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SENTENCIA DEL TSJ DEL DEL PAÍS VASCO DE 22-09-2015


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SENTENCIA DEL TSJ DEL DEL PAÍS VASCO DE 22-09-2015 SOBRE RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD

RESUMEN

Responsabilidad civil de empresa de servicios de prevención por daños derivados de la deficiente o incorrecta prestación de la actividad contratada de vigilancia de la seguridad y salud en el trabajo.

Recurso de Suplicación interpuesto por Gumersindo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao de 29-1-2015, dictada en proceso entablado por Spril Norte S.L. frente a  Gumersindo, Granitos Cid SL, INSS, Novogranit S.L. y TGSS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En la sentencia de instancia la relación de hechos probados es la siguiente:

- El demandado D. Gumersindo, nacido en 1978 prestaba servicios para la empresa Novogranit, S.L. en liquidación como operario de corte en taller.

- Novogranit, S.L. contrató a Spril Norte, S.A. el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales ajeno.

- En los informes emitidos por el Instituto Nacional de Silicosis de Oviedo se estima que el paciente ha estado expuesto a un riesgo importante de exposición a polvo respirable con concentraciones altas de sílice y moderadas de cristobalita y tridimita, durante los últimos 11 años de su historia laboral, tratándose de riesgo compatible con el desarrollo de silicosis.

Los informes concluyen como impresión diagnóstica de D. Gumersindo la de neumoconiosis simple, valoración de silicosis de primer grado, con recomendación de no seguir trabajando en labores que supongan exposición a riesgo pulvígeno.

- Mediante resolución del INSS de 10-12-2012, se declaró al trabajador afecto de una IPT derivada de EP con efectos económicos al mismo día, conforme a un cuadro clínico residual de

"reacción granulomatosa ganglionar hiliar desencadenada por sílice, sin poder excluir totalmente la existencia de sarcoidosis. Bonquiolos con signos incipientes de fibrosis periférica".

- El informe emitido por OSALAN en relación a las condiciones de puesto de trabajo de D. Gumersindo en Novogranit, S.L. tiene el siguiente contenido:

"El trabajador ha estado expuesto a sílice cristalina, utilizando granito y aglomerados del cuarzo.

Desde el año 2004, fecha en que se concierta con Spril Norte la disciplina de vigilancia de la salud, hasta el año 2009 no se le ha realizado radiografía de tórax por parte del servicio de prevención, ni se aplica protocolo de vigilancia de la salud de silicosis y otras neumoconiosis a pesar del riesgo laboral.

Se considera que no se ha cumplido con el protocolo de vigilancia de la salud de silicosis y otras neumoconiosis

Los reconocimientos médicos del año 2011, fueron realizados por Spril Norte S.L. en el centro Médico Ezkurdi y en la fecha de realización de los mismos no disponía de autorización sanitaria para realizar la vigilancia de la salud como es preceptivo en base al Decreto 306/1999 de 27-7 por el que se regulan las actuaciones sanitarias de los servicios de prevención en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Motivo por el cual, se levantó acta de inspección de salud laboral en fecha 27-2-.2012".

- El 14-2-2013 la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción frente a Novogranit, S.L. con el siguiente contenido parcial:

"Cabe concluir que la empresa Novogranit S.L., titular de la relación jurídico laboral con el trabajador ha cometido una serie de irregularidades en materia de seguridad y salud en relación con el trabajador D. Gumersindo”

De todo ello deriva la IT el incumplimiento por la empresa de lo dispuesto en los artículos 3, 5 y 9 RD 39/1997 de 17-1, en relación con los artículos 14 y 19 Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales, proponiendo una sanción por falta grave del artículo12.9 de la LISOS en grado máximo por importe de 40.985 euros.

- En el informe de la IT con fecha de conclusión 13-2-2013 se concluye el incumplimiento por Spril Norte, S.L. del artículo 19 del RD 39/1997 de 17-1 en relación con los artículos 3, 6.5 y 9 del RD 374/2001 de 6-4 y con los artículos 16, 18 y 22 de la LPRL; así como el incumplimiento por NOVOGRANIT, S.L. de los artículos 3, 5 y 9 RD 39/1997 de 17-1, en relación con los artículos 14 y 19 de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales, proponiéndose un recargo de las prestaciones que se causen del 50% solidariamente para Spril Norte, S.L. y Novogranit, S.L.

