LA PIRENAICA DIGITAL

NOTICIAS LABORALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL


SENTENCIA DEL TSJ VALENCIA DE 17-02-2026

SUBCRÍBETE AL BOLETÍN DE NOTICIAS SOBRE TELEFÓNICA, ENVIANDO TU DIRECCIÓN DE CORREO -->

Seguir a @PIRENAICADIGITA


SENTENCIA DEL TSJ VALENCIA DE 17-02-2026 SOBRE CONDICIONES DE ACCESO A LA JUBILACIÓN ANTICIPADA (DESFAVORABLE PARA EL INSS)

Recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 27-01-2025 del Juzgado de lo Social N.º 4 de Valencia, en los autos seguidos sobre Jubilación, a instancia de D. Oscar contra el INSS, y en los que es recurrente el demandado INSS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva:

"Estimando la demanda interpuesta por D. Oscar frente al INSS, declaro el derecho del trabajador a lucrar la prestación de jubilación anticipada no voluntaria, con base reguladora mensual de 3.203,18 euros, porcentaje del 86% y efectos de 1-4-2023, condenando al demandado a su abono en la forma legalmente prevista.".

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como Hechos Probados los siguientes:

".- El trabajador demandante, Oscar, afiliado a la Seguridad Social, nacido en 1960, el 21-4-2023 solicitó pensión de jubilación alegando "cese involuntario. Accedo a la jubilación desde un Convenio Especial ordinario con la Seguridad Social", siendo la fecha de jubilación indicada el 31-3-2023, y en resolución de la Entidad Gestora fue reconocida la prestación de jubilación, con base reguladora de 3.143,32 euros, porcentaje del 79%, con pensión inicial de 2.483,22 euros, con efectos de 1-04-2023.

.- Disconforme el actor formuló reclamación previa el 11-5-2023, desestimada el 13-06-2023, que recoge "a fecha del hecho causante 31-3-2023, usted está inscrito como demandante de empleo de forma ininterrumpida desde 20-2-2023, periodo que es inferior a los 6 meses necesarios para tener derecho a la pensión de jubilación anticipada", con referencia al artículo 161 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 y la Orden Ministerial de 18-01-1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de Vejez en el Régimen General de la Seguridad Social.

.- El demandante prestó servicios para Telefónica de España SAU de 1985 a 31-03-2013, con motivo de los acuerdos alcanzados entre la empresa y los representantes sindicales en el plan de reestructuración de la plantilla por causas económicas, técnicas, organizativas y productivas, acogiéndose a un Plan Social de Bajas Incentivadas dentro del ERE, firmando un acuerdo individual con la empresa el 13-03-2013. Dicho acuerdo recoge el compromiso de la empresa de abonar mensualmente el importe bruto equivalente al coste del Convenio Especial con la Seguridad Social que deberá suscribir el trabajador hasta el momento en que la persona prejubilada cumpla 63 años.

Añade el derecho a una renta mensual con importe bruto hasta los 61 años de 3.529,38 euros, y desde dicha edad hasta el mes anterior a los 63 años de 3.746,78 euros,

"no obstante, durante el periodo que abarque la prestación por desempleo, la Empresa abonará una renta igual a la diferencia entre el importe de la prestación por desempleo que en cada momento se tenga derecho y la cuantía de la renta mensual que le corresponda anteriormente definida, incrementada durante este periodo, en el importe equivalente al coste de las cotizaciones a la Seguridad Social que hubiese dejado de realizar el empleado".

.- En 2021 y 2022 el trabajador percibió en sus nóminas de la empresa Telefónica un importe neto de 3.252,05 euros y en 2023, de 3.751,70 euros.

El importe del Convenio Especial ascendió:

- en 2021, a 1.082,73 euros

- en 2022, a 1.101,16 euros

- en 2023, a 1.222,87 euros

.- La base reguladora de la prestación solicitada caso de estimarse la demanda asciende a 3.203,18 euros, porcentaje del 86%, con la misma fecha de efectos, sin que dichos extremos resultasen controvertidos por los litigantes.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSS, habiendo sido impugnado por D. Oscar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- Se interpone recurso de suplicación por la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSS, frente a la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia, que estimando la demanda interpuesta por D. Oscar declara el derecho del trabajador a lucrar la prestación de jubilación anticipada no voluntaria, con base reguladora mensual de 3.203,18 euros, porcentaje del 86% y efectos de 1-04-2023, condenando al demandado a su abono en la forma legalmente prevista.

