SENTENCIA DEL TSJ DE VALENCIA DE 15-05-2019 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL SEGURO DE SUPERVIVENCIA (FAVORABLE, DIDÁCTICA Y BUENA SENTENCIA) Recurso contencioso-administrativo, en el que han sido partes, como recurrente, Dª. Carmela, y como demandado el TEAR de Valencia, representado y defendido por el Abogado del Estado. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La parte recurrente solicita que se declare nula la resolución recurrida y los actos administrativos de que trae causa, con condena en costas a la Administración Pública. SEGUNDO.- El TEAR solicita la desestimación del recurso contencioso-administrativo. La cuantía del recurso quedó fijada en 15.015,91 euros. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Es objeto de recurso la resolución del TEAR de 20-4-2017 que desestima la reclamación dirigida por el demandante frente a la liquidación provisional dictada por el Administrador de la AEAT de Alicante, en relación al IRPF, ejercicio 2013, resultando una cuota a pagar de 6.782,28 euros. SEGUNDO.- Alega la actora que, con motivo de la contratación laboral por parte de Telefónica, se le ofreció la posibilidad de suscribir un Seguro Colectivo de Vida y Supervivencia en condiciones más ventajosas que las ofertadas en el mercado, suscribiendo dicho Seguro. La Tomadora de dicho Seguro fue Telefónica. En el momento de la suscripción se entregaba a los asegurados la llamada "Proposición de Seguro Colectivo" donde se recogían los deberes y derechos, así como un certificado de las pólizas suscritas. Telefónica daba de alta en la ITP como Mutualidad complementaria y sustitutoria de la Seguridad Social a todo trabajador en el momento de su contratación. Las cuotas a la ITP eran obligatorias como las de la Seguridad Social, detrayéndose la cantidad correspondiente de las nóminas. Por O.M. de 28-12-1991 la ITP fue integrada en la Seguridad Social, con efectividad del 1-1-1992. El 1-7-1992 se crea en Telefónica un Plan de Pensiones con el fin de compensar la diferencia de pensión de jubilación existente en la Seguridad Social y la que otorgaba la ITP. El trabajador que deseara adherirse al nuevo Plan de Pensiones debía renunciar a la prestación de Supervivencia del anterior Seguro Colectivo. De este modo, desde el 1-7-1992 existían en Telefónica unos trabajadores adheridos voluntariamente al Plan de Pensiones y otros trabajadores que voluntariamente continúan con el Seguro Colectivo y su derecho a la prestación de Supervivencia cuyas primas continuaban descontándose en nómina (OJO). Estando todos los trabajadores afiliados obligatoriamente a la Mutualidad ITP hasta el 31-12-1991, integrándose con efectividad del 1-1-1992 a la Seguridad Social a todos los efectos. La actora se mantuvo en el Seguro Colectivo, y Telefónica siguió asumiendo el pago de las primas a la compañía de seguros, y descontando en nómina a los trabajadores. Con motivo de determinados cambios legislativos, el Seguro Colectivo de Vida y Supervivencia sufrió modificaciones. En el año 1988 las pólizas de seguros contratadas con la empresa Metrópolis SA pasaron a ser gestionadas por la empresa 100% de Telefónica Antares SA Seguros de Vida y Pensiones. Al cumplir la recurrente los 65 años de edad, durante el ejercicio 2010, recibió una comunicación de la empresa de seguros Antares informándole del vencimiento del capital de supervivencia, así como de los requisitos a cumplir para percibir dicha prestación. A su vez, recibió el finiquito de indemnización de la prestación de Supervivencia que fue firmado como no conforme, por un importe de 120.743,33 euros. La actora presentó autoliquidación del IRPF ejercicio 2010, de la que se derivaba una cuota diferencial a devolver de 25.143,12 euros, declarando la indemnización referida como prestación de supervivencia del Seguro Colectivo y tributando como rendimiento de capital. Por la Administración se modificó la autoliquidación al considerar el capital percibido del Seguro como rendimientos del trabajo, practicando liquidación provisional por cuantía de 1.638,77 euros. La demanda argumenta con carácter principal la incorrecta consideración como rendimiento del trabajo del importe percibido del seguro colectivo de vida y supervivencia suscrito con Metrópolis SA. En segundo lugar, y con carácter subsidiario, opone que el rendimiento computable a efectos de tributación tomado por la Administración es incorrecto por no descontarse las primas aportadas y gravadas en su día. La Administración demandada pretende que se desestime el recurso, considerando que la cuestión debatida se centra en determinar el tratamiento fiscal que debe darse a las cantidades percibidas por el demandante como beneficiario de la prestación de Supervivencia de un Seguro Colectivo de Telefónica, en el buen entendido que las cantidades percibidas por el recurrente deben tributar como rendimiento del trabajo personal en lugar de como rendimiento del capital mobiliario. TERCERO.