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SENTENCIA DEL TSJ DEL PAÍS VASCO DE 15-09-2015


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SENTENCIA DEL TSJ DEL PAÍS VASCO DE 15-09-2015 SOBRE ACCIDENTE IN ITÍNERE

RESUMEN

Trabajadora que sufre una caída al intentar alcanzar un autobús cuando acudía al trabajo tras la realización de una prueba radiológica por motivo de enfermedad común, ocurriendo los hechos durante su jornada laboral, con autorización de la empresa.

Recurso de Suplicación interpuesto por INSS y Constanza contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao de 13-4-2015, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Constanza e INSS frente a Mutualia, TGSS y Urgatzi S.L..

ANTECEDENTES DE HECHO

En la sentencia del Juzgado de lo Social la relación de hechos probados es la siguiente:

1º.- Dª Constanza, nacida en 1958, afiliada el Régimen General de la Seguridad Social viene prestando servicios para la empresa Urgatzi S.L. como auxiliar de enfermería.

2º.- El 6-3-2014 la trabajadora sufrió una torsión de su tobillo izquierdo y posterior caída al intentar alcanzar un autobús cuando acudía a la empresa tras la realización de una prueba radiológica por motivo de enfermedad común.

Los hechos ocurrieron a las 9:10 de la mañana, es decir, durante su jornada laboral, cuando la trabajadora acudía a reincorporarse a su puesto de trabajo, tras la realización de la prueba médica a la que había acudido con autorización de la empresa.

3º.- La trabajadora ha permanecido en situación de I.T. desde el 7-3-2014 hasta 16-4-2014 con diagnóstico de esguince/torcedura de tobillo izquierdo.

4º.- En virtud de resolución del INSS de 10-7-2014, se declaró que la contingencia determinante del proceso de I.T. iniciado por la trabajadora el 7-3-2014 deriva de accidente de trabajo, siendo responsable del abono de la prestación la mutua Mutualia. Interpuesta reclamación previa por la mutua, la misma fue desestimada por resolución de 27-8-2014.

5º.- La empresa tiene contratadas las contingencias profesionales con la mutua Mutualia.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Estimando la demanda formulada por Mutualia contra el INSS, la TGSS, la empresa Urgatzi S.L. y Dª Constanza, declaro que el proceso de I.T. iniciado por la trabajadora Dª Constanza el 7-3-2014 es derivado de accidente no laboral, revocando la resolución administrativa."

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao dictó sentencia el 13-4-2015 en la que estimó la demanda interpuesta por la Mutua y declaró que el proceso de I.T. que comprendió del 7-3 al 16-4-2014 era atribuible a la contingencia común, por acontecer en la realización de una actividad o gestión privada como fue acudir a una prueba médica, a cuya salida, al coger un autobús, la trabajadora sufrió una torcedura de tobillo. La Magistrada recurrida aplica criterios del TS y en concreto se transcribe la sentencia de 15-4-2013, 4, en apoyo de su estimación de la pretensión.

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia se han interpuesto dos recursos de suplicación. Recurren tanto la trabajadora como la entidad gestora, y ambas partes procesales instrumentalizan un motivo de denuncia jurídica al amparo del apdo. c) del art. 193 LRJS, en el que denuncian la inaplicación del art. 115, 2 a), por lo que se pueden examinar conjuntamente ambos recursos, si bien el de la entidad recurrente, además, articula un motivo de revisión fáctica, por la vía del apdo. b) del mismo precepto, en el que pretende señalar que la trabajadora no se reincorporaba a su jornada de trabajo sino que se incorporaba a la misma.

Dª Constanza tenía la jornada prevista de inicio a las 8:00 horas, y con anterioridad a su incorporación acudió a realizarse una prueba médica que se llevó a cabo entre las 8:30 horas y las 9:00 horas. El término incorporarse o reincorporarse no adquiere la suficiente trascendencia como pretende el recurrente, pues tanto puede ser interpretado de una u otra forma (acceso después del día precedente de forma inicial o dentro de la jornada), no significando realmente ningún elemento de posible controversia, como posteriormente señalaremos.

El transporte se realizó por autobús; cabe colegir -aplicando criterios espacio/temporales- que la trabajadora no accedió a su puesto de trabajo sino que directamente realizó la prueba médica.

Señalado lo anterior, cierto es que el criterio del TS es el que indica la sentencia recurrida, pero en el caso que examinamos existe una diferencia que puede permitir la separación del mismo, y que consiste en que la demandante realiza su prueba médica y desde allí accede a su puesto de trabajo, por lo que el suceso acontece para incorporarse y acceder a la actividad profesional, y si bien el trayecto no es el ordinario sí que lo es desde la proyección de una nueva o coyuntural ubicación obligada, consecuencia de la protección sanitaria que se le estaba ofertando.