2. El recurso se articula a través de 2 motivos redactados al amparo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social

SEGUNDO. En el primer motivo solicita la Entidad Gestora la adición al hecho probado tercero de la sentencia del siguiente texto:

"De la documental obrante en autos, consta que el actor finalizó su relación laboral con la empresa Telefónica España SAU el 31-3-2013. Del 1-4-2013 a 30-3-2015, percibió prestación por desempleo y del 1-4-2015 a 31-3-2023 mantuvo en alta Convenio Especial con la Seguridad Social."

Ya consta en el relato fáctico que el actor finalizó su relación laboral con la empresa Telefónica España SAU el 31-3-2013, por lo que solo admitimos la adición de la segunda frase del párrafo, que resulta del certificado de vida laboral del actor y clarifica la situación de este tras su cese en la empresa, además de que sirve al argumentario de la Entidad Gestora.

TERCERO. 1.- En el motivo de censura jurídica se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo161bis.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994.

De forma bastante confusa, alega el INSS que, a su entender, el acceso de la jubilación anticipada "involuntaria" prevista en el citado precepto (texto anterior a la modificación de la Ley 27/2011 de efectos 1-4-2013), se puede realizar desde un cese involuntario y desde un cese voluntario:

- Con el cese involuntario, debe acreditar encontrarse inscrito como demandante de empleo, durante un plazo de, al menos, 6 meses inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación y además que el cese en el trabajo fuese como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador

- Con el cese voluntario se debe acreditar que la empresa, en virtud de obligación adquirida en acuerdo colectivo o contrato individual de prejubilación, haya abonado al trabajador, tras la extinción del contrato de trabajo, y en los 2 años inmediatamente anteriores a la solicitud de la jubilación anticipada, una determinada indemnización y que el trabajador tuviera suscrito un convenio especial de cotización. Este último supuesto, dice, es el recogido en la jurisprudencia citada por la Magistrada y en estos casos, no es preciso la demanda de empleo durante los 6 meses anteriores a la prestación de jubilación.

Según la Entidad Gestora esta doctrina no es aplicable al presente caso, porque para el acceso a la Jubilación anticipada involuntaria por la vía del artículo 161 bis de la General de la Seguridad Social de 1994: Indemnización con cese voluntario (artículo 161 bis.2.d) Ley General de la Seguridad Social), es necesario que la empresa, en virtud de obligación adquirida en acuerdo colectivo o contrato individual de prejubilación, haya abonado al trabajador, tras la extinción del contrato de trabajo, y en los 2 años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación, una cantidad que, en cómputo global, represente un importe mensual no inferior al resultado de multiplicar por 24 la suma de los siguientes importes:

- La cuantía mensual de la prestación que hubiera correspondido al trabajador en concepto de prestación contributiva de desempleo, de haber accedido a la situación legal de desempleo, en la fecha de la extinción del contrato de trabajo.

- El importe mensual de la cuota que hubiera abonado o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiera podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social.

Continúa diciendo que para la acreditación de este requisito la empresa deberá emitir una certificación en la que consten las cantidades abonadas al trabajador, así como las bases de cotización por desempleo de los 180 días inmediatamente anteriores a la baja en la empresa. En el supuesto de pago único efectuado por la empresa en el momento de la baja, en el certificado debe hacerse constar la parte proporcional de dicho pago que corresponde a los 2 años anteriores a la jubilación; y afirma que, en estos casos, es documento preceptivo el certificado de empresa, que no obra en el expediente administrativo ni en la demanda. En estos casos, son bajas voluntarias en la empresa, que no perciben prestación por desempleo (porque son baja voluntaria y la empresa aquí les certifica que les ha pagado lo que sería una prestación por desempleo y han efectuado la cotización en sustitución del SEPE).

Termina diciendo que el cese en el trabajo del actor no ha sido voluntario sino involuntario y por ello tuvo acceso y cobró la prestación por desempleo del 1-4-2013 al 30-3-2015. Todo ello con independencia de que percibiese una indemnización en los términos de los hechos probados.

2.- En primer lugar debemos indicar que, según consta en el inalterado relato fáctico de la sentencia, el demandante prestó servicios para Telefónica de España SAU del 2-12-1985 al 31-03-2013, cesando en esta última fecha al acogerse a un Plan Social de Bajas Incentivadas dentro del ERE, con motivo de los acuerdos alcanzados entre la empresa y los representantes sindicales en el plan de reestructuración de la plantilla por causas económicas, técnicas, organizativas y productivas.

Siendo ello así, el acceso a la jubilación anticipada para quienes (al entrar en vigor la Ley 27/2011) habían visto suspendida o extinguida su relación laboral como consecuencia de ERE’s está contemplada, en el apartado b) de la Disposición Final 12ª de la Ley 27/2011 (actual apartado 5 de la Disposición Transitoria 4ª de la Ley General de la Seguridad Social).

