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SENTENCIA DEL TSJ DEL PAÍS VASCO DE 20-10-2015


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SENTENCIA DEL TSJ DEL PAÍS VASCO DE 20-10-2015 SOBRE DERECHO AL CRÉDITO HORARIO DE UN REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES CON JUBILACIÓN PARCIAL

RESUMEN

- Representación de los trabajadores. Crédito de horas.

- Jubilado a tiempo parcial con jornada del 25% concentrada en tres meses (15 de enero a 15 de abril).

- Tiene derecho a disfrutar el crédito horario correspondiente a 11 meses, excluido el de vacaciones, y no solo el del periodo trabajado.

Recurso de Suplicación interpuesto por Máximo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Donostia/San Sebastián de 8-6-2015, dictada en proceso entablado por Máximo frente a Arteca Caucho Metal S.A., sobre Tutela de Derechos Fundamentales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En la sentencia de instancia, la relación de hechos probados es la siguiente:

1º). D. Máximo  ha venido prestando servicios en la empresa Arteca Caucho Metal S.A. desde el 4-3-1992, con la categoría profesional de técnico especialista, y un salario medio mensual bruto con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias de 957,22 euros, siendo de aplicación el XVII Convenio Colectivo General de la Industria Química.

2º).- El día 21-4-2014, el actor accedió a la jubilación parcial, celebrando al mismo tiempo un contrato a tiempo parcial con la empresa en un porcentaje del 25% respecto de la jornada completa.

3º).- El día 18-12-2014 el actor suscribió con la empresa un acuerdo en relación con la distribución de la jornada correspondiente al año 2015, acumulando la jornada de trabajo entre el día 15-1 y 15-4 ambos inclusive, sumando un total de 59 días laborables + 4 horas, realizando una jornada completa de 8 horas a 16 horas menos el último día 15 de abril que se realizaría de 8 a 12 horas.

4º).- El Comité de Empresa está integrado por 9 miembros, de los que 7 pertenecían al sindicato LAB y 2 al sindicato ELA, los cuales disponen de un crédito horario de 20 horas mensuales.

5º).- Que mediante escrito de fecha 3-12-2014, el sindicato LAB solicitó a la empresa la acumulación de las horas sindicales correspondientes al Sr. Máximo, entendiendo que le corresponderían 240 horas anuales, a razón de 20 horas al mes en virtud de lo dispuesto en el art. 68.e) del E.T.

6º).- La empresa demandada remitió un escrito el día 22-12-2014, mediante el cual comunicaba que no podía acceder a la petición de acumular horas sindicales, teniendo en cuenta que el actor ya no prestaba servicios durante todo el año natural sino que lo había hecho desde enero a abril de 2015, de modo que la acumulación de horas sindicales únicamente podría producirse durante el tiempo en que se mantenía viva la obligación de trabajar y no del resto del año que la acumulación de horas sindicales que se pretende, de modo que se debía de hacer mes a mes, y no en cómputo global de todo el año, en interpretación conjunta de lo dispuesto en el art. 76.2 d) y art. 77 del Convenio General para la Industria Química.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Desestimo la demanda interpuesta por D. Máximo contra la mercantil Arteca Caucho Metal S.A. y el Ministerio Fiscal, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, por la parte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia se alza en suplicación D. Máximo, dirigiendo censura exclusivamente jurídica, con base en el cauce previsto en el artículo 193-c) de la LRJS.

El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como un motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia", debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el BOE).

SEGUNDO.- Con amparo en el artículo 193-c) LRJS, se impugna la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo previsto en los artículos 28.1 CE, 68.e).2 ET y 77 y 76.2.D) del CºCº aplicable.

Se argumenta por la parte recurrente, en esencia:

- que todos esos preceptos se han infringido al no reconocerse al trabajador el crédito horario de 20 horas mensuales y no permitirle la acumulación anual del crédito horario retribuido

- que la Sentencia del TS de 23-3-2015 cuyo criterio sigue la instancia no es aplicable al caso presente, pues se juzgó un caso bien distinto, cual era el del crédito horario en situaciones de incapacidad temporal y en vacaciones

- que, en el caso, no hay suspensión de la relación laboral, sino que estamos ante un trabajador en jubilación parcial que tiene acumulado su tiempo de trabajo; que la Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 27-10-2010 ha analizado un caso idéntico y resuelto en el sentido pretendido ahora por el recurrente.

La cuestión discutida no ha sido resuelta de manera expresa por el TS, como se comprueba por la lectura de la sentencia del TS de 23-3-2015, resolución que abordaba la cuestión de si el crédito horario sindical se devengaba o no en el tiempo de vacaciones, a lo que el alto Tribunal respondió negativamente.

