SENTENCIA DEL TSJ DEL PAÍS VASCO DE 27-02-2019 SOBRE CUANTÍA DE LA PRESTACIÓN DE SUPERVIVENCIA Son partes en dicho recurso: - Demandante: Roque - Demandada: Diputación Foral de Bizkaia ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Don Roque interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 23-2-2017 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta en relación con la liquidación por el IRPF del ejercicio 2014. SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que: A) Se anule el acuerdo recurrido y se ordene la práctica de nueva liquidación de conformidad con las pretensiones contenidas en los fundamentos de derecho de esta demanda, esto es, exención total del importe cobrado de "Seguros de Vida y Pensiones Antares", en virtud de la Disposición Transitoria 12ª de la NF 13/2013 del IRPF. B) Subsidiariamente a la pretensión anterior, tributación del importe total cobrado de "Seguros de Vida y Pensiones Antares" como rendimiento del trabajo con integración al 25%, en aplicación del artículo 19.2 c/ NF 13/2013. C) En ambos supuestos, con abono al demandante de la cuota indebidamente ingresada en razón de la liquidación impugnada y de los intereses legales correspondientes computados desde la fecha del ingreso indebido. D) En todo caso, se condene a la Administración demandada a las costas de este litigio. TERCERO.- La demandada interesó el dictado de sentencia por la que se desestime la demanda en todos los pedimentos y se confirme el Acto Administrativo recurrido, con expresa imposición de las costas a la parte demandante. CUARTO.- Se fijó como cuantía del presente recurso la de 7.306,32 euros. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Acto impugnado, pretensiones ejercitadas, motivos de impugnación y de oposición. Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la resolución de 23-2-2017 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta en relación con la liquidación por el IRPF del ejercicio 2014. El recurrente inició su relación laboral con Telefónica España S.A. el 2-5-1980 y fue dado de alta en el seguro colectivo que existía para la plantilla una de cuyas pólizas cubría la contingencia de supervivencia a los 65 años. A partir del 1-1-1983 la empresa rescató dicha póliza constituyendo un fondo interno, y a partir de 1992 creo un plan de pensiones de empleo integrando en él las dotaciones del fondo para los trabajadores que optaran por dicho fondo, pudiendo los que no lo hicieran continuar con el derecho a percibir la prestación de supervivencia por medio del seguro existente hasta dicha fecha, opción por la que adoptó el recurrente, que al llegar en 2014 a cumplir 65 años percibió de Seguros de Vida y Pensiones Antares 83.059,86 euros, 71.740,40 € una vez descontada la retención por importe de 11.319,46 €, al considerar dicha prestación como rendimiento del trabajo personal. El recurrente presentó su autoliquidación por el IRPF correspondiente al ejercicio 2014, integrando como rendimientos del trabajo personal el 25% del importe percibido como prestación de supervivencia de Seguros de Vida y Pensiones Antares. El servicio de tributos directos practicó liquidación integrando el 60% del importe percibido en aplicación de lo dispuesto por el artículo 19.2.b) de la Norma Foral 13/2013, de 5-12, del IRPF del territorio histórico de Bizkaia (en adelante NF IRPF). Contra dicha liquidación interpuso reclamación económico administrativa solicitando ahora la exención total del importe percibido o subsidiariamente su integración al 25%, reclamación que fue desestimada por la resolución recurrida razonando que: "en lo que se refiere a los seguros colectivos de vida, distintos de los planes de previsión asegurados, que instrumenten compromisos por pensiones asumidos por las empresas con sus trabajadores, tienen la consideración de rendimientos del trabajo las prestaciones de jubilación e invalidez que perciban los beneficiarios, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones efectuadas por el empleador que le hayan sido imputadas fiscalmente al trabajador y de las aportaciones realizadas directamente por éste", y, toda vez que en el supuesto de autos las primas pagadas por el empleador no han sido imputadas al trabajador como retribución en especie, el cobro de la prestación percibida supone la obtención de un rendimiento del trabajo al proceder de un seguro colectivo, la prestación que se corresponda con primas satisfechas con una anterioridad de 2 años tiene una reducción del 40% de acuerdo con lo previsto por el artículo 19.2 NF IRPF y el artículo 15 del Reglamento aprobado por el Decreto Foral 47/2014, de 8-4. Contra dicha resolución se interpone el presente recurso pretendiendo su anulación y la declaración de su derecho a la exención total del importe percibido de Seguros de Vida y Pensiones Antares, o subsidiariamente su imputación como rendimientos del trabajo con integración al 25%, y devolución en todo caso de la cuota indebidamente ingresada con