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SENTENCIA DEL TSJ DE VALENCIA 15-02-2022



SENTENCIA DEL TSJ DE VALENCIA 15-02-2022 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL PLAN DE PENSIONES (DESESTIMACIÓN POR EXTEMPORANEIDAD)

Recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Reyes contra la Resolución de 29-10-2020 del TEAR de Valencia estimatoria parcial de la reclamación formulada en relación con la liquidación del IRPF ejercicio 2016, estando la Administración demandada representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-La parte demandante solicitan que se declare la nulidad de la Resolución impugnada y los actos administrativos, pronunciándose sobre los siguientes extremos:

1. De la exención de los derechos por servicios pasados a la que resulta aplicable la Disposición Transitoria 1ª y 2ª del Real Decreto 1307/1988:

a) En aplicación de la Disposición Transitoria 1ª y 2ª del Real Decreto 1307/1988 procede excluir de la base imponible del IRPF el importe de los derechos por servicios pasados que a la recurrente le han correspondido en el plan de reequilibrio del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica aprobado por la Dirección General de Seguros de 18-7-1995.

b) En cuanto a los intereses obtenidos como consecuencia de la financiación de los planes para el pago de la deuda reconocida por Telefónica deben tributar de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2 a) 3ª resultando de aplicación la Disposición Transitoria 12ª 1 y 2 y como consecuencia de ello la aplicación de las reducciones previstas en los artículo 17 y 94.2 b) del Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social de 31-12-2006 con una reducción del 75% por ser rendimientos con más de 5 años de antigüedad.

SEGUNDO.-La parte solicita se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución de 29-10-2020 del TEAR de Valencia estimatoria parcial de la reclamación formulada en relación con la liquidación del IRPF ejercicio 2016.

Y ello, al distinguir entre, las prestaciones percibidas en virtud de aportaciones efectuadas por el reclamante al plan de pensiones con posterioridad al 1-7-1992, fecha de su constitución, las cuales tienen indiscutiblemente la consideración de rendimientos del trabajo, lo que no es objeto de discusión, y aquellas otras procedentes de la aportación efectuada por Telefónica, en virtud de los derechos reconocidos por servicios pasados, es decir, conforme a la comunicación de la Comisión de Control de Fonditel, 19.211,13 euros.

Refiere el TEAR que en relación con estas segundas aportaciones, la reclamante pretende que este importe, en su totalidad, quede excluido de la consideración de rendimientos del trabajo y, sin embargo, como viene entendiendo este Tribunal, debe distinguirse el distinto origen monetario del citado importe, pues una parte procede de un seguro colectivo que cubría los riesgos de muerte e invalidez total y permanente, pero otra lo hacía de un fondo interno que cubría la prestación de supervivencia a los 65 años, por lo que al menos a esta última parte, el tratamiento fiscal correspondiente a su origen sería calificable como rendimiento del trabajo, y no como rendimiento del capital mobiliario como reivindica el reclamante, pues las prestaciones por supervivencia derivadas de un fondo interno, según han confirmado los más recientes pronunciamientos jurisdiccionales, tienen tal calificación.

Se distingue por un lado que las primas del seguro de vida fueran imputadas al interesado, tributando por ellas en su momento en cuanto no reducían su base imponible, y otra la cuantía que de dichas primas se aportó por Telefónica en fecha 1-7-1992.

Y teniendo en cuenta que a la reclamante le fue imputada la cantidad por 2 conceptos: Plan de transferencia de fondos constituidos (9.778,79 euros) y Plan de amortización del déficit (9.432,34 euros), siendo que sólo el primero de dichos conceptos obedece a primas satisfechas.

Concluye que, de ambos conceptos sólo la transferencia de las primas satisfechas (9.778,79 euros) goza de exención, es decir, de la calificación que la interesada pretende, el resto se trataba, habida cuenta de la situación en que se encontraba el fondo interno, de una previsión de aportaciones y compensación de rendimientos en función de un calendario previsto que, siendo posteriores a 1-7-1992, deben considerarse aportaciones al plan de pensiones por parte de Telefónica, debiendo tener el tratamiento recogido en el artículo 17.2.a 3º de la Ley 35/2006, del IRPF, la prestación derivada de las mismas.

Y procede por ello a estimar en parte las alegaciones de la interesada y minorar los rendimientos del trabajo en un importe global de 9.778,79 euros, minorando, en su caso, la reducción practicada correspondiente a dicho importe.

