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SENTENCIA DEL TSJ DE PAIS VASCO DE 21-12-2021


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SENTENCIA DEL TSJ DE PAIS VASCO DE 21-12-2021 SOBRE TRIBUTACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN (favorable y muy clara)

Recurso en el que se impugna la resolución de 24-4-2020, del Organismo Jurídico Administrativo de Álava (OJA), por la cual se desestimó la reclamación interpuesta frente a la resolución desestimatoria de solicitud de rectificación de autoliquidación del IRPF de los ejercicios de 2013 a 2016.

Es parte demandante en dicho recurso D. Darío y parte demandada la Diputación Foral de Álava, representada y dirigida por letrado/a de la Asesoría Jurídica de la Diputación de Araba-Álava.

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- D. Darío presentó recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 24-4-2020 del Organismo Jurídico Administrativo de Álava (OJA), por la que se desestimó la reclamación planteada contra resolución desestimatoria de solicitud de rectificación de autoliquidación del IRPF de 2013 a 2016.

SEGUNDO.- D. Darío suplica que se declare nula la resolución impugnada y se deje sin efecto, declarando el derecho de D. Darío a obtener la devolución de los ingresos indebidamente realizados en sus declaraciones del IRPF, por tener que imputar únicamente el 75% de la parte proporcional que correspondería de su pensión, referida al período comprendido entre el 13-5-1966, fecha de ingresos en Telefónica, y el 31-12-1978, así como a practicar la oportuna rectificación de autoliquidación correspondiente a los ejercicios 2013 a 2016, por parte de la Diputación Foral de Álava (DFA), más los intereses correspondientes, con expresa imposición de las costas a la administración demandada, en caso de oponerse al recurso.

TERCERO.- La Diputación Foral de Álava suplica que se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

CUARTO.- La administración de justicia fijó la cuantía del procedimiento como indeterminada.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA.

D. Darío se alza contra la resolución, de 24-4-2020, del Organismo Jurídico Administrativo de Álava, por la que se desestimó la reclamación interpuesta frente a la resolución desestimatoria de solicitud de rectificación de autoliquidación del IRPF de los ejercicios de 2013 a 2016.

El recurso explica que la ITP se creó en 1944 como mutualidad de previsión social perteneciente al sistema de previsión social obligatorio, en cumplimiento de la Ley de Mutualidades de Previsión Social de 6-12-1941.

El Real Decreto 1.79/1987 de 23-6 reconoció a la ITP como entidad gestora de la Seguridad Social. En consecuencia, la ITP era una mutualidad que actuaba como entidad sustitutoria de la Seguridad Social. Por consiguiente, los trabajadores en activo cotizaban a esa entidad y, una vez jubilados, percibía su pensión de jubilación a través de ella.

El 27-12-1991, el consejo de ministros adoptó acuerdo de integración en el régimen de la Seguridad Social. Y, al año siguiente, el Ministerio de Economía y Hacienda dictó orden por la que se acordó la disolución y liquidación forzosa de la ITP. De modo que, a partir del 1-1-1992, los trabajadores de Telefónica quedaron integrados en el régimen de la Seguridad Social y esta asumió las obligaciones con efectos desde la fecha de la integración.

Por otro lado, la demanda explica que D. Darío ingresó en Telefónica el 13-5-1966. Hasta el 31-12-1991, la ITP habría actuado como entidad sustitutoria del régimen general de la Seguridad Social para las contingencias de jubilación, muerte y supervivencia e incapacidad permanente derivada de accidente común o accidente. Por lo tanto, esta habría percibido las correspondientes liquidaciones de cuotas. A partir de entonces y hasta su prejubilación (el 29-12-2000), y posterior jubilación (el 15-12-2010), se cubrieron las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, reconoce que, dado el tiempo trascurrido, no se podría conocer con exactitud la cantidad cotizada a la ITP.

