SENTENCIA DEL TSJ DEL PAIS VASCO DE 31-10-2024 SOBRE REQUISITOS DE ALTA EN EL SEGURO DE RIESGO (desfavorable para Telefónica y demasiado técnica) (Hay 1 voto particular) Recurso de Suplicación interpuesto por Telefónica España SAU contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 12 de Bilbao de 16-01-2024, dictada en proceso sobre Otros derechos laborales individuales, y entablado por Mercedes frente a Telefónica España SAU. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1º.- La trabajadora, Dª Mercedes, viene prestando servicios para la demandada desde julio de 2019. 2º.- Es de aplicación el II CºCº de empresas vinculadas para Telefónica de España SAU, Telefónica Móviles España SAU y Telefónica Soluciones de Informativa y Comunicaciones de España SAU. El artículo 179 del citado Convenio establece: Artículo 179. Seguro colectivo de riesgo Las tres Empresas incluidas en el ámbito funcional de este CºCº, tienen suscritos Seguros Colectivos de riesgo que cubren las contingencias de fallecimiento e incapacidad absoluta para las personas trabajadoras con contrato indefinido de cada una de las Empresas adheridas a los mismos. Telefónica de España, Telefónica Móviles España y Telefónica Soluciones de Informática y Telecomunicaciones de España, continuarán compensando la totalidad de los importes de las primas que correspondan al mismo manteniendo iguales condiciones y coberturas vigentes a la fecha de la firma del presente Convenio de Empresas Vinculadas. El capital asegurado se verá minorado en el importe correspondiente a los derechos consolidados -sin incluir las aportaciones voluntarias y sus rendimientos- que la persona trabajadora tuviese en el Plan de Pensiones en el momento del acaecimiento de la contingencia. 3º.- Con anterioridad a la pandemia, cuando se producían nuevas incorporaciones en la empresa, el Departamento de Empleo era quien informaba presencialmente de la posible adhesión al plan de pensiones, póliza de seguro colectivo y póliza Antares salud. Allí se les daba los formularios y algunos trabajadores lo firmaban allí mismo y otros se lo llevaban. Quien realizaba esta tarea en el momento que se incorporó la actora, era Elisa. Tras la pandemia, el protocolo se lleva a cabo vía correo electrónico. En algunas ocasiones, el Departamento de Empleo le ha solicitado a Dª Nuria (responsable de RRHH de zona norte) que hiciera de intermediaria, mandándole a esta los formularios, la cual se los reenviaba a los empleados (testifical y documental) 4º.- La actora solicitó en 2019 la adhesión al plan de pensiones. 5º.-En enero de 2023, la actora interesó la adhesión al seguro colectivo de riesgo. Dicha solicitud fue denegada por la empresa alegando que 'una vez transcurridos 3 meses desde la fecha de alta en la empresa, no es posible realizar el alta en el seguro de vida'. En la cláusula adicional tercera a la póliza objeto de autos se contempla la adhesión a la misma en un plazo de 3 meses desde el ingreso en la plantilla. SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Estimo la demanda promovida por Dª Mercedes contra Telefónica España SAU, y, en consecuencia, debo declarar el derecho de la demandante a ser dada de alta en el seguro colectivo de riesgo previsto en el artículo179 del CºCº de aplicación, condenando a Telefónica a estar y pasar por dicha declaración." TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario. CUARTO.- Aunque para este proceso fue designado ponente el Ilmo. Sr. Sesma de Luís, al resultar su postura definitivamente minoritaria, fue returnado al que ahora resulta ser el Ponente, Sr. Benito-Butrón Ochoa. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión de la trabajadora demandante que presta servicios en Telefónica desde 2019 y que en pretensión declarativa solicita su alta o inclusión en el seguro colectivo de riesgo, previsto en el artículo 179 del CºCº empresarial, por cuanto se declara que la trabajadora no fue informada del plazo exigido de 3 mensualidades para su adhesión, entendiendo la juzgadora de instancia que no puede ser privada de ese derecho, en virtud de la prueba testifical directa e indirecta, que refleja la demandante, así como la ausencia de actividad probatoria de la empresaria demandada, ya sea en fórmula documental o ratificación testifical de la persona obligada a la información referenciada en el Departamento de Recursos Humanos. Consta, por contra, que sí se adhirió al Plan de pensiones y a otro aseguramiento. Dichas referencias jurídicas con valor fáctico son declaradas por la juzgadora de instancia. Disconforme con tal resolución de instancia, la empresarial plantea recurso de suplicación articulando única y exclusivamente un motivo jurídico, al amparo del párrafo c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que pasamos a analizar. Ley Reguladora de la Jurisdicción Social Artículo 193. Objeto del recurso de suplicación. El recurso de suplicación tendrá por objeto: c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. SEGUNDO.