SEGUNDO: La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos

El objeto del recurso se centra en la incorrecta aplicación de la norma tributaria en relación con la cuestión relativa a la tributación de la prestación percibida del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, de acuerdo con el Régimen Transitorio de la Ley 8/1987 de 8-6, de Planes y Fondos de Pensiones y su Reglamento por el Real Decreto 1307/1988.

Frente a lo declarado por el TEAR al reconocer que del importe reconocido como "derechos por servicios pasados" únicamente debe considerarse como rendimiento de capital mobiliario y, por tanto, exentos de tributación, la parte relativa al "plan de transferencia", por corresponderse, a su juicio, con primas satisfechas previamente por los empleados.

La actora pretende que la totalidad del importe que se corresponde con "derechos por servicios pasados", que incluye el plan de transferencia y el plan de amortización de déficit, deben excluirse de la consideración de rendimientos del trabajo en la medida en que el mismo se corresponde con primas abonadas por la trabajadora y, por tanto, deben quedar exentos de tributación en su totalidad.

A continuación, procede a reproducir los hechos que motivan la presente controversia:

- La actora, empleada de Telefónica, figuraba de forma voluntaria como asegurada en un seguro colectivo de riesgo y supervivencia suscrito por Telefónica como tomadora, siendo los empleados beneficiarios y pagando las primas pertinentes del mismo que eran descontadas en nómina.

- Dicho seguro colectivo estaba instrumentado mediante una póliza con Metrópolis, S.A. y con la entrada en vigor de la nueva legislación sobre el Seguro, la póliza se transformó en otras pólizas todas ellas concertadas con una agrupación ("pool") de compañías de seguros, siendo abridora Metrópolis, S.A.

- El 31-12-1982, Telefónica rescató dichas pólizas, fijándose el importe de los capitales asegurados hasta dicho rescate, a fin de garantizar las reservas técnicas necesarias para su abono, en el momento de la producción del riesgo asegurado, creándose un fondo interno, cuyas reservas se constituyen con las cuotas totales, pagadas por los empleados, más sus rendimientos financieros.

- El 1-7-1992 y habiendo sido integrada ITP en la Seguridad Social desde el 1-1-1992, así como todos los trabajadores, Telefónica, constituyó un Plan de Pensiones alternativo al Seguro Colectivo descrito en el punto anterior. En ese momento, los trabajadores debían optar entre permanecer en el Seguro Colectivo o acogerse al Plan de Pensiones, siendo ambas opciones incompatibles entre sí.

- Es por ello, que los trabajadores que decidieron incorporarse al Plan de Pensiones de Telefónica, el traspaso de las primas del seguro pagadas desde el alta en el Seguro Colectivo se instrumentó mediante la renuncia a la Prestación de Supervivencia del Seguro Colectivo y el simultáneo reconocimiento como importe inicial del Plan de Pensiones de lo que se denominó como "derechos por servicios pasados".

- De esta manera, Telefónica reconoció en concepto de "derechos por servicios pasados" dicha cantidad que había sido objeto de gravamen en el IRPF de todos los ejercicios previos en los que se habían satisfecho las primas tanto por parte de Telefónica como del propio empleado.

- En ejecución del Plan de Reequilibrio aprobado administrativamente, a la demandante se le reconocieron en el Plan de Pensiones en concepto de "derechos por servicios pasados" a 1-7-1992 el importe de 19.211,13 euros (capital más intereses), de los cuales la parte correspondiente al capital, se encuentran exentos de tributación, de acuerdo con la Disposición Transitoria 1ª.2 del Real Decreto 1307/1988.

Por ello, una vez percibida la prestación en 2016 por importe de 60.342,34 euros, de la que se practicó retención a cuenta del IRPF por importe de 6.969,54 euros se diferencian dos partes:

- El importe correspondiente a "derechos reconocidos por servicios pasados", a la fecha 1-7-1992, por importe de 19.211,13 euros que incluye capital e intereses, de los cuales debe considerarse exenta la parte correspondiente al capital.

- El importe correspondiente hasta el total percibido, que se ha nutrido de las aportaciones periódicas del declarante e imputaciones del promotor, más sus rentabilidades, que asciende a 41.131,21 euros, y que se incluyó en la autoliquidación como rendimientos del trabajo.

Discrepa de la calificación como rendimiento del trabajo dada por la AEAT a la prestación percibida por dicho plan de pensiones si bien, posteriormente el TEAR estima parcialmente la reclamación, si bien solo aplica la exención a parte de la prestación, únicamente a los derechos por servicios pasados y por ello centra la impugnación en determinar qué parte del importe calificado como derechos por servicios pasados debe considerarse exento de tributación conforme a la Disposición Transitoria 1ª 2 de la Ley del IRPF y concluye que no existiendo diferencia entre las cantidades aportadas al plan de pensiones en concepto de plan de transferencia y plan de amortización ambos conceptos deben ser excluidos de tributación.