D. Darío explica que su reclamación de devolución de ingresos indebidos se fundaría en las disposiciones transitorias 9ª y 7ª de las normas forales 3/2007, de 29-1 (para el ejercicio 2013), y 33/2013, de 27-11 (para los ejercicios 2014 a 2016). Ambas (de idéntica redacción) permitían, en su apartado tercero, integrar el 75% de las cantidades percibidas por jubilación derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social.

La demanda argumenta que, para determinar si las aportaciones a la ITP han podido o no ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto, ha de examinarse la normativa vigente en cada momento. Señala que, únicamente en los supuestos en que no se hubiera podido reducir ni minorar la base imponible, procedería la aplicación de los apartados 2 y 3 de las mencionadas disposiciones.

A partir de ahí, el recurso explica que, en 1957, se creó el Impuesto sobre las Rentas del Trabajo Personal, que agrupaba la tarifa I. En aquel momento, se aplicaba un tipo fijo, que dependía de la clase de rendimientos y que, con carácter general, era del 15%, sobre la base imponible reducida, con un coeficiente reductor en función de su cuantía. Los artículos 3 y 5 del Decreto 512/1967, de 2-3, definían el hecho imponible del impuesto. Por su parte, su artículo 26.2 establecía que la base imponible del impuesto se constituía por la totalidad de ingresos obtenidos por el contribuyente durante el período de imposición, sin que fuera deducible ningún gasto. Por consiguiente, hasta finales de los 70, las aportaciones a las mutualidades no minoraban la base para la aplicación del impuesto sobre la renta. De tal modo que, a su juicio, por el período de tiempo comprendido entre el 13-5-1966 y el 31-12-1978, y por la parte proporcional de la pensión de jubilación percibida por D. Darío, sí que existiría el derecho a aplicar los apartados 2 y 3 de las citadas disposiciones. En consecuencia, solo debería integrarse el 75% de la parte proporcional que correspondería de la pensión del interesado, por el período temporal mencionado.

A estos efectos, el recurrente considera irrelevante que la pensión de jubilación la esté percibiendo de la Seguridad Social, habida cuenta de que tendría su causa en las cotizaciones satisfechas a ITP. Y destaca que ello es consecuencia de la desaparición de esta. De tal modo que la Seguridad Social habría tenido que asumir la responsabilidad del pago de la prestación.

SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA DEMANDADA.

La Diputación Foral de Álava, por su parte, reclama la confirmación del acuerdo impugnado.

Para ello, señala que, según se desprendería del artículo único del Real Decreto 2248/1985, respecto del personal incluido en la ITP e integrado en la Seguridad Social, no podría entenderse producida una subrogación de la Seguridad Social en la posición de la ITP más allá del cómputo de los períodos cotizados, dado que tanto las obligaciones de cotizar como las prestaciones periódicas a percibir pasarían a regirse por las normas propias de la Seguridad Social.

A partir de ahí, la administración centra la cuestión que ha de resolverse en determinar si la parte de pensión percibida de la Seguridad Social por el interesado correspondiente a las cotizaciones efectuadas a ITP ha de integrarse al 75 o al 100% en las bases imponibles del IRPF.

El escrito de contestación a la demanda señala que las disposiciones transitorias a las que se refiere la contraparte solo son aplicables a las prestaciones por jubilación derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión, siempre que se trate de prestaciones reconocidas con carácter complementario a las propias de la Seguridad Social. Por consiguiente, habría que analizar si la pensión percibida por D. Darío del INSS tiene su origen, al menos en parte, en la asunción por parte de este instituto de prestaciones complementarias al servicio público generadas por la cotización a la mutualidad ITP.

