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SENTENCIA DEL TSJ DE VALENCIA DE 07-10-2019


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SENTENCIA DEL TSJ DE VALENCIA DE 07-10-2019 SOBRE TRIBUTACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN (DESFAVORABLE, CLARA Y DIDÁCTICA)

Recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Guillermo contra la resolución de 29-06-2018 del TEAR de Valencia, desestimatoria de las reclamaciones formuladas por el demandante contra la resolución estimatoria parcial de la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Alicante. Habiendo sido parte demandada en los autos el TEAR de Valencia, representado y asistido por el Abogado del Estado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada el 29-06-2018 por el TEAR de Valencia, desestimatoria de la reclamación en su día formulada por el demandante (jubilada de Telefónica y que en su día realizó aportaciones a la ITP) contra el acuerdo de la Administración de Benidorm de la Agencia Tributaria en relación a la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones presentadas por el interesado respecto del IRPF correspondiente a los ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016 en relación con la integración como rendimientos del trabajo en dichas autoliquidaciones de su prestación por jubilación.

Tal acuerdo de la Administración de Benidorm, basado en la resolución del TEAC dictada para unificación de criterio de 5-7-2017, viene a efectuar las 3 siguientes diferenciaciones:

(i) para las aportaciones efectuadas por el contribuyente a la ITP antes del 1-1-1979 cabe aplicarles la reducción prevista en la Disposición Transitoria 2ª de la LIRPF dado que tales aportaciones no pudieron ser objeto de minoración o deducción en la base imponible

(ii) para prestaciones correspondientes a aportaciones efectuadas entre el 1-1-1979 y el 1-1-1992 no cabe la reducción de referencia porque las aportaciones pudieron ser objeto de minoración o deducción en la base imponible del impuesto

(iii) para las aportaciones efectuadas desde el 1-1-1992 no cabe la reducción pues desde esa fecha se produce la integración en la Seguridad Social y las aportaciones no se realizan a una mutualidad.

Frente a ello, la demanda presentada aparece fundamentada en los siguientes motivos:

1) incorrecta aplicación de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 - LIRPF- en cuanto restringe la misma a las aportaciones que no fueron objeto de minoración de la base imponible

2) están acreditadas las aportaciones realizadas por lo que procede efectuar el cálculo conforme a lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Transitoria 2ª y, subsidiariamente, debería procederse a la aplicación del apartado 3 de la Disposición Transitoria 2ª, integrando en la base imponible el 75% sobre el total de la prestación de jubilación

3) aplicación de la reducción a todos los ejercicios fiscales posteriores a 2016 que perciba de pensión de jubilación.

La Abogacía del Estado se ha opuesto a la estimación de todos los motivos del recurso.

SEGUNDO.- Entrando en el examen del primero de los motivos de la demanda, resulta conveniente comenzar refiriéndonos a la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, a cuyo tenor:

" 1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a 1-1-1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.

2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.

3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75%de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.".

Tal disposición legal, en su apartado primero, determina que las prestaciones por jubilación que traigan causa de seguros concertados con mutualidades de previsión social deben integrarse en la base imponible del impuesto como rendimientos de trabajo siempre que las aportaciones en su día realizadas a dichas mutualidades hubieren sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible.

A continuación de ello, el apartado segundo dispone la forma en que tal integración debe efectuarse para las prestaciones por jubilación que se encuentren en el supuesto de su apartado primero, estableciéndose a este respecto que la integración debe hacerse "en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración"; esto es, debe ponerse en contraste la cuantía de la prestación por jubilación con las aportaciones que no hubieran podido ser objeto de reducción o minoración y es precisamente la cuantía de aquélla -la prestación por jubilación- que exceda de éstas -cotizaciones no reducidas o minoradas- la que debe integrarse en la base imponible del impuesto.

A tal efecto, lógicamente, deberá diferenciarse entre la parte de la pensión de jubilación que se corresponde con las cotizaciones que pudieron ser minoradas o reducidas en la base imponible del IRPF y la que no se corresponde con éstas, pues la reducción de la integración sólo resulta posible respecto de las que no pudieron ser objeto de reducción o minoración

Dicho de otro modo, la reducción de la integración en el IRPF de la prestación por jubilación (y, por tanto, la aplicación de los apartados 2 y 3 de tal Disposición Transitoria 2ª) solo tiene sentido o lugar respecto de las aportaciones -cotizaciones- que en su día no pudieron ser objeto de minoración o reducción.