Ahora bien, el supuesto que nos ocupa ahora es distinto, ya que se trata de un trabajador en situación de jubilación parcial con jornada acumulada en 3 meses. Lo que no puede equipararse al período vacacional, por las razones que en su Sentencia da el TS. Tribunal que, en torno a la situación de IT y el crédito horario, razona en los siguientes términos:

"Este planteamiento de USO prescinde de la naturaleza jurídica de «permiso retribuido» que caracteriza al crédito horario y que determina su necesaria relación con la actividad laboral del titular [pues en principio ha de disfrutarse en periodo de trabajo]. Naturaleza y vínculo que no impiden:

1º) que si la actividad representativa hubiera de realizarse por fuerza en tiempo no coincidente con el de la actividad laboral del titular del crédito [supuesto del trabajo a turnos], razonablemente ha de admitirse que aquella función colectiva se lleve a cabo fuera de turno y con igual consideración -para ese tiempo de actividad sindical o representativa- como tiempo de trabajo efectivo y por lo tanto a descontar de su normal jornada de trabajo

2º) que llevando más lejos el planteamiento deba igualmente entenderse que pueda aplicarse el mismo criterio de mantenimiento del crédito en los supuestos en que su titular se vea afectado por IT, pues con tal solución se evitaría que resultasen injustificadamente perjudicados los intereses colectivos a que el crédito atiende, en tanto que la solución contraria privaría -durante toda la IT- de la defensa representativa que el legislador dispone a favor del colectivo de trabajadores. Supuestos excepcionales ambos que ninguna relación -decisiva- guardan con el de autos, en que se pretende extender la garantía más allá de los términos en que es concebida por el legislador: eximir de la obligación de trabajar para poder defender los intereses del colectivo de trabajadores."

Así, estimaremos el recurso, siguiendo los razonamientos contenidos en la Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 27-10-2010, en la que, se argumentó como sigue:

"Esta Sala comparte el criterio mantenido en la instancia, según el cual la extensión temporal del crédito horario previsto en el art. 68.e ET viene determinada por el nº de trabajadores de la empresa, pues es en beneficio de los mismos, esto es, para la defensa y promoción de los intereses profesionales dichos trabajadores, para lo que se establece dicha garantía a favor de los representantes unitarios y sindicales de los trabajadores, de ahí que resulte de todo punto irrelevante a la hora de establecerse el mismo el hecho de que el representante esté vinculado a la empresa por un contrato a tiempo completo o por contrato a tiempo parcial.

Debiendo añadirse que el acceso a la jubilación parcial y la consiguiente celebración de un contrato a tiempo parcial no está prevista en el art. 49 del E.T como una extinción parcial del contrato de trabajo, sino que supone una mera novación modificativa de las prestaciones recíprocas de las partes, lo que implica en nuestro caso que el crédito horario del Sr. Ángel Daniel no ha de entenderse minorado por la transformación de su contrato, ya que el nº de horas de crédito representativo está en relación con la complejidad de las tareas representativas encomendadas, de ahí que se fije con relación al número de trabajadores de la empresa, no con la jornada laboral del representante.

Por otro lado, es de reseñar, que por más que la posibilidad acumulación se atribuya a las secciones sindicales la acumulación se ha de atribuir a un representante en concreto que es lo que sucede en las presentes actuaciones, acumulación está que de forma injustificada ha limitado la empresa.".

Lo que nos lleva a la estimación del recurso del actor.

Estimación que se hará de manera parcial en relación a las concretas pretensiones ejercitadas, a saber:

a) la Sala no puede entrar a analizar si es o no ajustada a derecho la decisión de la empresa de no permitir al demandante acumular mensualmente las horas de crédito horario sindical, pues la acumulación de horas no es cuestión que competa al trabajador, sino al Sindicato, ex artículo 77 del CºCº;

b) se reconoce el derecho del actor a disfrutar del crédito horario sindical a razón de 20 horas al mes, en 11 meses al año, excluyendo el mes de vacaciones, siguiendo el criterio del TS;

c) se desestima también su pretensión de acumulación de horas anualmente, toda vez que ello compete exclusivamente a la organización sindical y no a cada representante, tal como se desprende de la literalidad del artículo 77 del CºCº aplicable, y siendo así que la demanda ha sido interpuesta sólo por el demandante y no por el Sindicato LAB que hizo esta solicitud a la empresa.

d) no se estima su pretensión que las horas sindicales no disfrutadas en 2015 se puedan disfrutar en el año 2016, dado que el año 2015 aún no ha concluido y que la empresa, en su caso, podría reconocerle el derecho a disfrutarlas en el tiempo que resta hasta el 31-12.

FALLO

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Máximo  frente a la Sentencia de 8-7-2015 del Juzgado de lo Social nº 3 de Donostia, revocando la misma, estimando en lo sustancial la demanda iniciadora de estas actuaciones dirigida por el Sr. Máximo frente a la empresa Arteca Caucho Metal, S.A., declarando el derecho del actor a disfrutar del crédito horario sindical a razón de 20 horas al mes, en 11 meses al año, excluyendo el mes de vacaciones, con condena a la empresa a estar y pasar por esta declaración, y desestimando el resto de pretensiones.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante el TS, que deberá prepararse dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

VER SENTENCIA

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