- Mediante resolución de 28-5-2013 se acordó imponer solidariamente a Spril Norte, S.A. y Novogranit, S.L. recargo del 50% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas de la EP del trabajador D. Gumersindo.

- Por los hechos objeto del expediente administrativo se siguen DD.PP. 356/13 en el Juzgado de Instrucción nº 2 Durango.

- Mediante sentencia de 21-2-2014 del JS nº 1 de esta Plaza en autos de despido se declaró probada la existencia de un grupo empresarial conformado, entre otras, por Novogranit, S.L. y Granitos Cid, S.L.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Estimando la demanda interpuesta por Spril Norte S.L. frente al INSS, TGSS, Novogranit, S.L. en liquidación, figurando como liquidador D. Carlos Miguel y Granitos Cid, S.L., revoco la resolución administrativa impugnada, dejando sin efecto el recargo de prestaciones impuesto a Spril Norte, S.A y absolviendo a la citada empresa de dicha responsabilidad, debiendo las restantes partes estar y pasar por este pronunciamiento.

Asimismo, desestimando la demanda formulada por Novogranit, S.L. en liquidación, figurando como liquidador D. Carlos Miguel frente al INSS, TGSS, Spril Norte, S.A. absuelvo a los citados codemandados de las pretensiones deducidas contra los mismos, confirmando el recargo impuesto a la empresa demandante, debiendo las restantes partes estar y pasar por este pronunciamiento."

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el demandante y la empresarial Novogranit S.L.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión de la empresarial demandante que tiene la condición de empresa de prevención de riesgos ajenos, desestimando la demanda acumulada de la empresarial laboral, las cuales pedían la revocación o nulidad de recargo por falta de medidas de seguridad e higiene impuesto en el porcentaje del 50% para con el trabajador también codemandado, al que se le ha reconocido una incapacidad permanente total por enfermedad profesional, hay responsabilidad solidaria de ambas demandantes.

El Juzgador de instancia no entra al pronunciamiento de la posible solidaridad con una tercera empresarial respecto del planteamiento de un grupo laboral patológico, por cuanto considera que la ampliación de la demanda admitida, siguiendo un principio de congruencia y ante la inexistencia de una pretensión directa por parte del trabajador respecto de la solidaridad para con esa supuesta tercera empresa del grupo, y aunque esta solidaridad haya sido manifestada en el reconocimiento de la posible existencia de un grupo laboral patológico en otra sentencia social, hacen que absuelva a dicha empresarial.

Disconforme con tal resolución de instancia, el trabajador beneficiario plantea Recurso de Suplicación articulando dos motivos de revisión jurídica al amparo del párrafo c) del art. 193 de la LRJS.

SEGUNDO.- Es cierto y no se nos escapa, que tanto la normativa, como la interpretación jurisprudencial realizada sobre esta materia, han incluido en ese concepto a otros empresarios, sosteniendo su responsabilidad solidaria, pero solo a los que se encuentran unidos por determinadas relaciones contractuales, que desde luego no son ninguna de las hoy reivindicadas.

A tal efecto y conforme a una reiterada jurisprudencia del TS, interpretando el artículo 93 de la LGSS de 1974, sobre la noción de empresario infractor, lo decisivo es el hecho de que el trabajo se:

"desarrolle en muchos casos bajo el control y la inspección de la empresa principal, o en relación con lugares, centros de trabajo, dependencias o instalaciones de ésta, y que además los frutos y consecuencias de ese trabajo repercuten en ella, produciéndose así una peculiar situación en la que participan los empleados del contratista, éste y también la empresa principal, situación en la que concurren conexiones e interferencias mutuas entre estas tres partes que en ella se encuadran"

Y si es así es:

"posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal cause daños o perjuicios al empleado de la contrata, e incluso que esa actuación sea la causa determinante del accidente laboral sufrido por éste. Es, por tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control".

La resolución de 10-12-2007 nos recuerda que:

"si la empresa que ahora rechaza su responsabilidad se ha adjudicado una obra para su ejecución, y decide libremente subcontratarla a otra empresa de su misma actividad, lo que ocurra en ese lugar de trabajo no le es en absoluto ajeno, sino que forma parte de las responsabilidades de ejecución que ha de asumir, lo mismo que los beneficios, con la contrata, de forma que su responsabilidad deriva de la falta de información control que le era exigible en relación con los trabajadores de la empresa subcontratista en relación con una obra de la que era adjudicatario".

