SENTENCIA Nº 2 DEL TSJ DE VALENCIA DE 14-6-2017 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL SEGURO DE SUPERVIVENCIA (FAVORABLE) Recurso contencioso-administrativo en el que han sido partes, como recurrente, D. Juan Carlos y como demandado el TEAR de la Comunidad Valenciana, representado y defendido por el Abogado del Estado. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La parte recurrente pretende que se declare nula la resolución recurrida y los actos administrativos de que trae causa, con condena en costas a la Administración Pública. SEGUNDO.- El TEAR solicita la desestimación del recurso contencioso-administrativo. La cuantía del recurso quedó fijada en 1.638,77 euros. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Es objeto de recurso la resolución del TEAR de 21-2-2013 que desestima la reclamación dirigida por el demandante frente a la liquidación provisional dictada por el Administrador de la AEAT de Alicante en relación al IRPF, ejercicio 2010, por cuantía de 26.781,89 euros. SEGUNDO.- Alega la actora que, con motivo de la contratación laboral del actor por parte de Telefónica, se le ofreció la posibilidad de suscribir un Seguro Colectivo de Vida y Supervivencia en condiciones más ventajosas que las ofertadas en el mercado, suscribiendo dicho Seguro. La Tomadora de dicho Seguro fue Telefónica. En el momento de la suscripción se entregaba a los asegurados la llamada "Proposición de Seguro Colectivo" donde se recogían los deberes y derechos, así como un certificado de las pólizas suscritas. Por otra parte, Telefónica daba de alta en la ITP como Mutualidad complementaria y sustitutoria de la Seguridad Social a todo trabajador en el momento de su contratación. Las cuotas a la ITP eran obligatorias como las de la Seguridad Social, detrayéndose la cantidad correspondiente de las nóminas. Por O.M. de 28-12-1991 la ITP fue integrada en la Seguridad Social, con efectividad del 1-1-1992. El 1-7-1992 se crea en Telefónica un Plan de Pensiones con el fin de compensar la diferencia de pensión de jubilación existente en la Seguridad Social y la que otorgaba la ITP. El trabajador que deseara adherirse al nuevo Plan de Pensiones debía renunciar a la prestación de Supervivencia del anterior Seguro Colectivo. De este modo, desde el 1-7-1992 existían en Telefónica unos trabajadores adheridos voluntariamente al Plan de Pensiones y otros trabajadores que voluntariamente continúan con el Seguro Colectivo y su derecho a la prestación de Supervivencia cuyas primas continuaban descontándose en nómina (OJO) Estando todos los trabajadores afiliados obligatoriamente a la ITP hasta el 31-12-1991, integrándose con efectividad del 1-1-1992 a la Seguridad Social a todos los efectos. La actora se mantuvo en el Seguro Colectivo, y Telefónica siguió asumiendo el pago de las primas a la compañía de seguros, y descontando en nómina a los trabajadores. Con motivo de determinados cambios legislativos, el Seguro Colectivo de Vida y Supervivencia sufrió modificaciones. En el año 1988 las pólizas de seguros contratadas con la empresa Metrópolis SA pasaron a ser gestionadas por la empresa 100% de Telefónica Antares SA Seguros de Vida y Pensiones. Al cumplir la recurrente los 65 años de edad, durante el ejercicio 2010, recibió una comunicación de la empresa de seguros Antares informándole del vencimiento del capital de supervivencia, así como de los requisitos a cumplir para percibir dicha prestación. A su vez, recibió el finiquito de indemnización de la prestación de Supervivencia que fue firmado como no conforme, por un importe de 120.743,33 euros. La actora presentó autoliquidación del IRPF ejercicio 2010, de la que se derivaba una cuota diferencial a devolver de 25.143,12 euros, declarando la indemnización referida como prestación de supervivencia del Seguro Colectivo y tributando como rendimiento de capital. Por la Administración se modificó la autoliquidación al considerar el capital percibido del Seguro como rendimientos del trabajo, practicando liquidación provisional por cuantía de 1.638,77 euros. La demanda argumenta con carácter principal la incorrecta consideración como rendimiento del trabajo del importe percibido del seguro colectivo de vida y supervivencia suscrito con Metrópolis SA. En segundo lugar, y con carácter subsidiario, opone que el rendimiento computable a efectos de tributación tomado por la Administración es incorrecto por no descontarse las primas aportadas y gravadas en su día. La Administración demandada pretende que se desestime el recurso, considerando que la cuestión debatida se centra en determinar el tratamiento fiscal que debe darse a las cantidades percibidas por el demandante como beneficiario de la prestación de Supervivencia de un Seguro Colectivo de Telefónica, en el buen entendido que las cantidades percibidas por el recurrente deben tributar como rendimiento del trabajo personal en lugar de como rendimiento del capital mobiliario. TERCERO.- Según se desprende del expediente administrativo y de las manifestaciones de las partes, Telefónica tenía suscritas con la Compañía de Seguros Metrópolis 2 pólizas colectivas en beneficio de sus trabajadores; una de ellas de muerte e invalidez y otra de supervivencia a la edad de 65 años. Para su cobertura descontaba el importe de las cuotas necesarias a los trabajadores de su salario y a los jubilados de su pensión. (OJO) El 31-12-1982, Telefónica rescató dichas pólizas (fijándose el importe de los capitales asegurados hasta dicho rescate) a fin de garantizar las reservas técnicas necesarias para su abono en el momento de la producción del riesgo asegurado. A partir del 1-7-1992, Telefónica traspasó el importe del denominado fondo interno al fondo de pensiones que en última instancia retribuyó al recurrente (???), que figuraba como asegurado y beneficiario del contrato colectivo de riesgo y supervivencia suscrito por la entidad. Las primas de dicho contrato eran satisfechas por Telefónica, la cual detraía una parte directamente del líquido a percibir en nómina (parte satisfecha por el trabajador) siendo el resto desembolsado por la propia entidad, si bien esta última porción era imputada como rendimiento del trabajo del asegurado. (OJO) La cuestión fiscal, pues, no puede desvincularse de las relaciones subjetivas entre la empresa que retiene y su trabajador asalariado, toda vez que son estas relaciones las que determinan la solución que debe dársele desde la perspectiva fiscal, y, obviamente, esas relaciones sólo pueden