Por tanto el supuesto se encuadra dentro del accidente in itínere porque la demandante se incorpora a su puesto de trabajo y lo hace por un trayecto que es el ordinario o normal respecto al lugar donde se encuentra, ubicación que en modo alguno puede censurarse o fiscalizarse de forma que impida la protección.

Observemos que el concepto de ubicación ha sido amplificado por el criterio judicial, admitiéndose trayectos extraños a la incorporación inmediata al trabajo.

El accidente de trabajo tiene una proyección lineal de protección del trabajador. Gráficamente es una línea recta, en su estadio previo al trabajo, se inicia por el acceso al mismo (tramo del accidente in itínere) que continua, no se interrumpe, con una nueva protección o manifestación de la protección durante la realización del trabajo (accidente propio protegido por la presunción de laboralidad y por el trabajo en misión); sería esta fase una nueva fase en la línea; y cuando finaliza el trabajo se prolonga la línea de proyección hasta el domicilio.

De aquí el que dentro de la línea se produce un paréntesis, coincidente con el que también sucede en la prestación laboral, porque concurre una actividad voluntaria y libre fuera del mismo -ajena a él- en la que puede plantearse su desprotección en los términos que lo hace nuestra jurisprudencia (no señalamos nuestra opinión sobre ello).

Pero si la secuencia inicial permanece, aunque sea en diferente horario o por inicio de la línea en lo que es posible y admisible (desde un centro asistencial), entonces el continuum protegible se mantiene y la vis atractiva de la protección laboral se expande sobre casos como el actual. En él la trabajadora inicia su acceso al trabajo por un lapsus temporal previo, después de lo que sería lo habitual -pero no por ello extraordinario o excepcional- y superado el mismo (acceso al centro médico y estancia en él) se reabre o mejor se inicia la protección in itínere desde que se principio el trayecto al centro laboral, y se pretende incorporar al trabajo.

Existe un segundo argumento referente a la protección de la contingencia profesional en favor de la trabajadora que responde a que la actividad que se realizaba fuera del trabajo no es una actividad privada sino que se encuadra dentro de la relación laboral; ésta tiene una manifestación específica como es la protección de la salud que se gestiona a través de la misma relación de Seguridad Social que nace por el contrato de trabajo.

El art. 38,1 a) LGSS señala que la acción protectora del sistema de la Seguridad Social comprende la asistencia sanitaria sea derivada de enfermedad común o profesional y de accidentes, sean o no laborales.

Si bien a tenor del art. 1, 2 de la Ley 14/86 General de Sanidad, todos los ciudadanos tienen el derecho a la protección de la salud y de la atención sanitaria, el art. 3 de la Ley 16/2003, atribuye la condición de asegurado a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia afiliados a la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada a la de alta y de manera específica el art. 2 del RD 1192/2012, de 3-8, atribuye la condición de asegurado a los indicados.

La cobertura de la prestación sanitaria se lleva a cabo, incluso, a través de una entidad colaboradora como es la Mutua, arts. 67 y siguientes LGSS.

En esta tesitura, y teniendo en cuenta lo establecido, no podemos erradicar o desprender del mismo contrato de trabajo la asistencia o prestación sanitaria, pues se encuadra dentro del mismo como elemento esencial que supone la protección del trabajador en relación a su salud.

Esta conexión entre la relación de trabajo y la relación de Seguridad Social lleva consigo el que consideremos el que la actividad asistencial, tenga que relacionarse de forma necesaria con el trabajo, y en modo alguno pueda concluirse que la actividad sanitaria es una gestión particular, individual o ajena al contrato de trabajo, pues precisamente nace de éste, y la situación de asegurado causaliza cualquier evento o suceso que pueda establecerse.

La consecuencia de los anteriores postulados determina que estimemos los recursos, en cuanto que la trabajadora se incorporaba a su puesto de trabajo desde el centro de asistencia, y ello determina que concurran los requisitos propios del accidente in itínere, en una secuencia propia del trabajo y su protección.

Estos requisitos serían:

- conexión entre el acceso al puesto de trabajo

- medio idóneo

- trayecto o ubicación admisible

Desde otra perspectiva, la actividad se desarrolla dentro de la jornada de trabajo y en una manifestación del trabajo, como es una gestión de la cobertura establecida en el propio contrato de trabajo, la asistencia sanitaria, enmarcada dentro de la protección que atribuye el mismo contrato de trabajo de ella.

Concurre, en consecuencia, la infracción del art.115.2 a) de la LGSS, en cuanto que el suceso acontece en el acceso al puesto de trabajo.

FALLO

Se estiman los recursos de suplicación interpuestos frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao de 13-4-2015, de doña Constanza y del INSS, y con revocación de la misma se desestima la demanda Mutualia, absolviendo a los demandados de la pretensión deducida en su contra, sin costas.

Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante el TS, que deberá prepararse dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

VER SENTENCIA

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