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SENTENCIA DEL TSJ DEL PAÍS VASCO DE 11-11-2014


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SENTENCIA DEL TSJ DEL PAÍS VASCO DE 11-11-2014 SOBRE INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO

RESUMEN

Recursos de Suplicación interpuestos por el "Consorcio de Compensación de Seguros" y por Dª Lidia, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián-Donostia de 9-4-2014, dictada en proceso que versa sobre materia de reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados de accidente laboral y entablado por Lidia, frente a Consorcio de Compensación de Seguros.

ANTECEDENTES DE HECHO

En la Sentencia se declararon los siguientes Hechos Probados:

Dª. Lidia trabajó en la Unidad de Tramitación de siniestros de la Delegación Provincial de Guipúzcoa del Consorcio de Compensación de Seguros, desde el día 2-9-1991.

La demandante durante los últimos años en que trabajó para el Consorcio de Compensación de Seguros, no mantenía buenas relaciones con la otra técnico, Sra. Salvadora, que derivó en su aislamiento y su poca

La primera vez que la Sra. Lidia puso en conocimiento de estos hechos al Director General del Consorcio de Compensación de Seguros fue en el mes de enero de 2002, con ocasión de una visita rutinaria a la delegación de esta persona, que le ofreció un puesto de trabajo en las oficinas sitas en Bilbao.

Esta situación conflictiva provocó en la actora un trastorno psíquico, que determinó que causara baja por enfermedad común el día 23-1-2002, permaneciendo en dicha situación hasta el día 20-9-2002, al presentar un cuadro de ansiedad, excitación nerviosa con sintomatología somática en contracturas musculares, dolores de espalada, alteraciones dérmicas, mareos, nerviosismo, insomnio y alteraciones de la atención y la memoria.

El día 21-9-2002 la actora volvió a causar nueva baja médica por enfermedad común, y el mismo cuadro clínico anterior, permaneciendo en dicha situación hasta el día 14-10-2003.

Ambos periodos de I.T. han sido reconocidos judicialmente como derivados de accidente de trabajo, respectivamente mediante sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián de 21-3 y la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián el día 3-11 ambas confirmadas por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco y ello debido a que la patología psíquica de la actora derivaba del estrés laboral y la tensión generada por las relaciones de trabajo con sus compañeros y la situación de dificultad de integración laboral, cuya percepción por la demandante era capaz de generar una patología reactiva.

Durante el primer proceso de I.T., la actora interpuso una denuncia ante la Inspección de Trabajo, que tras visita girada el día 5-8-2002, no apreció la existencia de acoso moral en el trabajo.

Durante el segundo proceso de I.T., OSALAN emitió un informe el día 27-2-2003, constatando la existencia de un conflicto entre la actora y el resto del personal desde el inicio de la prestación de servicios, sin concluir que se hubiere producido un acoso moral, entendiendo aconsejable la inclusión de los riesgos psicosociales en la evaluación de riesgos de la empresa, para prevenir situaciones similares.

Aunque la actora causó alta médica el 14-10-2003, lo cierto es que no se reincorporó a su trabajo, dando lugar a la apertura de un expediente disciplinario por parte del Consorcio de Compensación de Seguros, y su posterior despido disciplinario con efectos desde el día 30-11-2003.

El 10-11-2004 la Mutua FREMAP realizó una evaluación de riesgos en el Consorcio de Compensación de Seguros, en la cual se incluía la ergonomía y psicosociología aplicada.

El 2-5-2006, el INSS declaró a la actora afecta de una incapacidad permanente absoluta por la contingencia de enfermedad común, por sufrir un "Trastorno depresivo mayor con clínica significativa en tratamiento médico".

Que una vez recurrida dicha sentencia en vía judicial, el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona, declaró mediante sentencia de 27-11-2007 que la contingencia de dicho grado de incapacidad permanente era la de accidente de trabajo, resolución confirmada por el TSJ de Cataluña el día 21-12-2009.

El 20-9-2007, la Sra. Lidia solicitó ante el INSS el inicio de un expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo frente al Consorcio de Compensación de Seguros, dictando la entidad gestora resolución el día 28-3-2008 denegando el recargo de prestaciones solicitado.

Mediante sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián de 20-12-2010 en el procedimiento sobre recargo, se acordó estimar la demanda interpuesta por Dª. Lidia contra el INSS y la TGSS y el Consorcio de Compensación de Seguros, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente sufrido el día 23-1-2002 por la Sra. Lidia, declarando también la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo, sean incrementadas en un 50% con cargo a la empresa Consorcio de Compensación de Seguros, así como de todas aquellas que le pudieran ser reconocidas en el futuro, DEBIENDO de estar y pasar las partes por dicha declaración, absolviendo al INSS y TGSS de las pretensiones dirigidas en su contra. Dicha sentencia fue posteriormente confirmada por el TSJ del País Vasco mediante sentencia de 24-5-2011.

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice:

"que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Lidia contra el Consorcio de Compensación de Seguros, condenando a la entidad demandada a que proceda a abonar a la demandante la suma de 151.911,24 euros, más el interés legal del dinero desde la interposición de la papeleta de conciliación hasta su efectivo pago".

Frente a dicha  Resolución  se interpusieron los Recursos de Suplicación anteriormente reseñados, que fueron impugnados de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

LOS HECHOS ENJUICIADOS.

