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SENTENCIA Nº 2 DEL TSJ DE VALENCIA DE 01-04-2019


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SENTENCIA Nº 2 DEL TSJ DE VALENCIA DE 01-04-2019 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (DESFAVORABLE)

Recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Berta contra la Resolución de 22-10-2015 del TEAR de Valencia estimatoria de la reclamación en relación con la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF ejercicio 2012 estando la Administración demandada representada y asistida por la Abogacía del Estado. La cuantía se ha fijado en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

La parte demandante solicitan que se declare la nulidad de la Resolución impugnada y los actos administrativos de los que trae causa con condena en costas a la administración demandada.

El 18-12-2018 se dictó Sentencia estimando las pretensiones de la parte actora, la cual fue anulada mediante auto de 7-3-2019, señalándose nuevamente para votación y fallo el 26-3-2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución de 22-10-2015 del TEAR de Valencia estimatoria de la reclamación en relación con la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF ejercicio 2012.

El TEAR estima parcialmente la reclamación, sin perjuicio de que por la oficina gestora se practique nueva liquidación provisional de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos de derecho.

SEGUNDO.- Sobre la cuestión referente a la naturaleza de las aportaciones al Plan de Pensiones de los Empleados de Telefónica realizadas antes de 1-7-1992 ya se ha pronunciado esta Sala y Sección en múltiples sentencias, como en la reciente sentencia de fecha 20-9-2017, 19-4-2017 y 13-4-2018 (pudiéndose citar como antecedente remoto la sentencia del TS de 13-10-2006), siendo el mismo letrado que actúa en el presente procedimiento, donde entendiendo que era una cuestión de prueba decíamos:

(Ver Fundamento de Derecho CUARTO de la sentencia de 20-9-2017)

Pues bien, conforme la sentencia transcrita, la Sala ha señalado cual ha de ser el tratamiento fiscal de las cantidades percibidas, procedentes del fondo de pensiones, pues las generadas a consecuencia de las aportaciones que tuvieron lugar desde julio de 1992 han de considerarse como rendimientos de trabajo, y las aportadas por el beneficiario (???) antes de julio de 1992, siempre que sea previo descuento en su nómina dispuesto por Telefónica, deben calificarse como incremento de patrimonio o rendimiento del capital mobiliario (según la normativa del IRPF aplicable en función del momento del devengo), siendo la cuestión que se planteaba tradicionalmente la referente a la falta de prueba sobre la cuantía de tales conceptos.

Sin embargo, en el presente recurso, la Administración ya ha especificado cuál es la cuantía de tales conceptos, distinguiendo entre las aportadas con posterioridad a julio de 1992, que tributan como rendimiento de trabajo, y las aportadas antes de julio de 1992, es decir, los derechos reconocidos a 1-7-1992, respecto las cuales, dando un paso más, distingue dos partes, plan de transferencia de fondos constituidos y plan de amortización del déficit.

La primera va referida al plan de transferencia de fondos constituidos, conforme el Plan de Reequilibrio del Plan de Pensiones de Telefónica, resultando, tal y como refiere el TEAR, que una cosa son las primas del seguro de vida que fueron imputadas al interesado, tributando por ellas en su momento, y otras es la cuantía que se aportó por Telefónica en fecha 1-7-1992, resultando que solo la transferencia de las primas satisfechas, en concepto de plan de transferencia de fondos, está exenta de tributar como rendimiento de trabajo, pues la cuantía referente al plan de amortización, se trata de aportaciones al plan de pensiones efectuadas por telefónica en función de un calendario previsto posterior a 1-7-1992, respecto las que la actora no tributó en su momento. (EL PLAN DE TRANSFERENCIA TAMBIÉN TENÍA UN CALENDARIO PREVISTO POSTERIOR A 1992)

Por lo expuesto, el presente recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.

TERCERO.- Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA 29/98, conforme redacción dada por la Ley 37/2011, habiéndose desestimado la demanda hay que imponer las costas a la parte actora (OJO AL DATO), si bien, en uso de la facultad que confiere el citado artículo se fijan en un máximo de 1.500 euros por todos los conceptos respecto el Abogado del Estado.

FALLO

1.- desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Berta contra la Resolución de 22-10-2015 del TEAR de Valencia estimatoria de la reclamación en relación con la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF ejercicio 2012

2.- Con expresa imposición de costas en los términos expresados en el Fundamento de Derecho 3º de la presente resolución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del TS o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del TS los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del TS, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante el TS.

 

VER SENTENCIA

https://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJVALENCIA010420192.pdf

VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES

http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASPP.html