SENTENCIA DEL TSJ DE VALENCIA DE 02-04-2019 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (DESFAVORABLE) Recurso contencioso administrativo interpuesto por Blas contra las resoluciones de fecha 31-10-2016 del TEAR de Valencia, parcialmente estimatorias de las reclamaciones formuladas por el demandante contra los acuerdos dictados por los órganos de Gestión Tributaria de la Administración de Alicante de la Agencia Tributaria por los que se desestiman las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones presentadas en concepto de IRPF correspondientes a los ejercicios 2101, 2011 y 2012. Inicialmente, el recurso fue interpuesto frente a la desestimación presunta -por silencio administrativo- por parte del TEAR de Valencia de las reclamaciones económico-administrativas presentadas, si bien en el curso del procedimiento el recurso fue ampliado a las resoluciones expresas señaladas. Habiendo sido parte demandada el TEAR de Valencia, representado y asistido por el Abogado del Estado. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a las resoluciones adoptadas con fecha 31-10-2016 por el TEAR de Valencia, parcialmente estimatorias de las reclamaciones en su día formuladas por el demandante contra los acuerdos dictados por los órganos de Gestión Tributaria de la Administración de Alicante de la Agencia Tributaria por los que se desestiman las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones presentadas en concepto de IRPF correspondientes a los ejercicios 2101, 2011 y 2012. En sede de Gestión Tributaria la denegación de la rectificación se basó en considerar que las cantidades percibidas en concepto de prestación por Plan de Pensiones de la empresa Telefónica no podían ser consideradas exceptuadas de la tributación que le corresponde según el art. 17.2.a).3ª de la Ley 35/2006. En cambio, el TEAR de Valencia distinguió entre los conceptos del plan de transferencia de fondos constituidos y el plan de amortización del déficit, concluyendo que el primero de ellos goza de exención y el segundo no. SEGUNDO.- Controversia sustancialmente coincidente a la que aquí ocupa ha sido recientemente resuelta por esta misma Sala y Sección en nuestra sentencia de 27-3-2019. Siendo ello así, razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina determinan que apliquemos a este supuesto la misma solución conferida al de referencia, lo que conduce a la desestimación del recurso. Así, la sentencia reseñada se pronuncia en los siguientes términos: (Ver Fundamentos de derecho PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO) Pues bien, conforme las sentencias transcritas, la Sala ha señalado cual ha de ser el tratamiento fiscal de las cantidades percibidas, procedentes del fondo de pensiones, pues las generadas a consecuencia de las aportaciones que tuvieron lugar desde julio de 1992 han de considerarse como rendimientos de trabajo, y las aportadas por el beneficiario antes de julio de 1992, siempre que sea previo descuento en su nómina dispuesto por Telefónica, deben calificarse como incremento de patrimonio o rendimiento del capital mobiliario (según la normativa del IRPF aplicable en función del momento del devengo), siendo la cuestión que se planteaba tradicionalmente la referente a la falta de prueba sobre la cuantía de tales conceptos. Sin embargo, en el presente recurso, el TEAR ya ha especificado cuál es la cuantía de tales conceptos, distinguiendo entre las aportadas con posterioridad a julio de 1992, que tributan como rendimiento de trabajo, y las aportadas antes de julio de 1992, es decir, los derechos reconocidos a 1-7-1992, respecto de las cuales, dando un paso más, distingue 2 partes: - la primera referente al plan de transferencia de fondos constituidos, por importe de 20.980,42 euros - la segunda referente al plan de amortización del déficit, por importe de 18.736,27 euros Conforme al Plan de Reequilibrio del Plan de Pensiones de Telefónica, resulta, tal y como refiere el TEAR, que una cosa son las primas del seguro de vida que fueron imputadas al interesado, tributando por ellas en su momento, y otra es la cuantía que se aportó por Telefónica en fecha 1-7-1992, resultando que solo la transferencia de las primas satisfechas, en concepto de plan de transferencia de fondos, está exenta de tributar como rendimiento de trabajo, pues la cuantía referente al plan de amortización, se trata de aportaciones al plan de pensiones efectuadas por TELEFÓNICA en función de un calendario previsto posterior a 1-7-1992, respecto las que el actor no tributó en su momento. Por todo ello, procederá desestimar la demanda. TERCERO.- Habida cuenta de la desestimación de la demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional (teniendo en cuenta la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011), habrán de imponerse a la parte actora las costas procesales; las que, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ, quedan cifradas -por todos los conceptos- en la cantidad máxima de 1.500 €. FALLO Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto contra los actos administrativos identificados en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia; ello con imposición a la parte actora de las costas procesales en la concreta cuantía especificada en el fundamento jurídico tercero. Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LRJCA, recurso de casación ante la Sala 3ª del TS o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del TS los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del TS, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del TS. VER SENTENCIA VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES |