SENTENCIA DEL TSJ DE VALENCIA DE 11-09-2012 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (FAVORABLE, CLARA Y DIDÁCTICA) Recurso contencioso-administrativo en el que han sido partes, como recurrente D. Saturnino y como demandada el TEAR de Valencia, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía es indeterminada. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el Acuerdo de 28-6-2010 del TEAR de Valencia que resuelve en sentido desestimatorio la reclamación planteada por D. Saturnino contra la denegación de la rectificación de la autoliquidación del IRPF de 2006, considerando el reclamante que se había equivocado en la calificación de los ingresos percibidos procedentes del plan de pensiones de empleados de la Compañía Telefónica. Según el TEAR, la calificación de determinados rendimientos satisfechos al reclamante por el plan de pensiones de la Compañía Telefónica viene determinada por la identificación, de forma suficientemente precisa, de la porción de esta obtenida que tiene su origen en las aportaciones posteriores a la integración en el citado plan de pensiones y la que, en cambio, lo tiene en el traspaso de los derechos consolidados del seguro colectivo, siendo que la documentación aportada por quien instó la rectificación no ofrece, en el parecer del TEAR, datos que permitan determinar la fracción de las prestaciones percibidas que corresponde a cada uno de los orígenes a que nos venimos refiriendo. El TEAR considera que en cualquier caso el rendimiento de la aportación procedente del seguro colectivo tendría que calificarse como rendimiento de trabajo en cuanto que el propio interesado, en 1992, optó libre y voluntariamente por integrar dicha aportación en el fondo de pensiones. Y cierra su argumentación con que, aunque se hubiera de distinguir el tratamiento fiscal de los rendimientos, en función del origen de las aportaciones, entonces tendría que tenerse en cuenta que Telefónica corría a cargo de las primas del seguro por supervivencia y que en consecuencia el rendimiento correspondiente habría de considerarse como de trabajo y no como de capital mobiliario propuesto por el reclamante. La parte recurrente del proceso relata que vio reconocido por Telefónica, en concepto de "derechos por servicios pasados", un importe inicial en el plan de pensiones de 33.430,42 euros, cantidad que, en su momento, fue objeto de gravamen en el IRPF como rendimientos de trabajo sin poder aplicar ninguna reducción o deducción. Postula que la porción de la percepción correspondiente "a primas aportadas por el trabajador con anterioridad a la constitución del plan (de pensiones) tributará como incremento de patrimonio o rendimiento del capital mobiliario (según la normativa del IRPF aplicable en función del momento del devengo), mientras que la parte correspondiente a aportaciones al plan de pensiones - strictu sensu - sí tributarán como rendimientos del trabajo personal". SEGUNDO.- Son hechos relevantes para resolver el presente pleito los que siguen. Telefónica tenía suscritas con la Compañía de Seguros Metrópolis 2 pólizas colectivas en beneficio de sus trabajadores: - una de ellas de muerte e invalidez - otra de supervivencia a la edad de 65 años Para su cobertura descontaba el importe de las cuotas necesarias; a los trabajadores de su salario y a los jubilados de su pensión. El 31-12-1982, Telefónica rescató dichas pólizas (fijándose el importe de los capitales asegurados hasta dicho rescate) a fin de garantizar las reservas técnicas necesarias para su abono en el momento de la producción del riesgo asegurado. A partir de julio de 1992, Telefónica traspasó el importe del denominado fondo interno al fondo de pensiones que en última instancia retribuyó al cónyuge de quien hoy recurre. La parte recurrente figuraba como asegurado y beneficiario del contrato colectivo de riesgo y supervivencia suscrito por la entidad. Las primas del contrato eran satisfechas por Telefónica, la cual detraía una parte directamente del líquido a percibir en nómina (parte satisfecha por el trabajador) siendo el resto desembolsado por la propia entidad, si bien esta última porción era imputada como rendimiento del trabajo del asegurado. El 1-7-1992, la parte recurrente se incorporó al plan de pensiones constituido por Telefónica, computándose como importe inicial los derechos por servicios pasados por importe de 33.430,42 euros, a la vez que renunciaba a la prestación de supervivencia del seguro colectivo. En 2006, la parte recurrente percibió 46.799,42 euros del plan de pensiones. En la autoliquidación del IRPF de 2006, calificó dicha cantidad como rendimientos de trabajo personal y aplicó una reducción del 40%. El criterio que informa el Acuerdo del TEAR aquí impugnado, en