sus intereses legales. Alega que la resolución recurrida concluye sin ningún tipo de argumentación que las primas no fueron imputadas al recurrente como retribución en especie y por ello que la prestación debe tributar como rendimientos del trabajo con una reducción del 40%. Sin embargo, las cantidades aportadas al seguro colectivo inicial fueron sometidas a imputación fiscal y en el año 1992 conservadas en el seguro de supervivencia, tal y como reconocen numerosos pronunciamientos de los TSJ de Sevilla, Aragón, Castilla-La Mancha o Valencia, habiendo acompañado el recurrente al expediente nóminas de los años comprendidos entre 2000 y 2005 en que figuraba la aportación al seguro colectivo y su correspondiente retención fiscal, aportando nóminas de los años 1992 y 1993 en las que figuraba la cuota del seguro colectivo y la correspondiente retención fiscal, de todo lo cual resulta que la aportación al seguro colectivo era fiscalmente imputable al trabajador, y habiéndose reconocido judicialmente la imputación en aquellas cantidades iniciales aportadas al seguro colectivo en todos los rescates de los empleados de Telefónica que se adhirieron al plan de pensiones Fonditel, por analogía ha de aplicarse el mismo criterio a los empleados que no se incorporaron a dicho fondo respecto del cobro de prestaciones de Antares, por lo que la totalidad de lo percibido ha de quedar exenta, invocando la disposición transitoria 12ª NF IRPF que establece la no sujeción de las rentas del rescate de contratos de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones cuando se integran total o parcialmente los compromisos instrumentados en la póliza en otro contrato de seguro. Al haber acreditado y haberse reconocido jurisprudencialmente que las aportaciones efectuadas por los empresarios a los contratos de seguros colectivos fueron imputadas fiscalmente y corresponden a primas satisfechas con más de 5 años de antelación a la fecha en que se perciben, en todo caso, corresponde la tributación como rendimientos del trabajo al 25% de acuerdo con lo previsto por el artículo 19.2.c) NF IRPF. La Diputación Foral de Bizkaia se opuso al recurso reproduciendo literalmente la resolución recurrida. SEGUNDO: Debe considerarse acreditado que las aportaciones al seguro colectivo realizadas hasta julio de 1992, tanto por el recurrente como por su empresa, fueron imputadas fiscalmente y se hallan exentas. Conforme a lo dispuesto por el artículo 18.a.6 NF IRPF, son rendimientos del trabajo: <<6.-Las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional 1ª del texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29-11, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.>> De ello se sigue que no son rendimientos del trabajo las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo en la medida en que su cuantía no exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador. (OJO) El recurrente postula en primer lugar que la cantidad total percibida como prestación de supervivencia por Seguros de Vida y Pensiones Antares se halla exenta puesto que toda ella se corresponde con las cuantías abonadas por la empresa e imputadas fiscalmente como retribución en especie, lo que, a su juicio acreditan las nóminas aportadas, en las que consta su aportación al seguro colectivo y la correspondiente retención fiscal, a lo que añade que, si la Sala en reiterados pronunciamientos concluyó respecto de los trabajadores que optaron por el fondo de pensiones a su creación es del 1-7-1992, que las aportaciones realizadas con anterioridad a dicha fecha se imputaron fiscalmente y no constituyen rendimientos del trabajo, a idéntica conclusión se ha de llegar respecto de los trabajadores que en dicho momento optaron por permanecer con la póliza de seguro de supervivencia. Ciertamente, tal y como alega el recurrente esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en relación con la tributación correspondiente a las prestaciones originadas por las aportaciones realizadas al fondo de pensiones de Telefónica, concluyendo las prestaciones que se corresponden con las aportaciones realizadas con anterioridad a julio de 1992, en la medida en que fueron imputadas y sometidas en cada una de las mensualidades al IRPF, no son rendimientos del trabajo sino la recuperación de lo aportado a lo largo de la vida laboral. (OJO) De ello da cuenta el fundamento jurídico segundo de la sentencia de este tribunal de 27-06-2012, del siguiente tenor: http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/d5d7bcec6dd03828/20140520 <<SEGUNDO: La cuestión que se plantea en el presente recurso estriba en determinar la forma en que han de tributar las cantidades percibidas por el recurrente del Plan de Pensiones de empleados de Telefónica de España. La Sala ha dado respuesta a dicha cuestión a partir de la sentencia de 13-07-2004, que ha sido seguida por las sentencias de esta Sección Segunda de 10-06-2011, 28-10-2011, 9-11-2011 (1), 9-11-2011 (2), 9-11-2011 (3), 16-12-2011 (1) y 