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SENTENCIA DEL TSJ DEL PAÍS VASCO DE 30-06-2015


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SENTENCIA DEL TSJ DEL PAÍS VASCO DE 30-06-2015 SOBRE DERECHO A PENSIÓN JUBILACIÓN ANTICIPADA

RESUMEN

Trabajador que tras ser despedido en virtud de ERE, permanece un tiempo de alta en el RETA, régimen del que se da de baja por causas económicas, solicitando con posterioridad prestación por jubilación anticipada.

Recurso de suplicación interpuesto por D. Santos contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Donostia-San Sebastián, de 11-3-2015, dictada en los autos seguidos a su instancia frente al INSS y la TGSS, sobre Pensión de jubilación anticipada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia presenta la relación de hechos probados siguiente:

1).- D. Santos nació en 1953.

2).- D. Santos ha trabajado por cuenta ajena desde el 5-5-1969 hasta el 13-1-2009, fecha en la que fue extinguida su relación laboral con la empresa Revestimientos y Calderería Bikor S.L. por razones de carácter objetivo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 del E.T., percibiendo una indemnización de 20 días de salario por año trabajado.

3).- El actor desde el día 14-1-2009 percibió las prestaciones de desempleo a nivel contributivo y nivel asistencial, hasta el día 1-10-2010, fecha en la que causó alta como trabajador autónomo, actividad en la que causó baja el 31-8-2012, por causar situación legal de "cese de actividad por motivos económicos".

4).- El actor solicitó una prestación de jubilación el 3-7-2014, dictándose resolución por el INSS mediante la cual se le denegaba la prestación solicitada, presentando reclamación administrativa que fue desestimada mediante nueva resolución de fecha 8-8-2014, alegándose que la extinción en el trabajo producida antes del día 1-4-2013 no era una relación laboral sino un cese en la actividad como trabajador por cuenta propia, de manera que no procedía aplicar la normativa anterior a la Ley 27/2011, y por no acreditar la condición de mutualista ni el cese involuntario en la última actividad, ya que la modalidad de jubilación anticipada a la que se podía acceder era la jubilación voluntaria, entre cuyos requisitos se exigía la edad mínima de 63 años reales y una cotización efectiva de 35 años, lo cual no se acreditaba por el actor, denegándose también por no encontrarse el actor al corriente en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social.

5).- En caso de estimación de la demanda, al actor le correspondería una prestación económica por jubilación anticipada, consistente en el 68% de la B.R. de 1.284,88 €, 14 veces al año, con efectos desde el 18-7-2014.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Debo desestimar la demanda interpuesta por D. Santos contra el INSS y la TGSS, absolviendo a las entidades gestoras de toda las pretensiones dirigidas en su contra.

TERCERO.- Frente a dicha sentencia se interpuso, por el demandante, recurso de suplicación, que fue impugnado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El actor, nacido en 1953, ha estado inscrito en dos regímenes de la Seguridad Social:

1º) en el Régimen General, en el que figuró encuadrado del 5-5-1969 al 13-1-2009, fecha en que cesó en la empresa Revestimientos y Calderería Bikor SA, a virtud de resolución dictada en ERE fundado en causas económicas, pasando a percibir la prestación de desempleo, agotada la cual, y hasta el 30-9-2010, lucró el subsidio de desempleo para mayores de 52 años

2º) en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, al que perteneció desde el 1-10-2010 hasta el 31-8-2012, fecha en que causó baja por cese de actividad en razón de motivos económicos, tras lo que reanudó el disfrute del subsidio de desempleo para mayores de 52 años.

El 3-7-2014 solicitó la pensión de jubilación, con efectos del siguiente día 17, fecha en que cumplió la edad de 61 años, que le fue denegada por el INSS sobre la base de que la relación que se extinguió antes del 1-4-2013 no era de naturaleza laboral, además de no encontrarse al corriente en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social por el RETA.

