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SENTENCIA DEL TSJ DE VALENCIA DE 17-05-2018


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SENTENCIA DEL TSJ DE VALENCIA DE 17-05-2018 SOBRE TRIBUTACIÓN DEL COMPLEMENTO DE PENSIÓN PERCIBIDO DE ANTARES A PARTIR DE 1992 (FAVORABLE, DIDÁCTICA Y MUY INTERESANTE)

Recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Erica contra las resoluciones adoptadas el 24-7-2014 por el TEAR de Valencia, desestimatorias de las reclamaciones formuladas por la demandante contra los acuerdos desestimatorios de las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones del IRPF correspondientes a los ejercicios 2008, 2009 y 2010, dictados por la Agencia Tributaria el 10-9-2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a las resoluciones adoptadas el 24-7-2014 por el TEAR de Valencia.

En tales solicitudes de rectificación de autoliquidaciones se consideró que no debieron tributar parte de los rendimientos del trabajo recibidos del INSS porque procedían de las aportaciones realizadas a la mutualidad de previsión social ITP, con lo que resultaba de aplicación la reducción del 25% sobre las prestaciones por jubilación declaradas en dichas autoliquidaciones por virtud de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 -LIRPF-.

Frente a ello, lo que se mantiene es que, aunque la reclamante acredita que cotizó a la ITP, las rentas controvertidas traen causa en un acuerdo concertado por los trabajadores con la Compañía y en la externalización de ésta de los compromisos asumidos con "Seguros de vida y pensiones Antares, S.A.", por lo que no se cumple la premisa establecida en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006 de estar ante una prestación derivada de un contrato de seguro concertado por una mutualidad de previsión social.

SEGUNDO.- La cuestión jurídica suscitada en la presente litis ha sido ya resuelta por esta misma Sala y Sección en anteriores sentencias, dictadas en supuestos que guardan plena identidad con el de autos.

Siendo ello así, elementales razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina determinan que apliquemos al presente supuesto la misma solución conferida en los de referencia, lo que conduce a la estimación de la demanda.

Así, y a título de mero ejemplo, tenemos nuestra sentencia de 22-11-2011, en la que nos expresamos en los siguientes términos:

«El objeto de impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la Resolución de 15-12-2008 del TEAR de Valencia que desestima la reclamación formulada. Ésta fue planteada por Dª Macarena contra la denegación de la rectificación solicitada de la declaración-liquidación del IRPF, ejercicio 2005. La reclamante sostuvo que las cantidades dinerarias percibidas de "Seguros de vida y pensiones Antares" S.A. sólo han de ser consideradas como rendimientos de trabajo en un 75 % en tanto que tales cantidades reúnen los requisitos previstos a tal efecto en la Disposición transitoria 3ª de la Ley 40/1998.

En su desestimación razona el TEAR que es requisito de la citada disposición que estemos ante prestaciones por jubilación o invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con Mutualidades de Previsión Social, siendo que, en virtud de Orden Ministerial de 30-12-1991, el personal activo y pasivo de la ITP se integró en el Régimen General de la Seguridad Social, disolviéndose a continuación la referida entidad mutualista por Orden Ministerial de 10-6-1992.

El TEAR tiene en cuenta que el día 8-7-1992 Telefónica de España alcanzó un acuerdo con sus trabajadores en virtud del cual les reconoce a los jubilados un complemento equivalente a la diferencia entre la pensión pública -acreditada ante la Seguridad Social- y la que le correspondía por la ITP. De lo expuesto resulta que, aunque la reclamante acredite que cotizó a la ITP, las rentas controvertidas percibidas (...) traen causa en el acuerdo entre los trabajadores con la compañía y en la externalización de ésta de los compromisos asumidos con "Seguros de vida y pensiones Antares" S.A., "...por lo que se cumple la premisa establecida en la Disposición transitoria debatida de estar ante una prestación derivada de un contrato de seguro concertado por una Mutualidad de Previsión Social".

