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SENTENCIA DEL TSJ DEL PAÍS VASCO DE 10-06-2011


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SENTENCIA DEL TSJ DEL PAÍS VASCO DE 10-06-2011 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (PARCIALMENTE FAVORABLE) (SENTENCIA INTERESANTE)

Capital percibido de Fondo de Pensiones de empleados de empresa, Rendimientos de trabajo, y exención de tributación.

El TSJ del País Vasco ha pronunciado sentencia en el recurso seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el Acuerdo de 9-7-2009 dictado por el TEAF de Bizkaia desestimatorio de la reclamación contra el Acuerdo del Servicio de Tributos Directos por IRPF del año 2006.

Son partes en dicho recurso:

- Demandante: D. Clemente.

- Demandada: Diputación Foral de Bizkaia

ANTECEDENTES DE HECHO

- El 29-10-2009 D. Clemente, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 9-7-2009 dictado por el TEAF de Bizkaia desestimatorio de la reclamación contra el Acuerdo del Servicio de Tributos Directos por IRPF del año 2006.

- En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso contencioso-administrativo formulado por el demandante; declarando no ser conformes a derecho los acuerdo del TEAF de Bizkaia de 9-7-2009 y del Servicio de Tributos Directos del Departamento de Hacienda y Finanzas de la D.F.B. de 7-11-2008, del que primero trae causa, y en cuanto al segundo en la parte que desestimaba el previo recurso de reposición del actor, y en su consecuencia anulando los mismos; y condenando a la Administración demandada a que practique nueva liquidación por el IRPF del ejercicio 2006 correspondiente al demandante, en la que, respecto a las percepciones recibidas por el mismo en forma de capital de Fonditel EGFP, S.A., no se someta a tributación el concepto de "derechos por servicios pasados" en su total cuantía de 75.506,63 euros, y subsidiariamente en la de 53.754,13 euros, y para el caso que se sentenciara dicha pretensión subsidiaria, que la diferencia entre ambos importes por 21.752,50 euros se integre al 25% en la base imponible del impuesto, y a su vez subsidiariamente, para el improbable caso que se sentenciara que aquel concepto sí debe tributar en su totalidad, que su integración la sea en dicho 25%, y con carácter subsidiario último a todo lo anterior, que en la nueva liquidación a practicar por la Administración demandada se trate aquel concepto como rendimientos de capital mobiliario con aplicación de los artículos 36 y 38 y Disposición Transitoria 8ª NF 10/98, con imposición de costas.

- En el escrito de contestación se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos los pedimentos, confirmándose en consecuencia el acto administrativo impugnado.

- Por auto de 26-1-2010 se fijó como cuantía del presente recurso la de 20.439,74 euros.

- En este procedimiento se reconoce el derecho del recurrente a que la liquidación de las obligaciones tributarias derivadas de la percepción en el Ejercicio del IRPF de 2006 de un capital de Fonditel de 179.795,28 euros se realice de la siguiente manera:

a) El recurrente percibió en el año 2006 un capital procedente de Fonditel de 179.795,28 euros;

b) De esa cantidad 53.754,13 euros fueron aportados por Telefónica como consecuencia del reconocimiento de Derechos pasados a fecha 1-7-1992, como consecuencia de las aportaciones previas realizadas por el recurrente que ya en aquel momento habían sido objeto de imputación fiscal;

c) Otros 21.752,5 euros fueron generados como consecuencia de los fondos previos existentes;

d) Los restantes 104.288,65 euros constituían las primas satisfechas por el recurrente como consecuencia de las aportaciones normalizadas al Plan de Pensiones desde el 1-7-1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Objeto del recurso. Es objeto de recurso el Acuerdo de 9-7-2009 dictado por el TEAF de Bizkaia desestimatorio de la reclamación  contra el Acuerdo del Servicio de Tributos Directos por IRPF del año 2006.

El Acuerdo entiende que todo el capital percibido del Fondo de Pensiones de Empleados de Telefónica de España debe recibir el tratamiento fiscal de rendimiento del trabajo, al tener la consideración de prestación derivada de seguro colectivo, y por tanto integrable en su totalidad en un 60% por aplicación del art. 15.5.a) 5ª en relación al 16.c) 2ª b) de la Norma Foral 10/1998.

Posición de la parte actora.