16-12-2011 (2). En la primera de dichas sentencias, con apoyo en las Sentencias del TS de 25-3-2003 , de 27-7-2002, 16-9-2002 y 2-10-2002 dictadas en recursos de casación para unificación de doctrina, examinando la evolución histórica de las aportaciones de los empleados de Telefónica al Fondo de Pensiones, se concluye que a la fecha de su constitución el 1-7-1992, se integró con los fondos procedentes del seguro colectivo preexistente que se nutría de las aportaciones efectuadas por los trabajadores mediante el descuento salarial correspondiente, que se hallaba sujeto a tributación, conclusión que ratifica la doctrina jurisprudencial más reciente, como lo evidencia la Sentencia del TS de 9-5- 2008, y que en consecuencia las prestaciones originadas por dichos fondos, no son rendimientos del trabajo personal sino la recuperación de lo aportado a lo largo de la vida laboral. Las cantidades generadas por dichos fondos procedentes del seguro colectivo, y por las aportaciones al fondo de pensiones constituido el 1-7-1992, se halla sujetas a tributación en los términos del art. 16.2.c) de la Norma Foral 10/1998, y ello porque el art.36 de la misma bajo la rúbrica de rendimientos dinerarios procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguros de vida o invalidez, incluye dentro de dicha categoría la percepción de capitales diferidos por la diferencia entre lo percibido y las primas satisfechas, pero su núm.2 excluye los rendimientos que de conformidad con el art. 15.5.a) deban tributar como rendimiento del trabajo, resultando que dicho precepto establece la tributación como rendimiento de trabajo de las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros colectivos que instrumenten compromisos por pensiones asumidos por las empresas en los términos previstos por la disposición adicional 1ª de la Ley 8/1987, de 8-6, de planes y fondos de pensiones, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, disponiendo por su parte el art. 16.2.c) que, en dichos supuestos de rendimientos derivados de prestaciones de jubilación de los contratos de seguros colectivos a los que se refiere el artículo 15.5.a) 5.ª de esta Norma Foral, percibidas en forma de capital, que correspondan a primas satisfechas con más de 5 años de antelación a la fecha en que se perciban, se imputará como rendimiento el 35% y en el caso de los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de 8 años de antelación a la fecha en que se perciban, se imputará el 25%.>> Dicha conclusión se ve corroborada en el supuesto de autos a la vista del recibo de salarios correspondiente al mes de abril de 1992, del que resulta que el recurrente hizo una aportación al seguro colectivo de 6.145 pts., que se deducen del salario sometido al IRPF, si bien la empresa compensa 3.072 pts. por las que le practica una deducción de 614 euros en concepto de IRPF sobre dicha aportación empresarial. Ahora bien, de los recibos de salarios aportados en sede de gestión se infiere que en los ejercicios 1996 a 1999, ambos inclusive, quien hizo las aportaciones es la empresa, que no las incluyó como retribución en especie en el haber retributivo, ni las sometió al IRPF correspondiente. En los ejercicios 2000 a 2005, ambos inclusive, es también la empresa quien hizo las aportaciones sin incluirlas como rendimientos en especie en el haber retributivo, si bien practicó retenciones por el IRPF respecto de dichas aportaciones, de forma que en la declaración por el IRPF del recurrente no figuraron como ingresos del trabajo, y además de ello recurrente se benefició de las retenciones practicadas, lo que significa que las aportaciones empresariales no fueron imputadas fiscalmente. A juicio de la Sala la prueba practicada es claramente insuficiente por tratarse de recibos de salarios aislados (OJO), uno por ejercicio, que ni siquiera abarcan todos los ejercicios, echándose a faltar una testifical o documental de la empresa que expresara con la claridad y fehaciencia necesarias la forma en que se procedió a realizar las aportaciones al seguro colectivo, máxime cuando de los documentos aportados resulta que se procedió de modo diferente en distintos periodos, y que en ninguno de ellos se procedió a imputar la aportación empresarial como retribución en especie sometida al IRPF, aunque en el periodo de 2000 a 2005 se practicara una deducción por el IRPF respecto de las aportaciones empresariales, favoreciendo con ello al recurrente al no incluir las aportaciones como retribuciones, de forma que en su liquidación final no tributó por las aportaciones y sin embargo compensó las retenciones. En suma, a los efectos del artículo 18.a.6 NF IRPF hemos de concluir que las aportaciones efectuadas a partir de julio de 1992 no fueron imputadas como retribuciones ni sometidas al IRPF, razón por la cual la prestación que deriva de ellas se halla sometida al impuesto en el ejercicio 2014 como rendimientos del trabajo, sin que el recibo de salarios de marzo de 2003 autorice por sí mismo