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SENTENCIA DEL TSJ DE VALENCIA DE 03-12-2015


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SENTENCIA DEL TSJ DE VALENCIA DE 03-12-2015 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (FAVORABLE)

Recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ceferino, contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la Resolución del TEAR de Valencia, de 26-9-2011, desestimatoria de la reclamación formulada contra la denegación de devolución de ingresos indebidos, por el concepto IRPF, ejercicio 2005.

El demandante, empleado de Telefónica, alega que en la declaración del IRPF, ejercicio 2005 incurrió en el error de considerar sujeta al IRPF la cantidad de 18.000 €, percibida por el rescate de su Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, cuando lo cierto es que hay una cantidad por importe de 26.688,34 € que no debió ser incluida.

SEGUNDO.- Las cuestiones planteadas en el presente recurso son las mismas que las de la sentencia de esta sala y sección de 18-07-2012, que es del siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- El objeto de impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la Resolución de 30-6-2009 del TEAR de Valencia que desestima la reclamación planteada por el recurrente contra la denegación de la rectificación solicitada de la declaración-liquidación del IRPF, ejercicio 2003.

La reclamante sostuvo que consideró como sujeta al IRPF la cantidad de 116.300 € percibida por el rescate de su plan de pensiones de empleados de Telefónica, cuando lo cierto es que hay un importe de 108.463'52 € que no debió ser incluida entre sus rendimientos del trabajo al corresponder a una dotación inicial al Plan de Pensiones.

En su desestimación razona el TEAR que las cantidades percibidas del plan de pensiones se consideran rendimientos del trabajo y deberán integrarse en la parte general de la base imponible, sin que sea posible aplicar un tratamiento diferente a la parte de los derechos consolidados correspondiente a la renuncia a una parte del seguro colectivo y a la parte correspondiente a las aportaciones efectuadas directamente al plan.

SEGUNDO.- La parte actora alega que hay que dotar de un tratamiento fiscal diferenciado al capital percibido en función de su origen, y por ello entiende que las cantidades percibidas tras el rescate del plan de pensiones deben quedar sujetas a tributación, como rendimientos del trabajo, en la cuantía que exceda de la dotación inicial, es decir, la cantidad correspondiente a lo directamente aportado al plan de pensiones desde el año 1992.

TERCERO.- El Abogado del Estado se opone a la demanda alegando que los 108.463'52 € proceden del anterior seguro colectivo de muerte, accidente y supervivencia, al cual renunció el recurrente voluntariamente, y de los 116.300 € rescatados, no es posible distinguir la parte del importe recibido que deriva de las estrictas aportaciones al plan de aquella que deriva de la dotación inicial. Por último, invoca el tenor literal del artículo 16.2.a) LIRPF de 1998, según el cual toda prestación percibida por un beneficiario de un plan de pensiones tiene exactamente el mismo tratamiento fiscal, cualquiera que sea su origen.

CUARTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, las alegaciones de la parte recurrente deben ser estimadas, y ello por los argumentos que a continuación se exponen.

En efecto, la Compañía Telefónica tenía suscritas con la Compañía de Seguros Metrópolis dos pólizas colectivas en beneficio de sus trabajadores; una de ellas de muerte e invalidez y otra de supervivencia a la edad de 65 años. Para su cobertura descontaba el importe de las cuotas necesarias; a los trabajadores de su salario y a los jubilados de su pensión.

El 31-12-1982, Telefónica rescató dichas pólizas (fijándose el importe de los capitales asegurados hasta dicho rescate) a fin de garantizar las reservas técnicas necesarias para su abono en el momento de la producción del riesgo asegurado.

A partir de julio de 1992, Telefónica traspasó el importe del denominado fondo interno al fondo de pensiones que en última instancia retribuyó al cónyuge de quien hoy recurre.

El recurrente figuraba como asegurado y beneficiario del contrato colectivo de riesgo y supervivencia suscrito por la entidad.

Las primas del contrato eran satisfechas por Telefónica, la cual detraía una parte directamente del líquido a percibir en nómina (parte satisfecha por el trabajador) siendo el resto desembolsado por la propia entidad, si bien esta última porción era imputada como rendimiento del trabajo del asegurado.