La parte recurrente se opone al Acuerdo por los siguientes motivos:

a) El pago único recibido por el recurrente a consecuencia del rescate del fondo de pensiones Fonditel en el ejercicio de 2006 ascendió a 179.795,28 euros.

De esta cantidad, 104.288,65 euros provienen de las aportaciones normalizadas al plan de pensiones realizadas desde el 1-7-1992, mientras que 75.506,63 euros se corresponden a derechos por servicios pasados reconocidos por Telefónica y que constituyeron la dotación inicial al Plan de Pensiones en el momento de constituirse éste.

Entiende el recurrente que el tratamiento fiscal de ambas cantidades debe ser diferente;

b) Considera que el tratamiento fiscal dado al conjunto del capital recibido debe tenerlo únicamente la cantidad de 104.288,65 euros que proviene de las aportaciones normalizadas al plan de pensiones realizadas desde el 1-7-1992;

c) Entiende que la dotación inicial de 75.506,63 euros es consecuencia de las cantidades que le fueron descontadas de las nómicas con anterioridad a la constitución del Plan en 1/7/1992, por lo tanto esos derechos pasados reconocidos a esa fecha fueron financiados con fondos que ya habían sido imputados fiscalmente, por lo tanto entiende que deben estar exentos de tributación.

Esta cantidad está a su vez compuesta por 53.754,13 euros, que son los derechos propiamente reconocidos como dotación inicial al momento de constitución del Plan a 1-7-1992 y 21.752,5 euros, que son rentas generadas por recursos invertidos, consecuencia de intereses pactados con Telefónica para el plan de reequilibrio y los rendimientos normalmente obtenidos por estos recursos invertidos;

d) Subsidiariamente entiende que para el caso de que deba tributar algo de la dotación inicial, no sea toda ella sino únicamente las rentas generadas por los recursos invertidos, es decir, por 21.752,5 euros.

En este caso, entiende que debe hacerse conforme a lo prescrito en el art. 16.2 c), con integración al 25% de su cuantía;

e) En defecto de lo anterior, para el caso de que debiese tributar toda la dotación inicial, sostiene que debería hacerlo igualmente con integración al 25% de su cuantía por aplicación del mismo precepto;

f) Finalmente entiende que dado que existen otros recursos contenciosos que se basan en la consideración de que todo o parte de la dotación inicial sea considerado rendimientos de capital mobiliario y no rendimientos del trabajo y dado que ha sido su posición en la vía administrativa, pide que como último criterio de subsidiariedad, si es la posición de la Sala en los otros recursos, se acoja esta tesis;

g) Afirma el demandante que si la escala de subsidiariedad presentada no fue hecha valer en vía económico-administrativa con anterioridad en toda su extensión es porque es ahora cuando ha conseguido la documentación que acredita los extremos en que fundamenta sus peticiones;

h) Entiende que existen extremos cuya prueba se le exige y que no es dable hacerlo por la dificultad que ello conlleva, como las nóminas anteriores a 1992, pero aporta otros documentos que según él hacen prueba de la veracidad de los hechos, singularmente de las aportaciones hechas que después fueron reconocidas por Telefónica;

i) Sostiene que la doctrina sentada por la Sentencia del TSJ de Valencia de 13-7-2004 es aplicable a este supuesto, en lo relativo a que el fondo interno extinguido en 1992 se había nutrido por las aportaciones de los trabajadores.

Segundo.- Delimitación del objeto litigioso.

Admitiéndose con carácter principal que los 75.506,63 euros sean rendimientos del trabajo, las peticiones del recurrente son:

a) Que el total de la cantidad resulte exento de tributación, para evitar la doble imposición, como consecuencia de estar formada esta dotación inicial en su integridad por derechos por servicios pasados, como consecuencia de cotizaciones previas a 1992 hechas por el recurrente y que le fueron detraídas de cada nómina;

b) Subsidiariamente que se descomponga esta cantidad en dos, una formada por el capital aportado inicialmente por Telefónica al Fondo constituido en 1992 (Fonditel) que ascendería a 53.754,13 euros, realizado a 1/7/1992 y la cantidad restante, 21.752,5 euros, que son rentas generadas por recursos invertidos, consecuencia de intereses pactados con Telefónica para el plan de reequilibrio y los rendimientos normalmente obtenidos por estos recursos invertidos. Entiende que sólo procedería la tributación por esta segunda cantidad, en cuanto rendimiento de la dotación, que se nutrió de las aportaciones anteriores del trabajador, ya imputadas fiscalmente. En relación a estos 21.752,5 euros su imputación debe hacerse conforme a lo prescrito en el art.16.2 .c), con integración al 25% de su cuantía;

c) Caso de que toda la cantidad de 75.506,63 euros debiese tributar como rendimiento del trabajo su imputación debe hacerse conforme a lo prescrito en el art. 16.2 .c), con integración al 25% de su cuantía y no al 60%, como pretende la administración;

d) De no admitirse debería considerarse como rendimiento de capital mobiliario y tributar como tal.

