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SENTENCIA DEL TSJ DEL PAÍS VASCO DE 24-06-2014


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SENTENCIA DEL TSJ DEL PAÍS VASCO DE 24-06-2014 SOBRE INCAPACIDAD PERMANENTE

RESUMEN

Recurso de suplicación interpuesto por Dª Purificación, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, de 6-2-2014, dictada en los autos seguidos a su instancia frente al INSS y la TGSS, sobre Prestación de Incapacidad Permanente.

ANTECEDENTES DE HECHO

La relación de hechos probados es la siguiente:

- La trabajadora, Dª Purificación se encuentra afiliada al Régimen General de la S.S., siendo su profesión habitual la de operadora en empresa de telefonía.

- La actora, según informe del EVI de 4-2-2013, está diagnosticada de… siendo sus limitaciones:

"dolores generalizados a nivel de grupos osteomusculares, refiere omalgia, cervicalgia y lumbalgias de repetición, la movilidad es completa, pero dolorosa, refiere que la han despedido porque no es productiva, está muy desanimada".

- La demandante interesó que le fuera reconocida la prestación de incapacidad que le correspondiera. Tramitado el expediente, el EVI dictó propuesta de resolución con fecha 6-2-2013 por la que no se califica a la actora como "incapacitada permanente" por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, ratificada por la Entidad Gestora en la de 18-2-2013, al considerar que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

Interpuesta reclamación previa a la vía jurisdiccional, la misma fue desestimada el 3-4-2013 por entender que las lesiones de carácter definitivo que presenta la actora no afectan a su capacidad de trabajo en grado suficiente para constituir una incapacidad permanente por enfermedad común en grado alguno.

- El INSS asume el riesgo derivado de enfermedad común.

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Desestimando íntegramente la demanda sobre reconocimiento de derecho interpuesta por Dª Purificación contra el INSS y la TGSS, absuelvo a las partes demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución administrativa

Frente a dicha sentencia se interpuso, por la parte actora, recurso de suplicación, que no fue impugnado.

Por providencia de 3-6-2014, la Presidenta de la Sala, haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 206.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, nombró nuevo ponente al Magistrado D. Emilio Palomo Balda, en sustitución de D. Modesto Iruretagoyena Iturri, al haber quedado en minoría la posición que en su condición de ponente inicial mantuvo en el debate en favor de la estimación de la pretensión principal deducida por la recurrente. (¡QUÉ HISTORIAS!)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión de fondo que se plantea en este proceso consiste en determinar si las limitaciones funcionales que presenta la actora como consecuencia de las dolencias que le aquejan, le incapacitan para realizar cualquier tipo de actividad laboral, o, cuando menos, para el normal desempeño de las fundamentales tareas de su profesión habitual de operadora de empresa de telefonía, que hasta el mes de julio de 2012 vino ejerciendo para la empresa Telefónica de España SAU, en la que causó baja en virtud de ERE, en fecha en que se encontraba en situación de I.T..

Tal interrogante obtuvo una respuesta negativa por parte del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao en la sentencia que ahora se impugna.

SEGUNDO.- Son dos los motivos de suplicación que formula la actora con la finalidad de que se le reconozca alguno de los grados de incapacidad que reclama.

El que encabeza el recurso encuentra amparo procesal en el artículo 193 b) de la LRJS, y se divide en 3 apartados.

I.- El inicial incide la modificación del diagnóstico. Desde que ha dejado la actividad, a partir del ERE laboral de julio de 2012, no ha mejorado, incluso ha empeorado

Este motivo decae por las varias razones entre ellas que los informes carecen de la fuerza de convicción necesaria para acreditar la existencia y grado de esa sintomatología:

II.- Tampoco es viable la segunda modificación que insta la recurrente consistente en dejar constancia de su historial de bajas médicas, pues es información pretérita resulta irrelevante para la solución del litigio.

III.- Igual suerte desestimatoria merece la pretensión de que se consideren probadas las consideraciones que figuran en el informe de 18-5-2012, suscrito por la médico de empresa, en el sentido de que a pesar de las adaptaciones puestas en marcha no se ha conseguido que la demandante se mantenga realizando un trabajo administrativo más de 2 semanas seguidas, pues por un lado se trata de un juicio de valor impropio de figurar en el apartado histórico de la sentencia y, por otra, no se ajusta al historial de procesos de I.T. de la actora.

TERCERO.- Una vez resueltas las diferencias relativas a los hechos del caso en sentido contrario al postulado en el recurso, corresponde determinar ahora si el cuadro secuelar que la sentencia declara probado encuentra encaje en alguno de los tipos descritos en los apartados 4 y 5 del artículo 137 de la LGSS, cuya infracción se denuncia.

La solución de la cuestión planteada exige poner en relación la capacidad residual de la actora al tiempo del hecho causante de la prestación que pide, es decir, en el mes de febrero de 2013, con las tareas y exigencias de su actividad profesional.

En lo que respecta al primer elemento del binomio, sus padecimientos contraindican la realización de actividades que exijan la aportación de esfuerzo físico, susceptibles de provocar episodios de agudización del dolor, así como las que precisen desarrollar capacidades cognitivas completas o conlleven un nivel de responsabilidad, estrés o relación social elevados.

En lo que concierne al segundo factor a considerar, las tareas fundamentales de un operador auxiliar técnico telefónico consisten en el diagnóstico y reparación de las averías que se producen en la central telefónica y en el recorrido hasta el domicilio de los clientes, que no conllevan una alta exigencia física y toleran medidas adaptativas, como las implementadas por la empresa donde trabajaba (empleo de una silla ergonómica, no manipular cargas de más de 10 kgs...), pero sí conllevan un alto grado de concentración y memoria retentiva.

Pues bien, el cotejo de la capacidad residual de la demandante en el momento del hecho causante de la prestación con los requerimientos de su profesión, llevan a la conclusión de que su estado, tenía la entidad necesaria para impedirle su normal ejercicio, en condiciones de rentabilidad empresarial, pero no era obstáculo para el desempeño normalizado de trabajos sencillo de carácter liviano y sedentario.

Procede, por todo ello, la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la pretensión subsidiaria deducida en el recurso y en la demanda rectora de autos, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas al no haberse presentado escrito de impugnación.

FALLO

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª Purificación, contra la sentencia de 6-2-2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de, cuyo pronunciamiento se revoca.

En su lugar, estimando la demanda formulada por la ahora recurrente, en su pretensión subsidiaria, la declaramos afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de operadora en empresa de telefonía, condenando al INSS y a la TGSS a estar y pasar por esa declaración y a abonarle una pensión vitalicia equivalente al 55 % de la B.R. de 2.496,39 euros mensuales, con efectos desde el 26-2-2013.

Esta sentencia no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina.

Voto Particular del Magistrado D. Modesto Iruretagoyena Iturri

VER SENTENCIA

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