- Según se desprende del expediente administrativo y de las manifestaciones de las partes, Telefónica tenía suscritas con la Compañía de Seguros Metrópolis 2 pólizas colectivas en beneficio de sus trabajadores; una de ellas de muerte e invalidez y otra de supervivencia a la edad de 65 años. Para su cobertura descontaba el importe de las cuotas necesarias a los trabajadores de su salario y a los jubilados de su pensión. El 31-12-1982, Telefónica rescató dichas pólizas (fijándose el importe de los capitales asegurados hasta dicho rescate) a fin de garantizar las reservas técnicas necesarias para su abono en el momento de la producción del riesgo asegurado. A partir del 1-7-1992, Telefónica traspasó el importe del denominado fondo interno al fondo de pensiones que en última instancia retribuyó al recurrente, que figuraba como asegurado y beneficiario del contrato colectivo de riesgo y supervivencia suscrito por la entidad. Las primas de dicho contrato eran satisfechas por Telefónica, la cual detraía una parte directamente del líquido a percibir en nómina (parte satisfecha por el trabajador) siendo el resto desembolsado por la propia entidad, si bien esta última porción era imputada como rendimiento del trabajo del asegurado. La cuestión fiscal, pues, no puede desvincularse de las relaciones subjetivas entre la empresa que retiene y su trabajador asalariado, toda vez que son estas relaciones las que determinan la solución que debe dársele desde la perspectiva fiscal, y, obviamente, esas relaciones sólo pueden examinarse a la vista de la prueba que obra en autos, incumbiendo a cada parte, de acuerdo con los principios de la carga de la prueba, la evidencia de lo que afirma, más teniendo en cuenta la dicción del art. 108.4 de la Ley General Tributaria , según el cual "los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y solo podrán rectificarse mediante prueba en contrario". Según parece (PARECE SER), en las nóminas que cobraba la parte demandante se le descontaba un importe en concepto de "seguro colectivo", que generaba la correspondiente retención fiscal a efectos del IRPF. Se indicaba igualmente en la nómina, el importe del capital asegurado. Conceptos estos, que desaparecen en los justificantes de nóminas posteriores a la producción del riesgo asegurado, es decir, la supervivencia más allá de los 65 años. De todos estos hechos y, con relación a estos Autos, se desprende que la entidad retenedora (Telefónica de España S.A.U.), ha asumido de hecho la función de aseguradora del seguro de vida y supervivencia de sus trabajadores y pensionistas, quienes, en concepto de prima, satisfacían parte de las cuotas del seguro colectivo que se extendía y amparaba también al riesgo asegurado, con lo que fiscalmente estaban consumiendo renta para prevenir su futuro y, en consecuencia, la cantidad percibida, una vez producido el riesgo asegurado (supervivencia), no es un rendimiento del trabajo personal, sino una recuperación de lo aportado a lo largo de toda la vida laboral del trabajador. (???) Todo ello determina que el tratamiento fiscal que debe hacerse de la mencionada cantidad no es el de una renta del trabajo, sino el de un rendimiento de capital mobiliario. En este sentido se pronuncian las Sentencias del TS de 13-10-2006, 21-1-2008 y 09-05-2008, explicando esta última, respecto al Seguro Colectivo de Supervivencia contratado por Telefónica a favor de sus trabajadores, lo siguiente: Ver Fundamentos de Derecho de la Sentencia del TS de 09-05-2008 (TAL VEZ LA SENTENCIA MÁS IMPORTANTE SOBRE EL SEGURO COLECTIVO DE TELEFÓNICA) Procederá, por tanto, aplicar lo resuelto por la precitada Sentencia, y teniendo en cuenta que en el presente caso (relativo al IRPF, ejercicio 2010) se encontraba vigente la Ley 35/2006, que, en síntesis, califica como rendimientos del capital mobiliario los rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 17.2.a) de esta Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo, habida cuenta que la precitada Sentencia del TS concluye que la prestación por supervivencia controvertida no puede ser catalogada fiscalmente como rendimiento del trabajo, ello supone que la misma, del modo reseñado inicialmente por el recurrente en su autoliquidación, deba tener la calificación de rendimiento del capital mobiliario. (CADA JUEZ DICE LO QUE QUIERE) En consecuencia, resultará improcedente la liquidación practicada por la AEAT y la resolución del TEAR de Valencia que la confirma, por lo que debe estimarse el recurso contencioso- administrativo. CUARTO.- La estimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, la imposición de las costas procesales a la Administración demandada. (¡TOMA!) La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal, señala las costas en un máximo de 1.500 euros en concepto de honorarios de Letrado y 334,38 euros por los derechos de Procurador, más la tasa jurisdiccional abonada, en su caso. (NO ESTÁ MAL) FALLO 1.-Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Carmela contra la Resolución del TEAR de Valencia de 20-4-2017, por la que se desestima la Reclamación interpuesta contra la liquidación provisional practicada por la Administración de Alicante de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. 2.- Anulamos los actos impugnados. 3.- Se hace expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada en la forma referida en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución. Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación ante el TS o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Valencia. Dicho recurso deberá prepararse en el plazo de 30 días desde el siguiente al de su notificación. VER SENTENCIA -> http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/53d67ada3ded80a0/20190801 VER OTRAS SENTENCIAS SOBRE EL SEGURO COLECTIVO -> https://www.lapirenaicadigital.es/SITIO/SENTENCIASSEGCOL.html |