Tercero.- Sobre la exención de tributación de 75.506,63 euros en cuanto que dotación inicial al Fondo aportada por Telefónica como consecuencia de aportaciones previas del recurrente.

Esta pretensión choca con un problema de prueba que el recurrente no ignora, y que está en la clave de su pretensión subsidiaria. En efecto, como presupuesto de hecho de conceptualizar los 75.506,63 euros como exentos por provenir de aportaciones previas a 1992 del trabajador sobre el que aplicar la norma tributaria, le corresponde al recurrente probar su origen en tanto que justificante de su tratamiento tributario pretendido. En la medida en que logre probar la procedencia y la imputación fiscal anterior podrá prosperar la base que permita conocer en cuanto al fondo si la norma aplicable permite uno u otro régimen de tributación. Sin embargo no aparece ningún rastro de prueba sobre el total de la cantidad, particularmente de los 21752,5 euros, y es por ello que el propio recurrente formula la petición subsidiaria diferenciando ambas cantidades.

En esta primera pretensión las reglas de la carga de la prueba deben perjudicar al actor. Por ello se rechaza este motivo del recurso.

Cuarto.- Sobre la naturaleza jurídico-tributaria de 53.754,13 euros.

El recurrente centra su estrategia en dividir el total en dos conceptos, de un lado 53.754,13 euros como dotación inicial efectiva y los 21.752,5 euros restantes como rendimientos de esa dotación inicial.

Nos centraremos en primer lugar en determinar el origen de la primera cantidad, puesto que la Administración niega que haya sido una aportación de Telefónica a consecuencia de las aportaciones previas del trabajador al seguro colectivo como sistema de previsión autónomo y distinto del sistema general de la seguridad social.

A) Prueba practicada en el procedimiento relativa al origen de la cantidad aportada por Telefónica al Fonditel.

El principal documento que el recurrente aporta para probar tal extremo es el que documenta, como consecuencia del plan de reequilibrio definitivo del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica del que formaba parte el demandante, la "cuantía total definitiva reconocida por Derechos por Servicios Pasados a fecha de 1-7-1992" que ascendía a 53.754,13 euros, cantidad descompuesta en dos conceptos:

- el Plan de transferencia de fondos constituidos

- el Plan de amortización del déficit.

Esta es la fuente que el demandante utiliza con carácter principal para señalar esta cantidad como aportación de Telefónica procedente de las cotizaciones anteriores del trabajador.

Además presenta prueba sobre su vinculación laboral con Telefónica mediante el informe de vida laboral; Carta circular de la Dirección de Telefónica a los trabajadores de Telefónica de España y a los pensionistas de la ITP, en la que se explica a los empleados la propuesta de sustitución del ITP por el Plan  de Fonditel y sus condiciones aprobado en cuanto a los conceptos de dotación y aportaciones posteriores normalizadas por la Dirección General de Seguros el 18-7-1985, al que se incorporó el recurrente -certificado de pertenencia-, y cuyo reglamento de funcionamiento también ha sido aportado, donde se reconoce una participación por cuota parte en el fondo de capitalización determinado en función de tres conceptos:

- las aportaciones directas e imputadas

- las rentas generadas por los recursos invertidos

- en su caso los quebrantos y gastos

Sucede sin embargo que la Administración rechaza el valor probatorio presentado por el demandante sosteniendo que ello no demuestra que las aportaciones realizadas como dotación inicial por Telefónica al Fondo a fecha 1-7-1992 sean consecuencia de aportaciones previas por cotizaciones del trabajador que ya hayan sido sometidas a tributación. Frente a esto cabría una aportación de nóminas que demostrase tal extremo.