Disconforme con el acuerdo adoptado en sede administrativa interpuso la demanda rectora de autos, que ha sido desestimada en vía judicial al considerar inaplicable el órgano "a quo" la disposición final 12ª de la Ley 27/2011, de 1-8, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, en la redacción dada por el Real Decreto Ley 5/2013, de 15-3, pues el actor, después de su cese en la empresa Bikor se incorporó a otro régimen del sistema de la Seguridad Social en el que es el trabajador el que decide la baja, interpretando el párrafo a) del apartado 2 de la mencionada disposición final en el sentido de que la fecha a considerar a efectos de la no inclusión en otro Sistema no es el 1-4-2013, sino la previa en que se extinguió la relación laboral, lo que no se ajusta a la literalidad de la norma.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia se alza en suplicación el interesado, que propone un primer y único motivo impugnatorio, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, en el que denuncia la infracción del artículo 161 bis de la LGSS, en relación con la disposición final 12ª de la Ley 27/2011, del artículo 35 del Decreto 2530/1970, de 20-8, sobre cómputo de períodos de cotización a distintos Regímenes de la Seguridad Social, y del artículo 5 de la Ley 32/2010, de 2-8 , por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos.

Aduce, en síntesis, que su situación encuentra encaje en la contemplada en el apartado segundo, letra b) de la disposición final invocada, habida cuenta que la extinción de la relación laboral se produjo a virtud de resolución dictada en ERE, sin que el hecho de que posteriormente causase alta en el RETA haga inviable su aplicación, pues el citado epígrafe, a diferencia del que le precede, no exige que después de producirse el despido no se haya causado alta en otros Regímenes de la Seguridad Social, y, en todo caso, su cese en la actividad por cuenta propia tuvo carácter involuntario. Subsidiariamente, sostiene que le corresponde la pensión que reinvindica de acuerdo a lo previsto en el artículo 161 bis de la Ley General de la Seguridad Social en la versión establecida por la Ley 27/2011.

Se argumenta en sentido contrario por el Letrado de la entidad gestora que en este caso no se cumplen los requisitos exigidos en la letra a) del apartado segundo de la disposición final alegada, pues lo que se extinguió antes del 1-4-2013 no fue una relación laboral, y que lo que acaeció fue un cese voluntario como trabajador por cuenta propia.

TERCERO.- La presente controversia se enmarca en el ámbito de la regulación transitoria que en materia de jubilación estableció la disposición final 12ª de la Ley 27/2011, de 1-8, y, en concreto, de la reglas recogidas en su apartado segundo, letras a) y b), que en la redacción dada por el Real Decreto Ley 5/2013, preceptúan lo siguiente:

"Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a las pensiones de jubilación, que se causen antes de 1-1-2019, en los siguientes supuestos:

a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1-4-2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.

b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en ERE’s, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito cuerdos colectivos de empresa, así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1-4-2013, siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad al 1-1-2019".

Hay que precisar que mientras que el supuesto identificado con la letra a) se refiere a todos los trabajadores que hayan perdido su empleo antes del 1-4-2013 por causas que no les sean imputables, el segundo se refiere específicamente a quienes se hayan visto privados del mismo como consecuencia de un ERE, a los que la norma les otorga un tratamiento más favorable, al no exigirles que posterioridad al 1-4-2013 no desarrollen una actividad por cuenta ajena o propia que dé lugar a su inclusión en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.

Pues bien, dado que el actor vio extinguida su relación laboral el 13-1-2009 de resultas de un ERE, la aplicación del apartado 2 de la disposición final 12ª de la Ley 27/2011, hecha por la sentencia de instancia ha de considerarse errónea, pues la regulación a considerar no es la de su letra a) sino la de su letra b).

Sentado lo anterior, la excepción aplicable da pié para entender que al establecerla el legislador estaba pensando principalmente en el caso en que el trabajador por cuenta ajena que ha visto extinguida su relación laboral vía ERE y pasa a la situación de desempleo, enlaza esta con la solicitud de la prestación de jubilación, siempre que, en lo que a la pensión de jubilación anticipada a los 61 años se refiere, acredite los requisitos exigidos por el artículo 161 bis de la LGSS, en la redacción dada por la Ley 35/2002, de 12-7, esto es:

- estar inscrito como demandante de empleo, al menos, en los 6 meses previos a la petición

- reunir un período de cotización de 30 años

- que el cese en el trabajo, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, no se haya producido por causa imputable a su libre voluntad.

No obstante, el párrafo b) no establece diferencia alguna en relación con su no aplicación en los casos en que el asegurado, después de haberse extinguido su relación laboral, ha pasado a desarrollar otra actividad y cause baja en la misma por causa no imputable a su voluntad, y tanto los criterios hermenéuticos básicos que para desentrañar el sentido de la Ley establece el artículo 3.1 del Código Civil, como el canon último y superior consagrado en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de interpretación conforme a los preceptos y principios constitucionales, conducen a considerar que tal situación resulta subsumible en la citada norma transitoria, siempre se cumplan las condiciones generales anteriormente reseñadas y que lógicamente, como sucede en este caso, el trabajador, en función de su carrera de seguro, tenga derecho a causar la pensión de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social.

