUNDO.- En relación con la cuestión de fondo esta sala del TSJ de País Vasco se ha pronunciado, entre otras, en las sentencias de 16-12-2011, de 16-12-2011, de 2-12-2011, de 7-3-2012. En esta última sentencia se indica que:

"Resumiendo la posición de la Sala, en supuestos similares es la siguiente:

a) La cantidad con la que Telefónica dotó inicialmente el Fondo de los trabajadores a 1-7-1992 está exenta de tributación por haberlo sido ya en su día en cada una de las cuotas que aportó el trabajador.

b) Cantidad generada como consecuencia de los fondos previos existentes: como rendimientos del trabajo en los términos previstos en los arts. 15.5.a) 5ª y 16.2.c) de la Norma Foral 10/98.

c) Primas satisfechas por el empleado como consecuencia de las aportaciones normalizadas al Plan de Pensiones desde el 1-7-1992: en la forma en que se ha liquidado por el Servicio de los Tributos Directos por IRPF.”

El art. 15.5.a de la Norma Foral 10/98dice:

ARTÍCULO 15.- CONCEPTO DE RENDIMIENTOS DEL TRABAJO

5. Tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

a) Las siguientes prestaciones:

5ª.- Las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional 1ª de la Ley 8/1987, de 8-6, de regulación de planes y fondos de pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.

El art. 16.2.c) de la Norma Foral 10/98 dice:

ARTÍCULO 16.- RENDIMIENTO ÍNTEGRO DEL TRABAJO.

1. El rendimiento íntegro del trabajo estará constituido, con carácter general, por la totalidad de los rendimientos definidos en el artículo anterior.

2. No obstante, en los supuestos que se relacionan en este apartado, el rendimiento íntegro del trabajo se obtendrá por la aplicación de los siguientes porcentajes al importe total de los rendimientos definidos en el artículo anterior:

c) En el caso de rendimientos derivados de prestaciones de jubilación de los contratos de seguros colectivos a los que se refiere el artículo 15.5.a) 5ª de esta Norma Foral, percibidas en forma de capital, que correspondan a primas satisfechas:

- con más de 5 años de antelación a la fecha en que se perciban, el 35 por 100

- con más de 8 años de antelación a la fecha en que se perciban, el 25 por 100.

- con más de 12 años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan, el 30 por 100.

El Acuerdo impugnado argumenta que el recurrente no acredita cuál es la cuantía total reconocida por "derechos por servicios pasados" a fecha 1-7-1992, información que se facilitó a los partícipes, junto a un anexo con los cuadros de amortización.

En este anexo figuraban junto a las aportaciones mensuales, y las cuotas de amortización, las cuotas de interés a favor del empleado que devengaban cada mes las cantidades pendientes, cantidades que no están exentas de tributación.

Por la parte recurrente se ha presentado prueba documental, en relación con las cantidades "por servicios pasados", y un escrito en el que se indica la cuantía total definitiva reconocida por "derechos por servicios pasados" a fecha 1-7-1992, y el anexo correspondiente con los cuadros de amortización.

Según este documento, el total de derechos reconocidos a 1-7-1992, era de 4.527.596 pts. (es decir, 27.211,40 euros).

Y esta es la cantidad que debe considerarse acreditada, y exenta de tributación, tras la prueba aportada por la parte recurrente.

FALLO

Que, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Pascual, debemos revocar parcialmente el acuerdo del TEAF de Bizkaia de 21-12-2011, que desestimó la reclamación económico-administrativa, en relación con IRPF, ejercicio 2008, debiendo procederse a practicar nueva liquidación provisional considerando exenta la cantidad de 27.211,40 euros, sin que proceda expresa imposición de las costas procesales causadas.

Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno, sin perjuicio de lo cual, las partes podrán interponer los que estimen pertinentes.

Conforme dispone el art. 104 de la LJCA, en el plazo de 10 días, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y el testimonio de esta sentencia, a fin de que recibida la comunicación la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo.

Hágase saber a la Administración que en el plazo de 10 días deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

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