Sucede sin embargo que el demandante no puede probarlo porque no conserva ninguna de las nóminas (con una antigüedad al momento del ejercicio de 2006 de más de 14 años, lo que no deja de ser razonable, al no tener especial razón para guardarlas. Aun así presenta un documento con el intento de la gestión realizado ante Telefónica por otro empleado y la contestación de la entidad de que no guarda los datos relativos a nóminas tan antiguas por no exigirlo la Ley.

Por lo tanto, ante esta situación probatoria, cabe preguntarse si debemos dar por buena la afirmación de que la dotación inicial de Telefónica al Fondo por Derechos pasados reconocidos trae causa en las aportaciones previas del trabajador ya imputadas fiscalmente o no.

B) Influencia en el proceso de la doctrina de la Sala en relación a la posición de los trabajadores que prestaban sus servicios en Telefónica al tiempo de constituirse Fonditel.

Esta cuestión ya ha sido tratada y resuelta por esta Sala anteriormente en nuestra Sentencia del TSJPV de 17-7-2014. Interesa en este momento lo relativo a la prueba sobre el origen de la dotación inicial realizada por Telefónica en el Fondo de cada uno de los trabajadores a fecha 1-7-1992.

B.1. Identidad de situaciones de los trabajadores que prestasen servicios en Telefónica antes de 1982 y al menos hasta 1992 en el momento de constituirse Fonditel.

Entiende la sentencia que la situación fáctica del recurrente en aquel proceso, equiparable con la del recurrente de autos, no puede diferir de la problemática producida con otros trabajadores que como él hayan prestado servicios con anterioridad a 1982 y hasta por lo menos la constitución de Fonditel, por lo que la situación de todos ellos en relación al Fondo debe ser idéntica:

"PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del TEAF de Gipuzkoa de 25-5-2001 por el que se desestimaba la reclamación promovida frente a la liquidación provisional girada en concepto de IRPF, correspondiente al ejercicio de 1996.

Por razón de la carga de trabajo que pesa sobre el Tribunal no ha sido posible sentenciar en plazo (ESTÁN DESBORDADOS); pero es lo cierto, y lo saben desde luego las partes involucradas que esta sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo viene ya de lejos enjuiciando liquidaciones provisionales giradas a antiguos trabajadores de Telefónica en rectificación del tratamiento fiscal que pretenden asignar a las cantidades percibidas del Plan de Pensiones de los empleados de la Compañía.

Sin embargo, la presente demanda ha dado oportunidad a la Sala de proceder a revisar el signo de sus anteriores pronunciamientos, por entender que, al menos parcialmente, y hasta donde alcanza, no sólo la documentación unida a los autos, sino el conjunto de referentes emanados de otros Tribunales, en los que se analizan cuestiones idénticas a la ahora enjuiciada, en la que todas las partes convendrán concurre una doble circunstancia: su indudable complejidad, y su fungibilidad, en el sentido de que la situación del Sr. Teodulfo, quiérase o no, no puede diferir de la del resto de quienes como él, prestaron servicios en Telefónica antes de 1982 -fecha del rescate del seguro de supervivencia concertado con la aseguradora Metrópolis- , y , al menos, hasta el año 1992, que fue en el que se constituyó el Plan de Pensiones de la entidad; la realidad es, por definición, indivisible , y una y la misma, (ESTO ES FILOSOFÍA PROFUNDA) y por tanto, idénticas tuvieron que ser las vicisitudes experimentadas por los sistemas y medidas de previsión de la compañía, de las que depende la suerte del proceso .

El demandante pretende que la cantidad percibida de lo que al tiempo de jubilarse era el Fondo de Pensiones de su empresa se califique, parte, como genuino incremento patrimonial (exento), parte como rendimiento de trabajo irregular; concretamente, atribuye esta segunda condición al importe de la cantidad percibida que trae causa de las aportaciones al Plan a partir de julio de 1992, y la primera al resto de la prestación recibida en forma de capital, al entender que procede de la masa de aportaciones efectuadas a lo largo de los años por los empleados. Hacienda Foral se inclina por reputar la prestación percibida por D. Teodulfo -en total 12.978.296 ptas. - rendimiento de trabajo, si bien irregular en su integridad.".