En tal sentido, el resultado que ofrece el criterio gramatical apuntado, queda reforzado por el contenido del apartado en que se ubica, desde el momento en que en el supuesto regulado en la letra a) sí se establece previsión específica al respecto, excluyendo del beneficio a quienes con posterioridad al 1-4-2013 vuelvan a quedar incluidos en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.

Por otra parte, atendiendo al criterio de la realidad social, es claro que en un contexto de crisis del empleo como la vivida en los últimos años, no sólo resulta explicable, sino digno de encomio, que un trabajador que se ha visto privado del medio de vida que le proporcionaba una relación laboral que mantuvo sin solución de continuidad a lo largo de 30 años, ha agotado la prestación de desempleo, y percibe un subsidio de menos de 500 € mensuales, busque una salida a su situación en el ámbito del trabajo autónomo, con unas expectativas de ingresos, que luego no se cumplieron, como muestran las numerosas deudas que contrajo y han quedado acreditadas en autos, sin que tal decisión, motivada por la necesidad, pueda conllevar una penalización por parte de la Administración de la Seguridad Social, haciéndole de peor condición que si hubiese optado por la solución más gravosa para el sistema de seguir percibiendo el subsidio de desempleo para mayores de 52 años.

A igual conclusión se llega si se recurre al método exegético de búsqueda de la finalidad de una norma transitoria tuitiva y de salvaguarda de derechos como la debatida, que es plenamente compatible con la interpretación que se postula.

Finalmente, el canon o de interpretación conforme a los valores constitucionales en juego (artículos 1.1, 9.2, 14 y 41 de la Norma Fundamental) orienta en la dirección de no privar injustificadamente del acceso a la modalidad de jubilación anticipada que nos ocupa a quienes se encuentran en la situación descrita.

Al mismo punto conduce el principio «pro beneficiario» que, según advierte la sentencia de 28-10-2009 del TS, es característico del Derecho de la Seguridad Social.

A partir de la premisa indicada el núcleo de la cuestión a decidir se sitúa en las consecuencias derivadas del hecho que la actividad desarrollada por el actor con posterioridad a la extinción de la relación laboral, lo haya sido por cuenta propia, en relación al requisito general de que el cese en el último trabajo no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del interesado, exigencia que ciertamente resulta igualmente aplicable en los supuestos en que el trabajador desarrolla una actividad laboral, de la clase que sea, después de haber visto extinguida su relación a causa de un ERE.

Pues bien, si los trabajadores autónomos cuentan con un sistema específico de protección por cese de actividad, cuya finalidad, como informa el propio SPEE, es cubrir "las situaciones de finalización de la actividad que derivan de una situación en todo caso involuntaria", considerándose como tal, entre otras, el cese por motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos, es claro, a la vista de los hechos probados de la sentencia, que el cese del actor no tuvo su origen en su libre voluntad sino por motivos económicos, por lo que concurre el requisito en cuestión.

Cuanto se ha dejado razonado lleva consigo la estimación del recurso suplicación y la revocación de la sentencia de instancia y que resolviendo la pretensión deducida en la demanda origen de las actuaciones, haya de reconocerse el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación anticipada del 68 por 100 de la B.R. de 1.284,88 €, 14 veces al año, con efectos desde el día 18-7-2014, sin que haya lugar a establecer salvedad alguna al respecto, pues según acredita el certificado obrante en autos, el demandante se encuentra al corriente en las obligaciones de Seguridad Social a virtud del aplazamiento concedido para el pago de las cuotas adeudadas al RETA.

CUARTO.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS no procede imponer al actor el pago de las costas generadas por su recurso dado su signo.

FALLO

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Santos, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Donostia de 11-3-2015, que se revoca. En su lugar, estimando la demanda origen de los autos declaramos el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación anticipada en cuantía del 68 por 100 de la B.R. de 1.284,88 €, 14 veces al año, con efectos desde el 18-7-2014, condenando a su pago al INSS, y a la Tesorería General de la misma.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante el TS, que deberá prepararse por escrito dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

VER SENTENCIA

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