El criterio que informa el Acuerdo del TEAR aquí impugnado es coherente con la Sentencia del TS de 9-5-2008, dictada al resolver un recurso de unificación de doctrina, en el pasaje de la misma que dice que:

"la retención practicada en la nómina demuestra, sin lugar a dudas, que las cantidades entregadas como consecuencia del seguro colectivo deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado, y no, como se ha considerado por la Administración, como una renta irregular de trabajo personal".

Igualmente interesa destacar un dato que el TS recogió en dicha Sentencia de 9-5-2008, consistente en que:

"la prestación abonada lo fue con cargo al fondo interno de Telefónica, constituido en el año 1983 con recursos propios, a partir de cuya fecha las cantidades que se descontaban en la nómina del trabajador por el concepto de seguro colectivo se referían exclusivamente a los riesgos de muerte e invalidez cubiertos por una entidad aseguradora (la antes citada), pero no al de supervivencia, que pasó a ser abonado por Telefónica con cargo al mencionado Fondo Interno, es decir, sin aportación del trabajador".

QUINTO.-No hay discusión entre las partes acerca de cuál habría de ser el tratamiento fiscal de algunas de las cantidades percibidas en su momento por el recurrente

- Las generadas a consecuencia de las aportaciones que tuvieron lugar desde julio de 1992 han de considerarse como rendimientos de trabajo

- las aportadas por el beneficiario antes de julio de 1992 -previo descuento en su nómina dispuesto por Telefónica- deben calificarse como incremento de patrimonio o rendimiento del capital mobiliario (según la normativa del IRPF aplicable en función del momento del devengo).

No siendo desdeñable la complicación jurídica del litigio planteado -en especial si se tiene en cuenta que a partir de 1983 la Compañía Telefónica contribuyó al riesgo de supervivencia-, la discrepancia entre las partes orbita más bien en torno a una cuestión de hecho; más concretamente, sobre el alcance de la carga de prueba.

Administración Tributaria y TEAR interpretan el art. 108.4 LGT, (según el cual "Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y solo podrán rectificarse mediante prueba en contrario") en el sentido de que, como la persona interesada no ha probado "de forma suficientemente precisa" la porción de la cantidad obtenida mediante el plan de pensiones que tiene su origen en las aportaciones posteriores a la integración en el plan de pensiones y la porción que, en cambio, lo tiene en el traspaso de los derechos consolidados del seguro colectivo, dicha persona -en definitiva- ha de asumir el tratamiento fiscal consistente en que todas esas cantidades han de presumirse que proceden de aportaciones posteriores a la integración y en consecuencia que deben calificarse como rendimientos de trabajo.

Esta interpretación no es de recibo. El art. 108.4 LGT impone, a quien se equivoca en los hechos consignados en su declaración tributaria, si quiere obtener el reconocimiento administrativo de su equivocación, la carga de probar el error de hecho.

En el caso enjuiciado, está suficientemente probado que la cantidad percibida por el beneficiario del plan de pensiones tenía un doble origen.

Tanto es así que la Administración Tributaria asume ese doble origen con naturalidad, por lo que ha quedado satisfecha la carga del citado art. 108.4.

De ahí que a la Administración Tributaria no le quepa mantener la errónea calificación jurídico-fiscal que el declarante propuso acerca de una parte de los ingresos procedentes del fondo de pensiones.

Siendo indiscutible el error padecido por el declarante sobre el origen de su percepción, es tarea de la Administración Tributaria delimitar y cuantificar dicho error ejercitando al efecto sus potestades de comprobación, y no acomodarse en la pasividad, acaso porque el tratamiento fiscal propuesto en la autoliquidación errónea no era favorable al obligado tributario

En definitiva, constatado y asumido el error de hecho de la autoliquidación del IRPF de 2003, a la Administración le incumbe delimitar definitivamente deuda tributaria y devolver la cantidad indebidamente ingresada. (???)

Con esto se estima el presente recurso contencioso-administrativo".

TERCERO.- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación del recurso; con expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada, a efectos de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , que se fijan en 750 € los honorarios de Letrado y 334 € los de Procurador.

FALLO

Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ceferino, contra los actos administrativos identificados en el Primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia. Los declaramos contrarios a derecho, anulamos y dejamos sin efecto. Haciendo expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada en los términos del Fundamento Tercero.

Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.

VER SENTENCIA

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VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES

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