A tenor de ese precepto, se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1-8, de actualización adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, a las pensiones de jubilación que causen las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en ERE’s, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa, así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1-4-2013.

(Ver artículo 161 bis.2, en la redacción dada por la Ley 40/2007)

Pues bien, en el presente caso, como hemos dicho, consta en los hechos probados de la sentencia que el demandante prestó servicios para la empresa Telefónica de España SAU del 2-12-1985 al 31-03-2013, cesando en esta última fecha al acogerse a un Plan Social de Bajas Incentivadas dentro del ERE, con motivo de los acuerdos alcanzados entre la empresa y los representantes sindicales en el plan de reestructuración de la plantilla por causas económicas, técnicas, organizativas y productivas, firmando un acuerdo individual con la empresa el 13-03-2013. Dicho acuerdo recoge el compromiso de la empresa de abonar mensualmente el importe bruto equivalente al coste del Convenio Especial con la Seguridad Social que deberá suscribir el trabajador hasta el momento en que la persona prejubilada cumpla 63 años. Añade el derecho a una renta mensual con importe bruto hasta los 61 años de 3.529,38 euros, y desde dicha edad hasta el mes anterior a los 63 años de 3.746,78 euros,

"no obstante, durante el periodo que abarque la prestación por desempleo, la Empresa abonará una renta igual a la diferencia entre el importe de la prestación por desempleo que en cada momento se tenga derecho y la cuantía de la renta mensual que le corresponda anteriormente definida, incrementada durante este periodo, en el importe equivalente al coste de las cotizaciones a la Seguridad Social que hubiese dejado de realizar el empleado".

También consta en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, que no fueron cuestionados en juicio los concretos importes percibidos de la empresa en los 2 años anteriores a la solicitud, que, atendiendo al contenido de la documentación aportada por el actor, serían superiores a la suma de lo que le hubiese correspondido por desempleo y la cuota que hubiese abonado en concepto de Convenio Especial, dato éste último que tiene evidente valor fáctico.

Con tales datos concluye la sentencia de instancia que concurre la excepción prevista en la Ley General de la Seguridad Social de 1994. Esto es, no se exige en este caso el requisito de no permanecer inscrito en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación, que fue el motivo de desestimación por el INSS de la prestación solicitada por el actor.

Así lo establece la Sentencia del TS de 10-03-2021, en la que se funda la sentencia recurrida, de la que destacamos los siguientes pasajes:

(Ver Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia del TS de 10-03-2021)

Entendemos, al igual que la Magistrada de instancia, que dicha doctrina es aplicable al presente caso. La única diferencia -advertida por el INSS en su recurso- es que el demandante percibió prestaciones por desempleo tras la extinción de su relación laboral, y en el caso examinado por el TS no lo hizo, pero a ambos trabajadores (con ceses involuntarios) en los 2 años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, la empresa les abonó una cantidad que, en cómputo global, representaba un importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiese correspondido en concepto de prestación por desempleo y la cuota que hubiera abonado o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiese podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social; por lo que entendemos aplicable también aquí la excepción del artículo 161.bis 2 Ley General de la Seguridad Social 1994.

En este sentido, coincidimos con los argumentos de la sentencia del TSJ del País Vasco de 22-12-2015, que aplica también la citada excepción en un supuesto similar al de autos, de otro trabajador de Telefónica que extinguió su relación laboral en 2005 en virtud de un anterior acuerdo colectivo, con obligaciones de la empresa similares a las aquí asumidas, en las que el trabajador percibió la prestación por desempleo y luego percibió de la empresa una renta, más el coste del convenio especial con la Seguridad Social, y en el que el INSS igualmente alegó la falta de inscripción ininterrumpida en los 6 meses anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, sin que entrara en juego la excepción que le eximía del mismo, por haber percibido prestación por desempleo.

Razona el TSJ del País Vasco que:

"las circunstancias que eximen del cumplimiento de los requisitos previstos no recogen como condición que no se haya percibido la prestación por desempleo, sin que tampoco pueda extraerse de la redacción dada que esa hubiera sido la voluntad del legislador, siendo artificial y carente de apoyo la interpretación que se hace por la recurrente sobre la expresión "hubiere correspondido", debemos confirmar la sentencia de instancia".

Por todo lo expuesto, no cabe sino la confirmación de la resolución recurrida, previa desestimación del recurso de suplicación.

FALLO

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia de 27-1-2025, y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Contra la presente resolución cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los 10 días hábiles siguientes a la notificación

OJO

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

VER SENTENCIA -> https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/af057c285b4a3a9ca0a8778d75e36f0d/20260417