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SENTENCIA DEL TSJ DEL PAÍS VASCO DE 12-01-2016


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SENTENCIA DEL TSJ DEL PAÍS VASCO DE 12-01-2016 SOBRE CESE DE UN PROFESOR ASOCIADO DE UNIVERSIDAD POR FINALIZACIÓN DEL PERÍODO ESTABLECIDO EN EL CONTRATO/NOMBRAMIENTO

Recurso de Suplicación interpuesto por la Universidad del País Vasco/UPV contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao de 16-9-2015, dictada en proceso sobre DSP entablado por Amador frente a Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV-EHU).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En la sentencia de instancia, la relación de hechos probados es la siguiente:

- El demandante Amador viene prestando servicios para la demandada UPV-EHU desde el 1-10-1982, con la categoría profesional de Profesor Asociado de Escuela Universitaria, con dedicación parcial de 6 horas semanales de docencia y 6 horas semanales de tutorías, y, desde el curso académico 2011-2012, de 4 horas semanales de docencia y 4 horas semanales de tutorías.

- Desde el 1-10-1982 hasta el 14-9-2011 la relación se formalizó mediante la suscripción de sucesivos contratos administrativos

- El día 31-8-2014 el actor es cesado por "Finalización del periodo establecido contrato/nombramiento", mediante Resolución de fecha 18-7-2014 del Vicerrector de Personal Docente e Investigador de la UPV-EHU.

- El citado Departamento Universitario de Evaluación de la Gestión e Innovación Empresarial al que estaba adscrito el actor, ya había planificado la asignación docente para el siguiente curso académico, 2014-2015, desde el mes de junio de 2014 y la había aprobado oficialmente, teniendo el actor asignada la docencia para ese curso.

- La demandada le ha reconocido al actor un total de 10 trienios.

- Contra el citado cese, el actor interpuso conciliación previa en vía administrativa, que se celebró el día 22-9-2014 con el resultado de intentado sin efecto. El 16-10-2014 el actor presentó reclamación previa administrativa

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Estimo en su petición subsidiaria la demanda presentada por Amador frente a UPV-EHU, declaro la improcedencia del despido del actor y condeno a UPV-EHU a que, en el plazo de 5 días siguientes a la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización de 30.332,40 euros".

TERCERO.- Contra dicha resolución formalizó recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por el demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Universidad del País Vasco (UPV) recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, de 16-9-2015, que estimando la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por D. Amador el 1-10-2014, ha declarado que la decisión de aquélla de dar por finalizado el 31 de agosto de ese año, por vencimiento del término pactado, el contrato laboral de profesor asociado a tiempo parcial que habían concertado el 15-9-2011, constituía un despido improcedente, condenando a la hoy recurrente a readmitirle y pagarle los salarios de tramitación, a razón de 23,74 euros/día, o, si así lo elige (como hizo), indemnizarle con 30.332,40 euros.

El Juzgado sustenta su decisión en que el demandante viene prestando servicios a la demandada desde el 1-10-1982, como profesor asociado de Escuela Universitaria en la Escuela Universitaria de Estudios Empresariales, de manera continuada, en virtud de 5 contratos administrativos, cuya naturaleza temporal no es compatible con la cláusula 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, concluido el 18-3-1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28-6-1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, en los términos que resultan de la sentencia del TJUE de 13-3-2014, por cuanto que supone una utilización abusiva de la contratación de profesores asociados, en cuanto cubre necesidades permanentes en materia de contratación de personal docente.

A estos efectos, sigue el criterio aplicativo de la sentencia de 12-12-2014 del TSJ de Madrid en el caso de otro profesor asociado. Señala, además, que en esa misma fecha ha resuelto en similares términos el caso de otro profesor asociado de la UPV con contrato extinguido el mismo día y vida laboral con la UPV semejante, si bien que iniciada el 21-2-1991.

El recurso de la UPV quiere cambiar ese pronunciamiento por otro que desestime la demanda, convalidando su decisión de dar por extinguido el contrato de trabajo, o, en su defecto, que la indemnización propia del despido improcedente limite su cuantía a 2.479,21 euros por tener que calcularse únicamente con la antigüedad del último contrato, articulando un motivo para cada uno de esos fines, debidamente amparados en el art. 193.c) de la LRJS. Recurso impugnado por la parte demandante, que asume las razones del Juzgado.

Recurso al que vamos a dar la misma respuesta que hemos dado en la sentencia de 22-12-2015, al caso del referido profesor asociado que se menciona en la sentencia aquí recurrida, al no existir razones para una solución diferente. No obstante, conviene explicar las razones de ello, con respuesta diferenciada para cada motivo.

SEGUNDO.- A) Se plantea en el motivo inicial que el Juzgado, al calificar la decisión extintiva como un despido improcedente, ha infringido los arts. 48 y 53 de la Ley Orgánica 6/2001, de 5-12 de Universidades (LOU), en relación con la temporalidad propia del profesorado asociado y la doctrina aplicativa que, en tal sentido, mantiene el TSJ de Cataluña, con especial mención a su sentencia de 29-5-2015, dictada en el litigio que determinó la cuestión prejudicial resuelta por el TJUE en su sentencia de 13-3-2014. Razona, que el TSJ de Madrid no ha interpretado adecuadamente la sentencia comunitaria, a diferencia de lo que hace el TSJ de Cataluña.