Pues bien, en el caso de autos la Sala ratifica tal posición, entendiendo que la situación particular no difiere de la de otros que, como él, fueron trabajadores con anterioridad a 1982 (aquí ha resultado probado que lo es desde el 3-9-1976) y por lo menos hasta el 1-7-1992, fecha de constitución del Fondo (igual prueba: hasta 7-9-1998, que pasa a situación de convenio especial). Es obvio que la situación creada afectó no en condiciones particulares diferentes a cada empleado, sino que todos los que se encontraban en idéntica situación fueron sometidos a idéntico régimen, lo que incluye idéntica suerte procesal en relación a la determinación de la justificación de la dotación inicial que al Fondo efectuó Telefónica a 1-7-1992 mediante el reconocimiento de Derechos por Servicios Pasados.

B.2. Sobre el origen económico del fondo extinguido en 1992 que justificó la dotación inicial de Telefónica al Fondo de Pensiones.

Veamos ahora el análisis probatorio efectuado en relación a si previamente a la aportación de Telefónica los trabajadores habían llevado a cabo aportaciones que justificasen la dotación, y que por lo tanto éstas hubiesen sido objeto de imputación fiscal.

"SEGUNDO.- El planteamiento del actor reproduce el de los múltiples recursos sometidos durante los últimos años al conocimiento de diversos órganos del orden jurisdiccional contencioso- administrativo, entre ellos el TS, en este caso a través del mecanismo para la unificación de la doctrina previsto en el art. 96.1 de la actual Ley 29/1998.

El ejercicio a que se refieren las sentencias del TS es 1991, lo que, por lo que aquí importa, no altera la escenificación del demandante, o mejor, la refuerza, en la medida en que quienes litigaron en los procesos contrastados por el Alto Tribunal prestaron sus servicios con anterioridad a constituirse con arreglo a la entonces nueva legislación el Plan de Pensiones de la empresa, precisamente el año posterior.

De acuerdo con los datos facilitados a la Sala, es posible elaborar la siguiente sinopsis, de la que son hitos fundamentales:

Telefónica tenía suscritas con la compañía de seguros Metrópolis, 2 pólizas colectivas en beneficio de sus trabajadores, una de ellas de muerte e invalidez y otra de supervivencia a la edad de 65 años. Para su cobertura, se descontaba, a los trabajadores de su salario y a los jubilados de su pensión, el importe de las cuotas necesarias.

El 31-12-1982, Telefónica rescató dichas pólizas, fijándose el importe de los capitales asegurados hasta dicho rescate, a fin de garantizar las reservas técnicas necesarias para su abono, en el momento de la producción del riesgo asegurado.

Desde ese momento, hasta el año 1992, en que Telefónica constituye un Plan de Pensiones a favor de sus trabajadores, la cuestión de la previsión por supervivencia se oscurece, estribando la dificultad en determinar el origen de las aportaciones que lo nutrieron , y si provenían del bolsillo de los empleados o de la entidad.

Y a partir de julio de 1992 la compañía traspasa el importe del denominado Fondo interno al Fondo de Pensiones que en última instancia retribuye al demandante.

La naturaleza de las aportaciones al Plan, y del tratamiento fiscal que merece la contraprestación correspondiente es pacífica, y no se discute ni por Administración ni por contribuyente.

A la vista de la documentación unida a las actuaciones, la Sala no tiene dudas de que, al menos, hasta 1982, el seguro de supervivencia fue sufragado por aportaciones de los trabajadores, mediante el descuento salarial correspondiente. Restaba, sin embargo, por conocer la procedencia de las cantidades aplicados a partir del momento del rescate del seguro.

La tesis de la Administración, y de algunas resoluciones judiciales se inclinaba por considerar que el denominado " fondo interno" se dotaba con cargo a los resultados de la Compañía, y no de los empleados. En particular, en el supuesto enjuiciado el TEAF se apoya en el análisis que extrae del Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 12-2-1997.

Sin embargo, en el actual estado de la cuestión, la tesis anterior debe ceder ante el examen efectuado por el TS, repítase, a la vista de idénticos antecedentes documentales que los puestos a disposición de la Sala que resuelve.

Dice el TS en las Sentencias de 25-3-2003, de 27-7-2002, 16-9-2002 y 2-10-2002, dictada en recursos de casación para unificación de doctrina. No obstante ello, indica una serie de circunstancias o elementos a tener en cuenta, entre ellos los de que el seguro de supervivencia o seguro colectivo siguió siendo tenido en cuenta, como acreditan diversos extremos documentales, entre ellos una nota de la Inspección de Zona de Madrid, de 15-10-1985, en que hace referencia al mismo, explicando que sus reservas se constituyen con las cuotas totales pagadas más sus rendimientos financieros, así como la Memoria de la entidad retenedora, correspondiente a 1990, donde específicamente se habla "del seguro colectivo de capitales de vida", especificando que los trabajadores de Telefónica "... devengan un derecho al cumplir 65 años, se encuentren en activo o jubilados, y que se materializa en un pago único en concepto de prestación de supervivencia".