SEGUNDO.- Las cuestiones planteadas en el presente pleito son idénticas a las suscitadas y resueltas en nuestra Sentencia de 14-7-2009. En ella decíamos:

[[Alega la parte recurrente que durante su relación laboral con Telefónica realizó aportaciones de carácter mensual a la ITP. Ésta era una Mutualidad de Previsión Social y, si Telefónica satisface las diferencias con las prestaciones de jubilación del INSS, lo hace por mor de lo establecido en el art. 29.5 del Reglamento General de Mutualistas. Cuando entra en vigor la Ley 30/1995, Telefónica viene obligada a externalizar el compromiso en materia de pensiones, de modo que la prestación satisfecha por "Antares" no responde a una concesión graciosa de Telefónica, ni a un compromiso autónomo, sino que está legalmente vinculada a las obligaciones asumidas en su día por ITP frente a los mutualistas.

La parte recurrente denuncia también vulneración de "principios constitucionales en materia tributaria", en concreto el de igualdad y el de capacidad económica, reconocidos en el art. 31.1 CE, pues:

"...no existe ninguna razón objetiva que justique la aplicación de la reducción del 25% (...) a quienes perciban la prestación directamente de la Mutualidad y no se aplique a quienes, habiendo igualmente cotizado a una Mutualidad antes de la entrada en vigor de la LIRPF, perciban la prestación de otros sujetos que, ante la desaparición de la Mutualidad, hayan asumido la responsabilidad de pago de la prestación".

SEGUNDO.- La Disposición Transitoria 3ª de la Ley 40/1998, cuyo sentido ha de indagarse con relación al caso enjuiciado, reza así:

"1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.

2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.

3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 % de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas".

Así pues, habremos de determinar si los ingresos que la parte recurrente recibe regularmente de la entidad "Seguros de vida y pensiones Antares" S.A. pueden ser considerados, a los efectos fiscales de que tratamos, como prestaciones de jubilación derivadas de un contrato de seguro concertado con una Mutualidad de Previsión Social. A tal fin tendremos en cuenta los siguientes antecedentes:

- Por Orden de 30-12-1991 del por entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se dispuso la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 27-12- 1991, por el que se acordaba la integración en el Régimen General de la Seguridad Social de los colectivos de la ITP. Esa integración, que fue declarada como ajustada a Derecho, por las Sentencias de TS de 2-6-2000 y 16-11-1998 (entre otras), vino a suponer el cumplimiento de lo dispuesto en el RD 2248/1985, de 20-11, y también vino a poner fin al prolongado régimen de transitoriedad contenido en la Disposición transitoria 5ª, apartado 11, de la Ley de Seguridad Social de 21-4-1966 , que ya establecía la inclusión obligatoria en el Régimen General de la Seguridad Social de todos los trabajadores por cuenta ajena de las distintas ramas de la actividad económica, entre los que, es claro, se encontraban los trabajadores asociados a la ITP. Antes de la integración -y ello resulta singularmente relevante en nuestro caso- dicha ITP actuaba como "sustitutoria" de la acción protectora de la Seguridad Social. Esto último resulta especialmente de manifiesto en el Real Decreto 1879/1978, de 23-6, por el que se dictaban normas de aplicación a las entidades de previsión social que actuaban como sustitutorias de las correspondientes entidades gestoras del Régimen general o de los Regímenes especiales de la Seguridad Social.

- El artículo único del Real Decreto 2248/85 dispuso con relación al referido personal activo y pasivo, ahora integrado en la Seguridad Social, la condición ("cuarta") consistente en que:

"Las Instituciones a que pertenecen los colectivos a que haya de afectar la integración vendrán obligadas a realizar a favor de la Seguridad Social la compensación económica que corresponda a las cargas y obligaciones que sean asumidas por aquélla. En el supuesto de que los recursos disponibles para atender al pago de las obligaciones en que dichas Instituciones sustituyen a la Seguridad Social, no sean sucientes para cubrir los costes de la integración, la diferencia será aportada por las empresas, sociedades o entidades que, conforme a los estatutos de aquellas Instituciones, convenios o acuerdos aplicables, vinieran obligadas a cubrir nancieramente el pago de las prestaciones que tales Instituciones otorgaban".