No cabe, por tanto, reducción de la integración como rendimientos del trabajo en el IRPF de la prestación por jubilación en el caso de las cotizaciones que sí pudieron ser objeto de minoración en la base imponible, es decir, de la parte de pensión que se corresponde con aportaciones que en su día fueron reducidas o minoradas.

Ésta, y no otra, entendemos que es la correcta inteligencia que resulta de la interrelación de los dos primeros apartados de la disposición legal de que se trata.

Y es que también nos parece claro -guste o no- que lo que pretende la norma es que las prestaciones por jubilación que traigan causa de aportaciones que hubieran sido en su día objeto de minoración al menos en parte tributen como rendimientos del trabajo, así como que -conforme se extrae también del inciso final del apartado 2 de la Disposición Transitoria- la reducción que establece en relación con lo anterior (reducción de la integración en la base imponible del impuesto de la prestación por jubilación) se aplique únicamente respecto de las cotizaciones que no pudieron en su momento ser reducidas o minoradas, precisamente porque éstas ya tributaron en su día; y no de las que sí pudieron ser reducidas o minoradas, pues éstas no tributaron como aquéllas. (OJO)

Ítem más, no podemos compartir la interpretación que de la disposición legal realiza el actor por cuanto que lo que deriva de la lógica y razonable interrelación de los dos primeros apartados de la Disposición Transitoria 2ª es que:

(i) si toda la prestación por jubilación proviene de aportaciones que sí pudieron ser minoradas o reducidas en la base imponible del impuesto, la prestación se integra en su totalidad en la base imponible como rendimientos del trabajo

(ii) si la prestación por jubilación trae su causa tanto de aportaciones que fueron reducidas o minorados como de otras que no lo fueron, la integración se efectúa en la medida en que la prestación exceda de las aportaciones no minoradas, es decir, hay reducción de la integración de la prestación en la parte que se corresponde con cuotas que no fueron minoradas o reducidas, justamente porque éstas ya tributaron

(iii) si toda la prestación se corresponde con aportaciones que no pudieron ser minoradas ni reducidas en la base imponible, no ha lugar a integración alguna de la prestación en la base imponible del impuesto como rendimiento del trabajo.

Es por todo ello que consideramos ajustada a Derecho la interpretación administrativa impugnada en el primer motivo de la demanda, con lo que tal motivo habrá de ser desestimado.

TERCERO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo de los motivos de impugnación articulados en el escrito de demanda.

Así, y aparte de las alegaciones que se contienen en este motivo y que vuelven a referirse a las que se dedujeron en el primero (que han quedado resueltas en el precedente fundamento jurídico), lo cierto es que no se conoce el concreto importe total de las aportaciones que no pudieron ser minoradas ni reducidas, lo que conduce inexorablemente a la aplicación del apartado 3 de la Disposición Transitoria 2ª.

A este respecto, el actor ni siquiera indica ni concreta cuáles sean esas cantidades sobre las que pudieran cristalizar los cálculos que propone y -de hecho- reconoce que no resulta posible conocer las aportaciones realizadas a la ITP en el período que va desde el 24.11.1971 hasta el mes de marzo de 1973.

CUARTO.- Finalmente, también habremos de desestimar el tercero y último de los motivos del recurso.

Y es que, aparte de los óbices que la Abogacía del Estado expresa en relación con tal declaración de futuro, lo cierto es que la misma se torna innecesaria habida cuenta que la parte de pensión que el actor denomina "exenta" para los ejercicios futuros será la que resulte de la resolución que quede firme en este procedimiento.

QUINTO.- Habida cuenta de la desestimación de la demanda, y de conformidad con lo previsto en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional (teniendo en cuenta la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011), habrán de imponerse a la parte actora las costas procesales; las que, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ, quedan cifradas -por todos los conceptos- en la cantidad máxima de 1.500 €. (OJO AL DATO)

FALLO

DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto contra los actos administrativos identificados en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia; ello con imposición a la parte actora de las costas procesales en la concreta cuantía especificada en el fundamento quinto de esta resolución.

VER SENTENCIA

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VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE PENSIÓN DE JUBILACIÓN

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