a concluir que las aportaciones realizadas entre julio de 1992 y marzo de 1993 sí fueron imputadas, ya que, hemos de reiterar, es una prueba insuficiente (OJO). Como conclusión de lo razonado hemos de decir que se hallan exenta la parte de la prestación de supervivencia percibida correspondiente a las aportaciones realizadas por el recurrente y por su empresa al seguro colectivo con anterioridad a julio de 1992, si ello se puede determinar, en caso contrario se imputará al 25% según se pasa a razonar. TERCERO: Porcentaje de integración de la cantidad percibida con origen en las aportaciones posteriores a julio de 1992. Puesto que hemos concluido que únicamente se hallan exenta la prestación en la parte que corresponde a las aportaciones efectuadas por el recurrente y por su empresa hasta el 1-7-1992, procede ahora determinar el porcentaje de integración del resto. A tales efectos resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 19 NF IRPF, del siguiente tenor: <<Artículo 19. Rendimiento íntegro del trabajo. 1. El rendimiento íntegro del trabajo estará constituido, con carácter general, por la totalidad de los rendimientos definidos en los artículos anteriores de este Capítulo. 2. No obstante, en los supuestos que se relacionan en este apartado, el rendimiento íntegro del trabajo se obtendrá por la aplicación de los siguientes porcentajes al importe total de los rendimientos definidos en los artículos anteriores de este Capítulo: c) En el caso de rendimientos derivados de prestaciones percibidas en forma de capital de los contratos de seguros colectivos a los que se refiere el número 6.º de la letra a) del artículo 18 de esta Norma Foral cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones: a') En el caso de prestaciones por jubilación: - El 60%, cuando correspondan a primas satisfechas con más 2 años de antelación a la fecha en que se perciban. - El 25%, cuando correspondan a primas satisfechas con más de 5 años de antelación a la fecha en que se perciban. Este mismo porcentaje resultará de aplicación al rendimiento total derivado de prestaciones de estos contratos cuando hayan transcurrido más de 8 años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan.>> Resulta asimismo de aplicación el artículo 15.4 del Reglamento del IRPF aprobado por el 47/2014, de 8-4, del siguiente tenor <<Artículo 15. Porcentajes de integración aplicables a determinados rendimientos del trabajo. 4. En el supuesto de aportaciones a seguros colectivos que se hayan imputado a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, y a efectos de la aplicación del porcentaje del 25% previsto en las letras a') y b') de la letra c) del apartado 2 del artículo 19 de la Norma Foral del Impuesto, se entenderá que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guardan una periodicidad y regularidad suficientes cuando, habiendo transcurrido más de 8 años desde el pago de la primera prima, el período medio de permanencia de las primas haya sido superior a 4 años. El período medio de permanencia de las primas será el resultado de calcular el sumatorio de las primas multiplicadas por su número de años de permanencia y dividirlo entre la suma total de las primas satisfechas.>> (Hay que saber álgebra) Puesto que la prestación de supervivencia percibida por el recurrente tiene su origen en primas satisfechas con más de 5 años de antelación a la fecha en que se percibió y, toda vez que han transcurrido más de 8 años desde el pago de la primera prima, que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guardan una periodicidad y regularidad constante, y que el periodo medio de permanencia de las primas ha sido superior a 4 años de acuerdo con lo previsto por el artículo 15.4 del Reglamento del IRPF aprobado por el Decreto Foral 47/2014, de 8-4, resulta de aplicación el porcentaje del 25%. FALLO I.- Estimamos el presente recurso interpuesto contra la resolución de 23-2-2017 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta en relación con la liquidación por el IRPF del ejercicio 2014. II.- Declaramos la disconformidad a derecho del acto recurrido y lo anulamos, así como la liquidación de la que trae causa. III.- Declaramos exenta la cantidad percibida que se corresponda con las aportaciones al seguro colectivo efectuadas con anterioridad a julio de 1992, si se puede determinar, e integrable el 25% si no se puede determinar, y asimismo integrable el 25% de la cantidad restante, como rendimientos del trabajo, con derecho a la devolución que proceda y abono de los intereses correspondientes. Contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del TS, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días (artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución. VER SENTENCIA https://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJPAISVASCO27022019.pdf VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE EL SEGURO COLECTIVO https://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASSEGCOL.html |