- En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada, incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado. (???) Como en el supuesto de autos la empresarial recurrente denuncia la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que relacionaremos con el artículo 179 del CºCº de empresa, advirtiendo de la incongruencia judicial y sobre la exigencia de la carga probatoria, vulnerando también la doctrina jurisprudencial, que finalmente detalla, analizaremos estrictamente la problemática al caso partiendo de los principios de exigencia de actividad y carga probatoria. Ciertamente, no existe por la empresarial recurrente revisión fáctica alguna que pueda alterar no solo los hechos declarados probados, sino también la fundamentación jurídica, que con valor de relato histórico especifica la juzgadora de instancia, donde explaya su razonamiento con base en el interrogatorio de testigos, y la ausencia e incluso de la información testificada por parte de la empresaria en la persona de Dª Elisa que aparentemente era la empleada obligada a la información en Recursos Humanos. Con ello concluye que no se pudo ejercer el derecho de adhesión en tiempo y forma de las 3 mensualidades posteriores al ingreso y que esa privación de información no voluntaria y ajena a su consentimiento determina que se le otorgue el derecho de alta en el seguro colectivo de riesgo que prevé el artículo 179 del CºCº. Y es que la empresarial recurrente invoca la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil y en su escrito de recurso se adentra de esta forma en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión". Defecto que se produce cuando el recurso parte -sin pretender revisarlas- de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, y al construirse sobre bases fácticas erróneas incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio " o "hacer supuesto de la cuestión", por sustentarse en unos hechos contrarios a los que declara probados la sentencia recurrida. Y es que la empresarial comienza su fundamentación jurídica partiendo de lo que cree ser un hecho incontrovertido de que la trabajadora fue informada presencialmente de forma individual por la empleada de Recursos Humanos habitual al tiempo de ingresar y sobre las mejoras y beneficios, concretamente sobre la adhesión al seguro discutido, cuando esas referencias no se contienen en la fundamentación jurídica con valor fáctico que explaya la juzgadora de instancia. Por lo tanto, no observa esta Sala ninguna infracción en el principio y regla general de la carga de la prueba, que recoge nuestro artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Máxime cuando ante un hecho negativo, cual es la prueba de que no fue informada o notificada de las condiciones concretas de la póliza de seguro antes del vencimiento o de las tres mensualidades, la denominada doctrina de la prueba negativa o de la probatio diabólica conforma una exigencia de desplazamiento de la carga a la parte demandada o mayormente aquella que tiene una exigencia y principio de mayor facilidad probatoria por cuanto dispone de la fuente de la prueba o al menos de su posibilidad. En resumidas cuentas, esta Sala en su posición mayoritaria cree que debe confirmarse el parecer jurídico de la juzgadora de instancia y que la carga probatoria se correspondía con la facultad de la demanda empresarial que debió justificar y acreditar la información a la trabajadora en tiempo y forma convenientemente, por cuanto lo contrario supone una causa de vulneración de tutela judicial efectiva y provoca indefensión a la trabajadora, en atención al artículo 24 de la Constitución. Por todo lo mencionado, procede la íntegra desestimación del recurso de suplicación de la empresa recurrente, al no darse las infracciones jurídicas denunciadas. TERCERO.