Al propio tiempo, se declara probado que en las nóminas de los trabajadores se les descontaba un importe en concepto de prima del seguro colectivo, que generaba la correspondiente retención fiscal.

La sentencia concluye que la entidad retenedora ha asumido de hecho la función de aseguradora del seguro de supervivencia de sus trabajadores y pensionistas, quienes en concepto de primas satisfacían parte de las cuotas del seguro colectivo, con lo que  fiscalmente estaban consumiendo renta para prevenir un futuro y, en consecuencia, la cantidad percibida, una vez producido el riesgo (supervivencia), no es un rendimiento del trabajo personal, sino, por el contrario, una recuperación de lo aportado a lo largo de su vida laboral, es decir, un incremento patrimonial, por lo que desecha la tesis de la Administración, según la cual el llamado capital de supervivencia se ha constituido exclusivamente.

Podemos en definitiva abordar el juicio contradictorio entre las tesis contrapuestas, que hemos de resolver a favor de la tesis de la parte recurrente, puesto que la retención practicada en la nómina demuestra, sin lugar a dudas, que las cantidades entregadas como consecuencia del seguro colectivo, deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado, y no, como se ha considerado por la Administración, como una renta irregular de trabajo personal .

Recordemos las tajantes apreciaciones probatorias que se contienen en las sentencias contradictorias, en contraste con la indefinición a que llegó la recurrida.

Debemos añadir, por ello, que el Fondo de Pensiones constituido por Telefónica lo fue en 1992, en tanto que el ejercicio a que se refieren las actuaciones es el de 1991 y que, como hemos visto, ninguna sentencia, ni la recurrida, (que aunque habla de él, no contiene apreciación sobre el origen del mismo, como se nutría y si éste existía en 1991), ni las contradictorias, dan como probado que haya habido aportaciones de Telefónica para el pago de las primas, todo lo cual descalifica la tesis de la Administración de que la cantidad percibida deba atribuirse a dos conceptos diferentes, a saber, el rescate de un seguro de supervivencia y lo derivado del Fondo aludido.

Resulta aplicable, en consecuencia, el art. 20.Diez .b), a cuyo tenor, cuando se perciban cantidades derivadas de contratos de seguros de vida o invalidez, conjunta o separadamente, con capital diferido, el incremento o disminución patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre la cantidad que se perciba y el importe de las primas satisfechas.

Todo ello sin perjuicio de la deducción en la cuota de los porcentajes correspondientes a las primas satisfechas.

Así, pues, ha encontrado aval jurisprudencial la tesis que consideró que el fondo interno extinguido en 1992 se nutrió por aportaciones de los trabajadores, descontadas de sus nóminas, que era la consideración a la que se resistía la Administración.".

Entiende la Sala que corresponde ratificar esta doctrina y en consecuencia la prueba obrante en autos aportada por la parte demandante unida a al pronunciamiento previo en la Sentencia del TSJ PV nº 561/2004 con la remisión que en ella se hace a los procedimientos del TS, son suficientes para probar que:

- las pólizas colectivas suscritas por Telefónica con Metrópolis, que fueron rescatadas por ésta a 31-12-1992 se sufragaban descontando a los trabajadores de su salario y a los jubilados de su pensión el importe de las cuotas necesarias;

- entre esa fecha y la constitución del Fondo de Pensiones (Fonditel) en las nóminas de los trabajadores se les descontaba un importe en concepto de prima del seguro colectivo, que generaba la correspondiente retención fiscal.

Todo ello demuestra que la cantidad con la que Telefónica dotó inicialmente el Fondo de sus trabajadores a 1/7/1992 bajo el concepto de "Derechos por servicios pasados" trae causa en las aportaciones previas hechas por los trabajadores, y que ya fueron objeto en su día de imputación fiscal.