La Ley 31/1995, menciona y regula expresamente a los Servicios de Prevención -arts. 30 a 32bis-. Como igualmente a los fabricantes de la maquinaria que utilice el empresario a su vez destinatario de la misma, y cuyas obligaciones aparecen reguladas en el art. 41, de dicha Ley.

Además, una actuación defectuosa, negligente, dolosa o descuidada puede generar a los ahora citados, la correspondiente responsabilidad, pero la misma no solo será ejercitable en jurisdicción distinta a la laboral, sino que sea cual sea su conducta, nunca le alcanzará la pretendida solidaridad en el recargo objeto de discusión.

La segunda cuestión que se plantea ha sido resuelta por esta Sala en su sentencia de 17-2-2009, en el sentido de que las empresas dedicadas a la actividad de prestación de servicios de prevención externos no tienen cabida en el concepto de "empresario infractor", en orden a la imposición del recargo de prestaciones de Seguridad Social por accidentes laborales y enfermedades profesionales sufridos por los trabajadores al servicio de las empresas que contratan sus servicios. No concurren razones para cambiar de criterio, por lo que procede desestimar el segundo motivo de impugnación articulado por la empresa demandante para que se declare la responsabilidad solidaria de la sociedad codemandada, al no existir base legal ni jurisprudencial que permita atribuirle responsabilidad en esta materia.

Cuestión distinta es que las mencionadas empresas puedan incurrir en responsabilidad administrativa (artículo 12.22 de la LISOS) y, civil (artículo 1902 del Código Civil ), en concurrencia con el empleador (artículo 14.4 de la LPRL), cuando la causa del accidente laboral o de la enfermedad profesional se encuentre en su conducta negligente, pudiendo dar lugar a exigencia de tal responsabilidad por parte de los afectados o de sus causahabientes, y sin perjuicio de que los empresarios puedan ejercitar frente a las mismas las correspondientes acciones de repetición por los daños causados por su incorrecta actuación profesional".

Por todo ello, cabe desestimar este motivo del recurso del trabajador confirmando la absolución de Spril Norte, SL sin que proceda por tanto analizar los posibles incumplimientos en que incurrió dicho servicio de prevención.

En resumidas cuentas esta Sala considera que los incumplimientos de la empresarial, que ha actuado en condición de servicio de prevención ajeno, no va a conllevar la responsabilidad solidaria en el abono del recargo del art. 123 de la LGSS, sin perjuicio de que, en su caso, se exijan otras responsabilidades distintas que no son objeto de pronunciamiento en este procedimiento.

TERCERO.- En el siguiente motivo del recurso el trabajador denuncia la infracción por la resolución de instancia del artículo 24 de la Constitución relación con el artículo 151.9 c) LRJS, el artículo 12.2 y 209.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y ello porque entiende que procede la condena solidaria de la empresa Granitos Cid, SL.

Debemos desestimar este motivo del recurso: efectivamente el trabajador, parte demandada no tiene capacidad procesal para solicitar la condena de un codemandado. Y ello aunque por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao de 21-2-2014 se haya declarado la existencia de grupo empresarial entre Novogranit, SL y Granitos Cid, SL.

Porque en el procedimiento que nos ocupa se resolvieron dos demandas acumuladas:

- una, interpuesta por Spril Norte, SL, en la que se limitaba a solicitar su exención de responsabilidad en el recargo de prestaciones impuesto sin solicitar la condena de empresa alguna, aunque a efectos litisconsorciales se admitiera la llamada al proceso de Granitos Cid, SL.

- otra, la demanda interpuesta por Novogranit, SL.

Bien pudo el Sr. Gumersindo haber interpuesto demanda solicitando la imposición del recargo asimismo a Granitos Cid, SL.

Por tanto a la vista de a demanda interpuesta por Spril Norte, SL, no cabe ampliar su súplica en el sentido de ampliar la responsabilidad solidaria a un tercero.

Por todo lo mencionado procede la desestimación íntegra del Recurso de Suplicación en sus dos motivaciones jurídicas.

FALLO

Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Gumersindo contra la sentencia de 29-1-2015 del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao en autos seguidos a instancia de Spril Norte S.L. frente a Gumersindo, Granitos Cid SL, INSS, Novogranit S.L. y TGSS confirmando la resolución recaída.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante el TS, que deberá prepararse dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

VER SENTENCIA

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