Son los siguientes: la trabajadora demandante prestó servicios como Técnico Titulada de la Unidad de Tramitación de Siniestros desde septiembre de 1991; su trabajo lo realizaba en compañía de otra técnico de siniestros y tres administrativos, relacionándose con abogados y peritos, bajo la dirección de un Delegado Provincial; en los años de trabajo no mantuvo buenas relaciones con la otra técnico, lo que derivó en su aislamiento y poca integración en el grupo de trabajo; en enero de 2002 la actora puso estos hechos en conocimiento del Director General del CCS, ofreciéndole éste un puesto en las oficinas de Bilbao; de ahí se derivó un trastorno psíquico para la actora, causando baja por enfermedad común el día 23-1-2002 hasta el 20-9-2002 y volviendo a causar nueva baja el día siguiente hasta el 14-10-2003; estos períodos de I.T. han sido judicialmente declarados derivados de accidente de trabajo; en fecha de 2-5-2006 el INSS declaró a la actora afecta de IPA por enfermedad común por "trastorno depresivo mayor con clínica significativa en tratamiento médico", que judicialmente se ha declarado derivada de accidente de trabajo; la pensión declarada lo ha sido sobre una Base reguladora de 24.779,85 euros y una fecha de efectos del 30-1-2006; en Sentencia de 20-12-2010 del Juzgado de lo Social nº 3 de Donostia -confirmada por la de esta Sala de 24-5-2011 -se ha declarado un recargo del 50% en todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo de 23-1-2002, a cuyo abono se ha condenado a la empresa demandada.

El recurso de la Sra. Lidia.

Dña. Lidia denuncia en su recurso la errónea valoración de la prueba pericial y documental con infracción de los artículos 319, 326.1 y 348 LEC y jurisprudencia que invoca. Argumenta que no hizo en su demanda ninguna referencia a la Ley de Responsabilidad Civil derivada de la conducción de vehículos a motor ni efectuó el cálculo de la indemnización utilizando dicho Baremo; que entiende que el Baremo en cuestión no es aplicable a los accidentes de trabajo; que en caso de que la Sala decida utilizar como referencia dicho Baremo, ha de estarse al criterio fijado por la propia Sala en Sentencia de 27-5-2014, no aplicando el Baremo miméticamente y pudiendo apartarse de él en algunos extremos; que ha de apartarse del Baremo en cuanto a la valoración de las secuelas, a las que la instancia atribuye 13 puntos según su gravedad y cronicidad, pero que ello deja fuera de valoración daños que existen y que no son valorados, tal como se desprende de la pericial practicada por el Dr. Jenaro, entendiendo que han de computarse 35 puntos fisiológicos, a razón de 1.537,10 euros (según edad), lo que arrojaría la suma de 53.798,50 euros, más un factor de corrección del 16%, lo que arrojaría a su vez la suma de 8.607,76 euros, haciendo un total de 62.406,26 euros. También plantea, finalmente, en un segundo motivo de recurso, que no se ha valorado el daño moral sufrido por la actora, invocando infracción de doctrina jurisprudencial y de la Sentencia de nuestra Sala de 27 de mayo de 2014.

El factor de corrección de incapacidad permanente para la valoración de secuelas que se contiene en la Tabla IV del Baremo indemnizatorio del Anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor solo compensa el daño moral que supone el déficit para la actividad habitual, ya sea esta remunerada o no lo sea, por lo que no debe reducirse porcentaje alguno por la consideración de que la limitación para la actividad remunerada viene resarcida por la prestación de Seguridad Social.

En este punto, debe destacarse el amplio margen de la instancia para determinar el alcance de la cuantía indemnizatoria, siempre que no se produzcan incorrectas aplicaciones del criterio seguido.

El hecho de que la demandante no hubiera invocado tal baremo no implica que el juez no tenga la facultad de utilizarlo para determinar la indemnización que corresponda, máxime cuando el Gobierno no ha cumplido el mandato legal recogido en la disposición final 5ª de la Ley 36/2011, en la que se establecía un plazo de 6 meses desde su entrada en vigor para aprobar un sistema de valoración de daños derivados de AT/EP.

Procede, además, indemnización por daño moral, ya que la trabajadora ha visto vulnerado su derecho constitucional a la integridad física y psíquica durante un largo tiempo, casi dos años, durante el cual la empresa, que conocía sobradamente las denuncias de la demandante, no actuó para evitar el daño.

En el caso presente Dª. Lidia ha visto vulnerado su derecho constitucional fundamental a la integridad física y psíquica durante un largo tiempo, pues comienza en Enero de 2002 y sólo finaliza el 30-11-2003, en que fue despedida disciplinariamente.

Durante todo ese tiempo, la empresa, que conocía sobradamente las denuncias de la demandante, no actuó para evitar el daño, lo que constituye esa vulneración del derecho fundamental que ha de ser indemnizada en la cuantía de 50.000 euros, dado que se trata de una situación grave, en los términos más arriba indicados y con los graves resultados que se han producido.

FALLO

Se desestima el Recurso de Suplicación interpuesto por el "Consorcio de Compensación de Seguros" y estimamos en parte el dirigido por Dª Lidia, frente a la Sentencia de 9-4-2014 del Juzgado de lo Social nº 3 de Donostia, revocando la misma en el sentido de condenar a la demandada a abonarle, además de lo previsto en la Sentencia recurrida, la suma de 50.000 euros, más el interés legal del dinero desde la presentación de la papeleta de conciliación hasta su pago efectivo, en concepto de daño moral, confirmando la Sentencia en el resto de pronunciamientos.

Se condena en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, que se fijan en 1.000 euros.

Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino.

Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del TS, que necesariamente deberá presentarse dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

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