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SENTENCIA DEL TSJ DE VALENCIA DE 1-4-2014 SOBRE FONDO DE GARANTÍA SALARIAL



 

RESUMEN

Posible contravención de lo previsto en el artículo 33 del ET

Recurso de Suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 1-7-2013, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 15 de Valencia, en los autos seguidos sobre Cantidad, a instancia de D. Pablo y D. José contra el FOGASA, y en los que es recurrente FOGASA.

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva:

"FALLO: Que, estimando las demandas interpuestas debo condenar y condeno al FOGASA, a que abone a cada demandante la cantidad de:

D. José Augusto - 1.880,44 euros

D. Pablo - 3.846,24

La cuestión a resolver queda limitada a determinar qué consecuencia tiene que el FOGASA haya rechazado la reclamación de los trabajadores mediante resolución expresa dictada más allá del plazo de los 3 meses siguientes a la presentación de las solicitudes por parte de los demandantes.

El organismo público recurrente, sin negar que el acto presunto cuestionado sea positivo, que la resolución administrativa expresa se ha dictado después de los 3 meses posteriores a la presentación de la solicitud por parte de los demandantes, argumenta que de aceptarse las pretensiones de los actores se estaría infringiendo el artículo 33 del ET, dado que no están determinados los conceptos retributivos adeudados, y un acto presunto no puede ser contrario al ordenamiento jurídico.

Este razonamiento, sin embargo, no puede ser aceptado porque el citado artículo 33 del ET no puede alegarse frente al silencio positivo con pleno valor de acto que pone fin al procedimiento.

Así lo ha declarado el TS (sentencia de 25-9-2012 con cita de sentencias de 15-3-2.011 y las dos de 17-7-2012):

El silencio administrativo positivo, según el artículo 43 de la Ley 30/1992, tiene todos los efectos propios o característicos que tendría un acto que concluya un expediente, salvo el de dejar formalmente cumplido el deber de resolver, de ahí que el apartado 4.a) de este precepto disponga que

"en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. De modo que una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto estimatorio, pues, si bien es cierto, que según el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 son nulos de pleno derecho los actos presuntos "contrarios" al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto, que las garantías de seguridad y permanencia de que, al igual que los actos expresos, gozan los actos producidos por silencio positivo, conduce a que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto nulo o anulable la Administración debe seguir, como si de un acto expreso se tratase, los procedimientos de revisión establecidos por el artículo 102, o instar la declaración de lesividad".

Por consiguiente, al operar el silencio administrativo positivo, la resolución expresa dictada por el FOGASA, el 27-1-2012, carece de eficacia puesto que ya no puede dictarse resolución expresa que no sea confirmatoria del acto presunto anterior. Al haberlo entendido así la magistrada de instancia, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la resolución impugnada.

FALLO

Se desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el FOGASA frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia, de 1-7-2013, en el procedimiento seguidos a instancia de D. José Augusto y D. Pablo y, en consecuencia, confirmamos dicha sentencia.

Se condena a la parte recurrente, FOGASA, a que abone al letrado impugnante la cantidad de 400 €.

Contra esta sentencia cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los 10 días hábiles siguientes a la notificación

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