- La Compañía Telefónica de España -luego "Telefónica" S.A.- es la empresa a quien ante la insolvencia de ITP le corresponde cubrir los costes de integración de su personal en el Régimen General de la Seguridad Social. El 8-7-1992 alcanza un acuerdo con los trabajadores en virtud del cual reconoce a aquellos que al 30-6-1992 ostentaban la condición de jubilados un complemento equivalente a la diferencia entre la pensión pública acreditada ante la Seguridad Social y la que les correspondía percibir de la ITP.

- A fin de cubrir este compromiso, el día 1-11-2002, Telefónica procede a externalizarlo por imperativo de la Ley 30/1995 de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados y el RD 1588/1999, ello mediante contrato celebrado con la mercantil "Seguros de Vida y Pensiones Antares" S.A (¡VAMOS!, CON ELLA MISMA). En efecto, el art. 1 del citado Real Decreto, relativo a la instrumentación de los compromisos por pensiones, dispone que:

"Los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, incluyendo las prestaciones causadas, deberán instrumentarse, desde el momento en que se inicie el devengo de su coste, mediante contratos de seguros, a través de la formalización de un plan de pensiones o de ambos".

TERCERO.- Las prestaciones económicas recibidas por la parte recurrente, destinadas a subvenir la contingencia de jubilación, tienen su causa en las cotizaciones anteriormente satisfechas por ella a la entidad ITP.

Esta entidad, con carácter sustitutorio respecto de la acción protectora de la Seguridad Social, ostentaba en su momento la condición de Mutualidad de Previsión Social a que se refiere la Disposición transitoria 3ª de la Ley 40/1998. En este sentido, las pensiones por jubilación que ITP había de satisfacer a los trabajadores por ella protegidos revestían los caracteres de prestaciones públicas, ya que la acción social ejercitada se hacía por sustitución de funciones públicas. Es sabido que no resultan infrecuentes en nuestro Ordenamiento los casos de particulares que actúan potestades públicas o funciones administrativas, en calidad de agentes o mandatarios de una Administración, casos en los que sus actos se hallan sometidos al Derecho Público.

Si al tiempo de los ejercicios fiscales que aquí se tratan la pensión de jubilación de la parte recurrente no fue satisfecha por ITP, ello se debió a que había desaparecido en las circunstancias reseñadas en el anterior Fundamento. Ya dijimos que las obligaciones de ITP debieron ser asumidas por la entidad empleadora "Telefónica", en virtud de una imposición legal, sólo hasta el umbral que permitiese a sus trabajadores el disfrute de las prestaciones ordinarias del Régimen General de la Seguridad Social, entre las que se encuentra la de jubilación.

Fue también una imposición legal la que explica que, en último término, cuando los ejercicios fiscales considerados, la pensión de jubilación de la parte recurrente se pagara, no por dicha empleadora, sino por una entidad aseguradora privada.

En fin, tal y como alega la parte recurrente, desde la perspectiva constitucional de los principios de capacidad económica y de igualdad de trato, no hay justificación razonable que explique la exclusión del tratamiento fiscal previsto en la Disposición transitoria 3ª de la Ley 40/1998 a las prestaciones por jubilación satisfechas por entidades privadas de seguro y que tengan su origen en un contrato con la entidad empleadora del beneficiario, cuando ésta suscribe el contrato subrogándose en las obligaciones de Mutualidades de Previsión Social sobrevenidamente insolventes o desaparecidas]].».

TERCERO.- Habida cuenta de la estimación de la demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional (teniendo en cuenta la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011), habrán de imponerse a la parte demandada las costas procesales; las que, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ , quedan cifradas en la cantidad máxima de 1.500 € por honorarios de Abogado y 334,38 € por la intervención del Procurador, más -en su caso- el importe de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

FALLO

Con estimación del presente recurso contencioso-administrativo, anulamos los actos administrativos identificados en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, reconociendo el derecho de la actora a la devolución, con sus correspondientes intereses, de los ingresos indebidos solicitada; ello con imposición a la parte demandada de las costas procesales por los conceptos y en la concreta cuantía especificados en el fundamento jurídico tercero.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación.

VER SENTENCIA

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