Igualmente interesa la exención de los intereses derivados de la financiación de los importes abonados como derechos por servicios pasados y concluye interesando la aplicación de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF a la prestación de jubilación percibida por la seguridad social.

TERCERO: El Abogado del Estado sostiene su pretensión desestimatoria de la demanda, alegando, con carácter previo, la extemporaneidad del recurso contencioso interpuesto al haber sido formulado superando los 2 meses de plazo previstos por el artículo 46.1 de la LJCA, y ello, siendo un hecho incontrovertido que la resolución del TEAR le fue notificada al recurrente el 19-11-2020, el recurso contencioso se interpuesto el 20-1-2021, fuera por tanto del plazo de 2 meses expresado.

Se opone en cuanto al fondo alegando, en síntesis, que la cuestión controvertida no es la aplicación de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del IRPF a las prestaciones de jubilación procedentes de aportaciones a la mutualidad ITP, sino cómo ha de llevarse a cabo su aplicación a la hora de determinar la parte de la prestación que debe integrarse en la base imponible del IRPF.

Añade que la interpretación correcta es la que hizo el TEAC y ha asumido el TEAR, puesto que solo mediante dicha interpretación se consigue que efectivamente quede fuera de la base imponible la parte de la prestación de IRPF que se deriva de las aportaciones realizadas antes del 1-1-1979, logrando así que tribute la parte de prestación que debe hacerlo y que la parte correspondiente a los periodos anteriores a 1979 reciban el mismo tratamiento que las derivadas de aportaciones realizadas con posterioridad

Para aplicar correctamente la Disposición Transitoria 2ª de la LIRPF, es necesario determinar qué parte de prestación de jubilación se corresponde con el periodo anterior al 1-1-1979, puesto que es dicha proporción la que se debe beneficiar de la aplicación del régimen transitorio específico establecido en la Ley 35/2006.

El % de la pensión pública al que resulta de aplicación la Disposición Transitoria 2ª se obtendrá mediante un cociente en cuyo numerador aparecerá el número de días transcurridos desde la entrada del contribuyente en Telefónica hasta el 31-12-1978 y en el denominador el nº total de días cotizados, y de este modo, en base a un criterio proporcional en función de los días cotizados se obtiene la parte de la pensión pública que corresponde a las aportaciones a ITP a los efectos de determinar el % de la misma a la que será de aplicación la reducción del 25% prevista en la Disposición Transitoria 2ª, apartado tercero.

Solicitando la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO. Procede examinar con carácter previo la cuestión planteada por la administración demandada sobre la extemporánea interposición del recurso contencioso administrativo, cuestión de orden público procesal cuya estimación impediría entrar a enjuiciar el fondo de la controversia.

Y todo ello sin que la parte actora, en sede de conclusiones haya realizado alegación alguna sobre la temporánea interposición de su recurso.

Que por ello siendo de 2 meses el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo, conforme al artículo 46 de la LJCA y siendo, asimismo, un hecho incontrovertido que la resolución del TEAR fue notificada a la parte actora el 19-11-2020, el plazo de interposición finalizaba el día 19-1-2021, siendo por ello extemporánea la interposición realizada el día 20-1-2021.

Sobre el cómputo de dichos plazos dispone el artículo 30 de la ley 39/2015 lo siguiente:

Artículo 30. Cómputo de plazos.

4. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.

El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

Que por ello resultando que en este supuesto concreto la notificación de la resolución impugnada se produce el 19-11-2020, el cómputo de la notificación comenzará el día siguiente, 20-11-2020 finalizando el mismo día en el que se realizó la notificación, dentro de los 2 meses siguientes, esto es, el 19-1-2021, día hábil, de lo que se desprende que el recurso interpuesto el 20-1-2021 era extemporáneo procediendo, sin más, a su desestimación.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas a la recurrente limitadas a la cuantía máxima de 1.000 euros por todos los conceptos. (OJO)

FALLO

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Reyes contra la Resolución de 29-10-2020 del TEAR de Valencia estimatoria parcial de la reclamación formulada en relación con la liquidación del IRPF ejercicio 2016, estando la Administración demandada representada y asistida por la Abogacía del Estado, por extemporaneidad en su interposición.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el TS.

VER SENTENCIA: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/ae3a44831513bf99a0a8778d75e36f0d/20220610