- Como quiera que la empresarial recurrente ve desestimado su recurso de suplicación y no goza del beneficio de Justicia gratuita, en atención al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, habrá pérdida de depósito, aplicación de consignaciones, si las hubiera, y condena en costas. FALLO Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Telefónica España SAU contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 12 de Bilbao de 16-01-2024, dictada en proceso sobre Otros derechos laborales individuales, y entablado por Mercedes frente a Telefónica España SAU. Se confirma la resolución de instancia. Se condena la empresarial recurrente a hacer frente a los honorarios del letrado impugnante en cuantía de 200€, con pérdida de depósito y aplicación de consignaciones, si las hubiera. Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse recurso de casación para la unificación de la doctrina. OJO La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes. VOTO PARTICULAR que formula el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Sesma de Luís, que se basa en el artículo 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los siguientes Fundamentos de Derecho que paso a exponer: UNICO.- Examinados tanto el recurso de la empresa como la impugnación presentada por la trabajadora, se confirma que, en efecto, la controversia se centra en la aplicación al caso del Artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; lo que resulta congruente con el pasaje de la sentencia de instancia que señaló que el objeto de la controversia gira en torno a si tiene derecho la actora a ser incluida en la póliza colectiva de riesgo a pesar de haber transcurrido los 3 meses regulados en la misma. Esta es la controversia y sobre ella ha de pronunciarse el Tribunal al margen, por tanto, de cualquier otra causa de pedir que hubiera esgrimido la demandante. Esta última sostiene que no pudo cumplir con el plazo de adhesión al seguro colectivo de riesgos previsto en el Artículo 179 del CºCº de ámbito empresarial porque no fue informada de su existencia. Por tanto, alega un hecho negativo: no haber sido informada. Dada la mayor dificultad de acreditación de un hecho negativo y dada la mayor facilidad de la empresa para probar que informó a la trabajadora, la carga de la prueba corresponde a la parte empleadora. Habiendo comenzado a trabajar en 2019, 15 días después del ingreso, la demandante solicitó la adhesión al plan de pensiones, lo que evidencia que fue inmediatamente informada. Sorprende que la empresa informara o, en todo caso, la trabajadora conociera desde el principio sobre la existencia de un plan de pensiones, pero no del seguro colectivo de riesgos. El relato de hechos probados informa que para cada nueva incorporación el Departamento de Empleo informaba presencialmente de la posible adhesión al plan de pensiones ya citado y al seguro colectivo de riesgo. No existe razón alguna para aceptar que la demandante fue informada sobre el plan de pensiones, pero no sobre el seguro colectivo de riesgo. E incluso el relato de hechos identificó a la empleada que realizaba las tareas informativas cuando la demandante entró en la empresa. Sin embargo, la sentencia, incurriendo en incongruencia incluso después de afirmar nuevamente en su fundamento de derecho segundo que la demandante fue informada por aquella empleada del Departamento de Recursos Humanos, concluye lo contrario porque dicha empleada no fue llevada al acto del juicio y porque otro testigo refirió que había preguntado (no se sabe cuándo ni por qué) a dicha empleada respondiendo la misma que no recordaba si había informado o no. Realmente estos argumentos son de tal fragilidad que no pueden desvirtuar lo declarado probado ni pueden dejar sin efecto la eficacia de lo demostrado por la empresa a la que, tanto por la dinámica del sistema de información como del tiempo transcurrido, no se le puede exigir mayor esfuerzo probatorio. Por consiguiente, el recurso debió ser estimado. Así por este mi Voto particular, lo pronuncio, mando y firmo. ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante el TS, que deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación. VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/4fbcac11ed124462a0a8778d75e36f0d/20250306
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