Pues bien, la administración defiende que la ITP era una entidad de carácter mixto, en los términos del Real Decreto 1879/1978, dado que gestionaba, por un lado, las cotizaciones y prestaciones establecidas en el régimen general de la Seguridad Social, como entidad sustitutoria, y, por otro, la previsión social voluntaria o complementaria de Telefónica. Y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2. Dos de ese texto y de la normativa de la Seguridad Social, ITP debía separar dichas funciones en el orden económico-financiero y contable. De modo que las prestaciones reconocidas por ITP solo se consideraban públicas en la parte que correspondía a prestaciones sustitutorias de las del régimen general de la Seguridad Social, a los efectos de aplicación de las normas sobre límites y concurrencia de pensiones públicas.

A mayor abundamiento, la Diputación Foral de Álava destaca que la integración del colectivo de mutualistas pasivos y activos de ITP en el régimen general de la Seguridad Social no supuso la asunción de las prestaciones complementarias reconocidas a los primeros, o en proceso de formación por los segundos, en el momento de su incorporación. Respecto de los mutualistas pasivos, destaca que la Seguridad Social se subrogó únicamente en el pago de las prestaciones reconocidas por ITP con carácter sustitutorio y por los importes determinados conforme a las normas de dicho régimen. En cuanto a los empleados activos en el momento de la integración, la Seguridad Social asumió los períodos cotizados a la ITP como computables a efectos de reconocimiento de las prestaciones del régimen general. Además, se estableció una cotización adicional para Telefónica durante 25 años, para sufragar los costes de la integración. Además, la empresa habría creado un plan de pensiones para los empleados activos, tras la disolución de ITP, como sistema complementario de previsión social.

A partir de ahí, la Diputación Foral de Álava llega a la conclusión de que no serían de aplicación las disposiciones transitorias pretendidas por la contraparte, dado que no podría determinarse que una parte de su pensión derive de un contrato de seguro concertado con mutualidades de previsión social, entendidas como entidades aseguradoras que ejercen una modalidad aseguradora de carácter voluntario complementaria al sistema de Seguridad Social obligatorio. Destaca que los períodos cotizados a la ITP fueron reconocidos por la Seguridad Social a los solos efectos de determinar las prestaciones obligatorias del régimen general, con exclusión de los derechos que pudieran encontrarse en formación en el momento de la integración. Además, el coste de ese reconocimiento no se habría sufragado materialmente con cargo a las cotizaciones efectuadas a esa entidad con anterioridad a la integración, sino con las adicionales ingresadas a la TGSS por Telefónica hasta el 31-12-2016.

Por otro lado, la administración afirma que, de aplicarse la interpretación pretendida por el actor, se estaría produciendo una desigualdad y un tratamiento más beneficioso para los trabajadores prejubilados de Telefónica, en relación a los trabajadores integrados, desde su inicio, en el régimen general de la Seguridad Social, cuyas aportaciones habrían soportado un régimen de deducibilidad similar al de las aportaciones a las mutualidades de la ITP.

El escrito de contestación a la demanda afea a D. Darío el que no habría acreditado qué parte de la prestación por él percibida se correspondería con aportaciones realizadas con anterioridad al 1-1-1979. Destaca que el certificado emitido por la empresa indicaría, precisamente, que en la actualidad sería imposible conocer ese dato. Pues bien, la Diputación Foral de Álava destaca que, respecto a ese elemento, la carga de la prueba recaería sobre el actor. Y el TSJ del País Vasco, en un supuesto similar al que ahora nos ocupa, habría declarado que, sin esa acreditación, no sería posible aplicar las disposiciones transitorias invocadas por la contraparte.

TERCERO.- PROCEDENCIA DE LA REDUCCIÓN PRETENDIDA.

El recurrente pretende que se apliquen al caso las reducciones previstas en las disposiciones transitorias 9ª de la Norma Foral 3/2007 (aplicable al ejercicio 2013) y de la Norma Foral 33/2013 (aplicable a los ejercicios posteriores). Estas disposiciones (de idéntico contenido), que se ocupan del régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social, tienen el siguiente contenido:

«1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad al 1-1-1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.

2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la normativa vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.

3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 % de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas».