En relación a algunos pronunciamientos de otros Tribunales Superiores en resoluciones como SSTSJ de Castilla-León nº 156/2011 o 211/2011 u otras más antiguas alegadas por la administración que consideran no probado el origen de las aportaciones de las que trae causa la dotación inicial, esta Sala considera más lógica la postura ya ensayada en el FJ 1º de nuestra STSJPV nº 561/2004 en la que entendimos que la pluralidad de trabajadores en idéntica situación debía ser considerada para la resolución y que una vez que el TS había dado por probado que en el origen de la dotación de Telefónica habían estado las aportaciones de los trabajadores, a ese hecho probado habíamos de estar.

C) Consecuencias jurídico-tributarias del origen económico de la dotación inicial de Telefónica al recurrente de 53.754,13 euros.

Como consecuencia de lo anterior, y una vez que damos por probado que el origen de los 53.754,13 euros aportados por Telefónica al Fondo son consecuencia de las aportaciones previas de los trabajadores (OJO), que como reconoce la STSJPV 561/2004 fueron en su día objeto de la correspondiente imputación fiscal (OJO), debemos que concluir que esta cantidad percibida debe estar exenta de tributación por ya haberlo sido en su día en cada una de las cuotas que aportó el trabajador.

Se acoge así la pretensión subsidiaria del recurrente en este punto. Queda ahora por dilucidar el tratamiento fiscal que deba dársele al diferencial de 21.752,5 euros una vez que descartamos que se tratase de dotación inicial por la razón expuesta.

Quinto.- Sobre la naturaleza jurídico-tributaria de la cantidad de 21.752,5 euros.

Resta por determinar el tratamiento fiscal que deban tener los 21.752,5 euros que faltan por clasificar, para lo cual resulta necesario la determinación de su origen, lo que nos indicará su naturaleza a efectos clasificatorios dentro de las opciones que la Norma Foral nos da en relación al hecho imponible del impuesto.

Descartado que sea una dotación inicial por falta de prueba, existen varios indicios en la documentación aportada para entender que nos encontramos ante rendimientos financieros del Fondo producidos como consecuencia de la dotación inicial y otras operaciones de inversión realizadas por el Fondo.

Así se desprende del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, en cuyo reglamento, al art. 23, en cuanto a la definición de derechos consolidados, la cuota parte del fondo de capitalización que le corresponde a cada pensionista viene determinada no sólo por las aportaciones directas e imputadas, sino también por las "rentas generadas por los recursos invertidos", lo que hace que la cuantificación de esos derechos consolidados vaya variando, de ahí la cuantificación a que se refiere el art. 25.

Por otra parte, dado que de la cantidad total de capital recibido 179.795,28 euros, 104.288,65 euros provienen de las cuotas normalizadas al plan desde 1-7-1992, y 53.754,13 euros de la dotación inicial al Fondo realizada por Telefónica por Derechos pasados reconocidos, resulta que la diferencia de 21.752,5 € es lo que resulta de rentas generadas por recursos invertidos.

Esta cantidad con este origen fue conceptuada por la STSJPV nº 561/2004 como incremento patrimonial y al que la sentencia ordenaba aplicar las normas propias de su régimen de tributación. En relación a esto la Administración llama la atención sobre la inaplicabilidad de la sentencia pues el contexto normativo de aquélla es diferente al de hoy en día y tiene en la versión actual de la Norma Foral 10/1998 un tratamiento específico. Realmente esto no se discute de forma principal, pues el recurrente acepta que no estamos ante un rendimiento de capital mobiliario, y sólo lo plantea de forma subsidiaria como última ratio. En este caso debemos decir que asiste la razón a la Administración, puesto aunque desde el punto de vista dogmático pudiésemos hablar a priori de un incremento patrimonial, la Norma Foral le da otro tratamiento.

La Norma Foral 10/1998 establece en su art. 36, bajo la rúbrica de rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguros de vida o invalidez que:

"1. Quedan incluidos dentro de esta categoría los rendimientos del capital mobiliario determinados por la aplicación de las siguientes reglas:

a) Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas."

Aunque aparentemente la cantidad que estamos analizando pudiera tener este encaje, el legislador foral prevé específicamente una excepción a este régimen:

"2. No se computarán como rendimientos procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 15.5 .a) de esta Norma Foral, deban tributar, como rendimientos del trabajo."