B) El art. 53 LOU, en vigor desde el 13-1-2002, regula la contratación de los profesores asociados por las universidades públicas, estableciendo un régimen jurídico del que ahora debemos destacar que su contratación se hará en régimen laboral, mediante contratos temporales, de duración trimestral, semestral o anual, que pueden renovarse por períodos de igual duración, siempre que se mantenga el ejercicio de una actividad profesional fuera del ámbito académico, al ser ésta la razón de ser que justifica su temporalidad, ya que su objeto es efectuar tareas docentes aportando precisamente los conocimientos y experiencia profesionales.

Al no existir en nuestro derecho interno limitación en el número de sus renovaciones ni en el encadenamiento de contratos sucesivos, se suscitó la duda de si ello era compatible con la cláusula 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, lo que ha dado lugar a la sentencia del TJUE de 13-3-2014.

C) Queda clara la respuesta comunitaria a la duda planteada, en cuanto considera que el régimen jurídico del contrato laboral de profesor asociado es compatible con la cláusula 5 del acuerdo marco, en cuanto que nuestro ordenamiento vincula el carácter temporal de la contratación a una razón objetiva que justifica su renovación, como es el mantenimiento de la aportación de conocimientos y experiencia que deriva de la exigencia de seguir precisándose el mantenimiento de la actividad profesional ajena a la actividad académica universitaria y, por otra parte, esta misma circunstancia determina que no se perjudique la finalidad propia del Acuerdo marco, ya que el trabajador no queda sin empleo.

Ahora bien, igual de clara es su respuesta cuando sostiene que ello no puede conducir a que se utilice este tipo de contratos para satisfacer necesidades docentes permanentes y duraderas en materia de contratación de personal docente por las universidades, debiendo comprobar los órganos judiciales que se conciertan para atender necesidades provisionales.

D) La Sala comparte la valoración del Juzgado cuando considera que, en el caso de autos, la cadena ininterrumpida de contratos de profesor asociado del demandante con la UPV, desde el 1-10-1982, que ha durado más de 30 años, desempeñando de manera continua labores docentes en el área de conocimiento de derecho mercantil en la Escuela Universitaria de Estudios Empresariales, aún cuando haya sido a tiempo parcial, revela de manera indubitada que no estamos ante una necesidad docente de índole coyuntural y ni siquiera ante una cadena sucesiva de diversas necesidades docentes, cada una de ellas de duración temporal, sino ante una auténtica necesidad docente permanente y duradera de la UPV, que no puede cubrirse mediante una concatenación de contratos de profesor asociado, aún cuando el demandante mantenga su actividad profesional extraacadémica, ya que si bien, con ello, se cumple el requisito que justifica el uso de esa modalidad contractual temporal, desde la vertiente del art. 53 LOU, no es compatible con las exigencias de la cláusula 5 del Acuerdo marco, implicando un uso de esa modalidad en fraude de esa norma, que nuestro ordenamiento jurídico no ampara (art. 6.4 del Código Civil), lo que conduce a la calificación de la decisión extintiva como un despido improcedente, tal y como acertadamente lo resolvió la sentencia recurrida.

A estos efectos, no está de más recordar cómo, recientemente (sentencia de 1-7-2015), el TS ha considerado en fraude de ley la concertación sucesiva, sin interrupción, de 3 contratos de interinidad por cobertura de vacante durante el proceso de selección de 3 sucesivas convocatorias anuales de un trabajador por parte de FEVE

TERCERO.-

A) Se denuncia, por último, que la sentencia no debió calcular la indemnización propia del despido improcedente en función del tiempo de servicios a la UPV acumulado desde el 1-10-1982 sino únicamente el correspondiente al último contrato (desde el 15-9-2011), único de naturaleza laboral, dado que las contrataciones previas fueron regulares.

B) El motivo se articula con el defecto formal de no mencionar qué concreta norma se ha vulnerado por el Juzgado con ese extremo de su pronunciamiento, pero la Sala lo salva estimando que tácitamente denuncia la infracción del art. 56.1 del E.T..

C) Su denuncia no tiene amparo jurídico, dado que es jurisprudencia pacífica, interpretando el mencionado precepto, que la indemnización se calcula en función del período de servicios transcurrido bajo los sucesivos contratos prestados sin ruptura de su continuidad, incluso aunque se hayan realizado bajo modalidades contractuales administrativas, tal y como lo ha resuelto el TS en varias sentencias.

FALLO

1º) Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Universidad del País Vasco contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, de 16-9-2015, dictada en autos seguidos a instancias de D. Amador, frente a la hoy recurrente, sobre despido, confirmando lo resuelto en la misma.

2º) Se condena a la demandada al pago de las costas causadas por su recurso, incluidos 1.000 euros como honorarios del letrado, por su intervención en el mismo.

VER SENTENCIA

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