examinarse a la vista de la prueba que obra en autos, incumbiendo a cada parte, de acuerdo con los principios de la carga de la prueba, la evidencia de lo que afirma, más teniendo en cuenta la dicción del art. 108.4 de la Ley General Tributaria , según el cual "los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y solo podrán rectificarse mediante prueba en contrario". Según parece, en las nóminas que cobraba la parte demandante se le descontaba un importe en concepto de "seguro colectivo", que generaba la correspondiente retención fiscal a efectos del IRPF. Se indicaba igualmente en la nómina, el importe del capital asegurado. Conceptos estos, que desaparecen en los justificantes de nóminas posteriores a la producción del riesgo asegurado, es decir, la supervivencia más allá de los 65 años. De todos estos hechos y, con relación a estos Autos, se desprende que la entidad retenedora (Telefónica de España S.A.U.), ha asumido de hecho la función de aseguradora del seguro de vida y supervivencia de sus trabajadores y pensionistas, quienes, en concepto de prima, satisfacían parte de las cuotas del seguro colectivo que se extendía y amparaba también al riesgo asegurado, con lo que fiscalmente estaban consumiendo renta para prevenir su futuro y, en consecuencia, la cantidad percibido, una vez producido el riesgo asegurado (supervivencia), no es un rendimiento del trabajo personal, sino una recuperación de lo aportado a lo largo de toda la vida laboral del trabajador. Todo ello determina que el tratamiento fiscal que debe hacerse de la mencionada cantidad no es el de una renta del trabajo, sino el de un rendimiento de capital mobiliario. (OJO) En este sentido se pronuncian las Sentencias del TS de 13-10-2006, la de 21-1-2008 y la de 9-5-2008, explicando esta última que, respecto al Seguro Colectivo de Supervivencia contratado por Telefónica a favor de sus trabajadores, señala: (VER SENTENCIA) Procederá, por tanto, aplicar al presente caso lo resuelto por la precitada Sentencia, y teniendo en cuenta que en el presente caso (relativo al IRPF, ejercicio 2010) se encontraba vigente la Ley 35/2006, que, en síntesis, califica como rendimientos del capital mobiliario los rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 17.2.a) de esta Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo, habida cuenta que la precitada Sentencia del TS concluye que la prestación por supervivencia controvertida no puede ser catalogada fiscalmente como rendimiento del trabajo, ello supone que la misma, del modo reseñado inicialmente por el recurrente en su autoliquidación, deba tener la calificación de rendimiento del capital mobiliario. (OJO AL DATO) En consecuencia, resultará improcedente la liquidación practicada por el órgano de gestión de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y la resolución del TEAR de la Comunidad de Valencia que la confirma, por lo que debe estimarse el recurso contencioso- administrativo. CUARTO.- La estimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (redacción dada por Ley 37/2011, de 10-10), la imposición de las costas procesales a la Administración demandada. Ley 29/1998, de 13-7, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Artículo 139. 1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad. La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal, señala las costas en un máximo de 1.500 euros en concepto de honorarios de Letrado y 334,38 euros por los derechos de Procurador, más la tasa jurisdiccional abonada, en su caso. FALLO 1.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Carlos contra la Resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de 21-2-2013, por la que se desestima la Reclamación interpuesta contra la liquidación provisional practicada por la Administración de Alicante de la AEAT. 2.- Anulamos los actos impugnados. 3.- Se hace expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada en la forma referida en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución. Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del TS o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del TS los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del TS, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del TS (BOE de 6-7-2016). Acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del TS III. Criterios orientadores respecto de los escritos de preparación (art. 89.2 de la LJ) y de oposición a la admisión (art. 89.6 LJ) de los recursos de casación dirigidos a la Sala Tercera del TS 1. Extensión máxima.- Los escritos de preparación y de oposición deberían tener una extensión máxima de 35.000 «caracteres con espacio», equivalente a 15 folios, escritos solo por una cara (anverso). Esta extensión máxima incluye las notas a pie de página, esquemas o gráficos que eventualmente pudieran incluirse en dicho escrito. 2. Formato. Será el mismo que el previsto para los escritos de interposición y oposición. 3. Estructura. 3.1 Carátula.- Será la misma que se prevé para los escritos de interposición y oposición, con las siguientes previsiones específicas: - No es necesario incorporar el número del recurso de casación, dado que todavía se desconoce. - Identificación del tipo de escrito que se presenta (escrito de preparación, de oposición a la admisión, etc...). - Se incorporará una ventana con el rótulo «Asunto», «Objeto» o similar, en la que se hará una brevísima descripción de la materia sobre la que verse el litigio, a los simples efectos de su pronta identificación. Por ejemplo: Propiedad Industrial. Patente. Caducidad. 3.2 Contenido de los escritos.- El escrito de preparación se estructurará en apartados separados y debidamente numerados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan, destacando especialmente los apartados destinados a justificar que las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir y fundamentar, con singular referencia al caso, la concurrencia del interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS, en los términos previstos en el art. 89.2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa. El escrito de oposición a la admisión se estructurará en apartados separados y debidamente numerados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan. VER SENTENCIA http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIATSJVALENCIA140620172.pdf VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE EL SEGURO COLECTIVO http://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASSEGCOL.html |