En efecto, si acudimos al art. 15, rubricado "concepto de rendimientos del trabajo", señala su apartado 5, que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

"a) Las siguientes prestaciones:

5.ª Las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional 1ª de la Ley 8/1987, de 8-6 , de regulación de planes y fondos de pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador."

Por lo tanto el precepto regula específicamente como rendimiento de trabajo lo que de otro modo encajaría como rendimiento de capital mobiliario, y para el caso específico de prestaciones por jubilación considera como tal la cuantía que exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente, que son aquellas de las que trae causa el reconocimiento de Derechos pasados por Telefónica y suponen la aportación inicial al fondo (53.754,13 euros) y de las aportaciones realizadas por el trabajador, que son las normalizadas realizadas al Plan desde el 1-7-1992, que no resultaron controvertidas (104.288,65 euros).

Ello nos lleva a considerar la diferencia de 21.752,5 euros como rendimientos del trabajo de los previstos en el art. 15.5.a. 5ª de la Norma Foral.

En cuanto al tratamiento fiscal específico de este rendimiento del trabajo, el art. 16 señala lo siguiente:

"1. El rendimiento íntegro del trabajo estará constituido, con carácter general, por la totalidad de los rendimientos definidos en el artículo anterior.

2. No obstante, en los supuestos que se relacionan en este apartado, el rendimiento íntegro del trabajo se obtendrá por la aplicación de los siguientes porcentajes al importe total de los rendimientos definidos en el artículo anterior:

c) En el caso de rendimientos derivados de prestaciones de jubilación de los contratos de seguros colectivos a los que se refiere el artículo 15.5.a) 5.ª de esta Norma Foral, percibidas en forma de capital, que correspondan a primas satisfechas con más de 5 años de antelación a la fecha en que se perciban, el 35 por 100 y en el caso de los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de 8 años de antelación a la fecha en que se perciban, el 25 por 100.".

En consecuencia, procede aplicar a la cantidad de 21.752,5 euros el régimen previsto en el art. 16.2 .c) de la Norma Foral.

Sexto.- Consecuencias de la aplicación de la doctrina expuesta a este procedimiento.

La argumentación expuesta en los fundamentos jurídicos precedentes debe conducir a la estimación parcial de las pretensiones actoras, procediendo así este Tribunal a declarar la disconformidad a Derecho de la resolución recurrida y en consecuencia a anularla.

En su lugar reconocemos el derecho del recurrente a que la liquidación de las obligaciones tributarias derivadas de la percepción en el Ejercicio del IRPF de 2006 de un capital de Fonditel de 179.795,28 euros se realice de la siguiente manera:

a) 53.754,13 euros exentos por haber sido previamente objeto de imputación fiscal;

b) 21.752,5 euros como rendimientos del trabajo en los términos previstos en los arts. 15.5.a)5ª y 16.2.c) de la Norma Foral 10/1998, de IRPF del Territorio Histórico de Bizkaia;

c) Los restantes 104.288,65 euros de la forma en que habían sido liquidados por el Servicio de Tributos Directos de 7-11-2008 y confirmada por el TEAF de Bizkaia en el Acuerdo de 9-7-2009.

FALLO

Con estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo de 9-7-2009 dictado por el TEAF de Bizkaia desestimatorio de la reclamación contra el Acuerdo del Servicio de Tributos Directos por IRPF del año 2006, debemos:

Primero: declarar la disconformidad a derecho de la resolución recurrida que, en consecuencia, anulamos.

Segundo: Reconocer el derecho del recurrente a que la liquidación de las obligaciones tributarias derivadas de la percepción en el Ejercicio del IRPF de 2006 de un capital de Fonditel de 179.795,28 euros se realice de la siguiente manera:

a) 53.754,13 euros exentos por haber sido previamente objeto de imputación fiscal;

b) 21.752,5 euros como rendimientos del trabajo en los términos previstos en los arts. 15.5.a)5ª y 16.2.c) de la Norma Foral 10/1998, de IRPF del Territorio Histórico de Bizkaia;

c) Los restantes 104.288,65 euros de la forma en que habían sido liquidados por el Servicio de Tributos Directos en fecha 7-11-2008 y confirmada por el TEAF de Bizkaia en el Acuerdo de 9-7-2009.

Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno, sin perjuicio de lo cual, las partes podrán interponer los que estimen pertinentes.

VER SENTENCIA

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=6093663&links=%221337%2F2009%22&optimize=20110825&publicinterface=true

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASPP.html