La cuestión planteada a través del presente procedimiento ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte del TS en sentencia de 24-6-2021. La cuestión con interés casacional objetivo que había de ser respondida por el alto tribunal era la siguiente:

«Determinar si, a la vista de la disposición transitoria 2ªa de la Ley 35/2006, de 28-11, del IRPF, con relación a los artículos 14 y 31 de la Constitución Española, la reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación debe extenderse a la totalidad de las cotizaciones efectuadas o, por el contrario, únicamente respecto de aquellas aportaciones que, en su día, no pudieron ser objeto de minoración o reducción.

Y, en caso de una respuesta afirmativa para la primera opción, determinar si la fórmula para el cálculo de la parte de la prestación que se corresponde con las aportaciones a la mutualidad de previsión correspondiente que no minoraron la base imponible, debe responder a un cálculo proporcional o, como sostiene el recurrente, deben aplicarse las reglas específicas de la Seguridad Social para la cuantificación de la prestación por jubilación».

La respuesta que la sentencia dio a esta cuestión fue la siguiente:

«...la reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación debe extenderse únicamente respecto de aquellas aportaciones que, en su día, no pudieron ser objeto de minoración o reducción, y no a la totalidad de las cotizaciones efectuadas».

Esto es, precisamente, lo pretendido por D. Darío, en consonancia con lo establecido por el TEAC en su resolución (que se utiliza como fundamento de la demanda) de 5-7-2017.

Para llegar a esa conclusión, el TS utiliza la siguiente argumentación jurídica:

Ver Fundamento Segundo (puntos 2 y 3) de la sentencia del TS de 24-06-2021.

En el caso que nos ocupa, D. Darío ajustó su reclamación, perfectamente, a lo resuelto por el TS, dado que únicamente pretende la aplicación de la reducción sobre las aportaciones que no pudieron ser objeto de minoración. Y, como acabamos de explicar, nuestro alto tribunal, en sentencia resolviendo un recurso de casación, ha consagrado esa interpretación.

Por otro lado, hemos de indicar que el interesado aportó certificado emitido por la directora de relaciones laborales y coordinación territorial de Telefónica de España, S.A.U. En el que se indica que ITP actuó, hasta el treinta y uno de diciembre de 1991, como entidad sustitutoria del Régimen General de la Seguridad Social para las contingencias de jubilación, muerte y supervivencia e incapacidad permanente derivada de enfermedad común o accidente. No obstante, señala que no se pueden determinar las cuotas abonadas hasta esa fecha, dado el tiempo transcurrido. Nos encontramos, pues, ante el supuesto contemplado en el apartado tercero de las disposiciones transitorias 9ª y 7ª antes referidas. Por consiguiente, la reducción que ha de aplicarse sobre la proporción de la pensión alcanza el 25%, conforme a lo solicitado en la demanda.

En conclusión, hemos de estimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Darío.

CUARTO.- COSTAS.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, dado que se está estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo y que no concurre ninguna circunstancia que justifique lo contrario, procede imponer las costas causadas en la tramitación del procedimiento a la parte demandada.

FALLO

Estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Darío frente a la resolución de 24-4-2020 del Organismo Jurídico Administrativo de Álava, por el que se desestimó la reclamación planteada contra resolución desestimatoria de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF de 2013 a 2016:

1º) Anulamos, por ser disconforme a derecho, la resolución del Órgano Jurídico Administrativo de Álava.

2º) Declaramos el derecho de D. Darío a obtener la devolución de los ingresos indebidamente realizados en las mencionadas declaraciones, debiendo imputarse únicamente el 75% de la parte proporcional correspondiente a su pensión por el período comprendido entre el 13-5-1966 y el 31-12-1978, más los intereses que correspondan.

3º) Imponemos las costas causadas en la tramitación del procedimiento a la administración demandada.

Contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casación ante el TS y/o ante el TSJ del País Vasco, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.

VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/9ff7391249aa7349/20220405

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE PENSIÓN DE JUBILACIÓN -> SENTENCIASJUB.html