su primera parte, es coherente con la Sentencia del TS de 9-5-2008, dictada al resolver un recurso de unificación de doctrina, en el pasaje de la misma que dice que "la retención practicada en la nómina demuestra, sin lugar a dudas, que las cantidades entregadas como consecuencia del seguro colectivo deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado, y no, como se ha considerado por la Administración, como una renta irregular de trabajo personal". Igualmente interesa destacar un dato que el TS recogió en dicha Sentencia del TS de 9-5-2008, consistente en que "la prestación abonada lo fue con cargo al fondo interno de Telefónica, constituido en el año 1983 con recursos propios, a partir de cuya fecha las cantidades que se descontaban en la nómina del trabajador por el concepto de seguro colectivo se referían exclusivamente a los riesgos de muerte e invalidez cubiertos por una entidad aseguradora (la antes citada), pero no al de supervivencia, que pasó a ser abonado por Telefónica con cargo al mencionado Fondo Interno, es decir, sin aportación del trabajador". TERCERO.- Cuál habría de ser el tratamiento fiscal de algunas de las cantidades percibidas en su momento por la parte recurrente procedentes de su fondo de pensiones es cuestión que ha sido contestada por la Sentencia del TS de 9-5-2008, ya transcrita. - Las generadas a consecuencia de las aportaciones que tuvieron lugar desde julio de 1992 han de considerarse como rendimientos de trabajo - Las aportadas por el beneficiario antes de julio de 1992 -previo descuento en su nómina dispuesto por Telefónica- deben calificarse como incremento de patrimonio o rendimiento del capital mobiliario (según la normativa del IRPF aplicable en función del momento del devengo). No siendo desdeñable la complicación jurídica del litigio planteado, la discrepancia entre las partes orbita más bien en torno a una cuestión de hecho; más concretamente, sobre el alcance de la carga de prueba. Administración Tributaria y TEAR interpretan el art. 108.4 LGT (según el cual "los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y solo podrán rectificarse mediante prueba en contrario") en el sentido de que, como la persona interesada no ha probado de forma suficientemente precisa la porción de la cantidad obtenida mediante el plan de pensiones que tiene su origen en las aportaciones posteriores a la integración en el plan de pensiones y la porción que, en cambio, lo tiene en el traspaso de los derechos consolidados del seguro colectivo, dicha persona -en definitiva- ha de asumir el tratamiento fiscal consistente en que todas esas cantidades han de presumirse que proceden de aportaciones posteriores a la integración y en consecuencia que deben calificarse como rendimientos de trabajo. Esta interpretación no es de recibo. (ASÍ SE HABLA) El art. 108.4 LGT impone, a quien se equivoca en los hechos consignados en su declaración tributaria, si quiere obtener el reconocimiento administrativo de su equivocación, la carga de probar el error de hecho. En el caso enjuiciado, está suficientemente probado que la cantidad percibida por el beneficiario del plan de pensiones tenía un doble origen. Tanto es así que la Administración Tributaria asume ese doble origen con naturalidad, por lo que ha quedado satisfecha la carga del citado art. 108.4. De ahí que a la Administración Tributaria no le quepa mantener la errónea calificación jurídico-fiscal que el declarante propuso acerca de una parte de los ingresos procedentes del fondo de pensiones. Siendo indiscutible el error padecido por el declarante sobre el origen de su percepción, es tarea de la Administración Tributaria delimitar y cuantificar dicho error ejercitando al efecto sus potestades de comprobación, y no acomodarse en la pasividad, acaso porque el tratamiento fiscal propuesto en la autoliquidación errónea no era favorable al obligado tributario. (MUY BIEN) En definitiva, constatado y asumido el error de hecho de la autoliquidación del IRPF de 2006, a la Administración le incumbe delimitar definitivamente deuda tributaria y devolver la cantidad indebidamente ingresada. (ASÍ DEBE SER) Con esto se estima el presente recurso contencioso-administrativo. CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA, no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes. FALLO 1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Saturnino. 2º.- Declaramos nulo el Acuerdo del TEAR impugnado, por contrario a Derecho, e igualmente anulamos los actos que dicho acuerdo confirma. Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno. VER SENTENCIA http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/1d89b91949bb649b/20130916 VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES |